STP372-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP372-2018  

Radicación  n° 95838  

Aprobado acta No.  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial del  accionado Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  en relación con el fallo proferido el 31 octubre del cursante  año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó el amparo de los derechos fundamentales de Wilmer  Téllez Cárdenas  al debido proceso, salud y petición, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Complejo Penitenciario y Carcelario de esa misma urbe – Coiba-,  así  como el referido impugnante, trámite al cual se dispuso la  vinculación del USPEC.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada, y los  informes de las accionadas fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

Sostiene  la accionante en el libelo de tutela que ha solicitado en reiteradas  ocasiones al COIBA, centro penitenciario donde se encuentra recluido,  que le sea otorgada cita para valoración médica en  vista de que se siente muy enfermo, sin que haya sido posible obtener  la misma.  

Adicionalmente,  refiere que ha requerido en varias oportunidades al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas de esta ciudad, para que le tenga en cuenta  como pena purgada aproximadamente ocho meses que duró en  prisión domiciliaria por cuenta del mismo proceso que  actualmente le vigila, pues sostiene que con dicho tiempo puede estar  cumpliendo la totalidad de la condena, pero a la fecha de  la demanda  de amparo la autoridad accionada no ha emitido el pronunciamiento  respectivo.  

4.  INFORME DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.  

4.1.  Del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué.  

Refiere  el titular del despacho que vigila el cumplimiento de la condena  impuesta al accionante dentro de la radicación 2014-00870, a  la cual se encuentra acumulado el proceso 2013-02180, con pena fijada  en 63 meses de prisión, privado de la libertad desde el 23 de  julio de 2013 según la información de la cartilla  biográfica, por lo que aún no ha purgado la totalidad  de la condena impuesta.  

Indica  que se encuentra pendiente para decidir solicitud de libertad  condicional ingresada al despacho el 26 de julio de 2017, y a la cual  se le asignó el turno 246-17E, la que posiblemente se decidirá  la primera quincena del mes de noviembre del año en curso.  

En  lo relacionado con la cita médica deprecada en la demanda,  menciona que el INPEC a través de la Fiduprevisora es la  entidad encargada de adelantar las gestiones pertinentes para la  adecuada prestación del servicio de salud al interno.  

4.2.  Del COIBA.  

Como  primer aspecto, sostiene el Director del Complejo Penitenciario que  el actor ha incurrido en temeridad, pues pone de presente que aquel  ya había interpuesto acción de tutela por los mismos  hechos, la cual fue conocida por el Juzgado 3o de Familia de Ibagué  bajo radicación Nº 201700350.  

En  relación con los hechos de la demanda, refiere que la  prestación del servicio de salud a los internos, entre ellos  al actor, es responsabilidad exclusiva del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, por lo que carece de legitimación  en la causa por pasiva en este caso, pues lo que realiza el Área  de Salud Pública del COIBA es gestionar administrativamente  ante el Consorcio la atención médica requerida.  

No  obstante lo anterior, indica que verificada la historia clínica  del accionante no registraba orden médica pendiente, por lo  que fue solicitada la asignación de cita por medicina general,  efectuándose su valoración el 10 de septiembre de la  anualidad en curso, luego de lo cual le fueron tomados exámenes  de laboratorio el día 13 del mismo mes y año.  

Aclara  que para el 20 de septiembre de 2017 se encontraba programada cita  médica para lectura de los resultados de los exámenes,  pero el paciente no quiso esperar que se llevara a cabo la misma.  

En  lo que concierne a las solicitudes incoadas ante el juzgado ejecutor  a favor del actor, refiere que el 17 de agosto de 2017 se deprecó  la libertad condicional, y por su parte la defensora del interno el  19 de mayo de esta misma anualidad peticionó tener en cuenta  al señor TÉLLEZ CÁRDENAS el tiempo que duró  en prisión domiciliaria.  

Por  lo anterior, considera que además de que el COIBA ha realizado  las gestiones pertinentes en los ámbitos reprochados por el  demandante, la acción de amparo debe declararse temeraria.  

4.3.  Del Consorcio PPL 2017.  

Refiere  el Gerente del Consorcio que carece de legitimación por pasiva  en este caso, habida cuenta que si bien administra el Fondo Nacional  de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no presta servicio  médico asistencial alguno. Relaciona las IPS que se encuentran  destinadas para atender a la población reclusa en el Tolima, e  indica que no debe requerirse al consorcio para generar  autorizaciones médicas sino llamar al “Contac Center”  dispuesto para ello.  

Abordando  el asunto concreto, pone de presente que el accionante ni siquiera  menciona patología alguna que padezca; que sin embargo, de  requerir valoración por medicina especializada, será el  Establecimiento Penitenciario el que solicite la cita respectiva a  través del “Contac Center”,  puesto  que la atención médica general está a cargo del  Área de Sanidad del centro carcelario.  

Por  tanto, solicita se desvincule al CONSORCIO PPL 2017 del presente  trámite, máxime cuando no ha vulnerado los derechos del  actor.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el fallo  referenciado, concedió la acción de tutela impetrada, y  determinó:  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido  proceso y petición invocados por el señor WILMER TELLEZ  CARDENAS, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR al CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 que  garantice la atención integral al señor WILMER TELLEZ  CÁRDENAS, sin ninguna clase de obstáculos de carácter  administrativo para tratar los síntomas de astenia y adinamia  que presenta, diagnosticar las patologías que lo aquejan y que  se representan en los síntomas aludidos, y brindar el  tratamiento requerido para reestablecer su estado de salud.  

TERCERO:  ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ COIBA  que, en el marco de sus competencias, garantice la atención de  primer nivel al interno WILMER TÉLLEZ CÁRDENAS,  facilite el traslado del mismo y realice los trámites  administrativos y logísticos necesarios para que aquel pueda  acceder al servicio de salud de manera intramural o fuera del centro  de reclusión.  

CUARTO:  ORDENAR Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué que, dentro del perentorio término  de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  proceda a proferir auto interlocutorio por cuyo medio resuelva  efectivamente las solicitudes de abono del lapso en prisión  domiciliaria al tiempo de pena cumplido y de libertad condicional,  presentadas a favor del señor WILMER TÉLLEZ CÁRDENAS:  

Consideró  la Colegiatura a  quo,  que en lo relativo a la prestación del servicio de salud al  interno, a pesar de haber sido atendido en dos oportunidades no puede  configurase hecho superado dado que de las referidas citas se  advierte la necesidad de continuar con el tratamiento. Por ello,  impartió órdenes a las autoridades accionadas según  el límite de su competencia, imponiendo, al consorcio, la  obligación de prestar el servicio de salud, y garantizarlo sin  trabas administrativas.  

En  cuanto a la judicatura accionada, adujo que la mora judicial en la  resolución de la petición de libertad condicional,  imponía conceder la tutela en ese sentido para que fue  resuelva la misma, atendiendo el carácter urgente de ese tipo  de solicitudes según la normativa penal.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con  el fin de revocar la anterior determinación, al considerar que  no está dentro del ámbito de su competencia la  prestación del servicio de salud, dado que su función  se limita a administrar y pagar los recursos dispuestos por el  fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas  de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, de la cual es su superior jerárquico.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se contrae a exigir la prestación  del servicio de salud en el centro de reclusión donde se  encuentra confinado, y a obtener del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respuesta a su  pedimento de libertad por pena cumplida.  

4.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que ha sido reiterada y  pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la  necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno,  dada su especial condición de sujeción frente al Estado  y a que las personas privadas de la libertad, bien lo sean en  cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por  sentencia judicial, estén a cargo directamente de aquél,  lo que genera una relación especial entre los internos y las  autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los  internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial  relación de sujeción, que consiste en que éste  puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas  de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria,  siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y  el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C.Const.,  T-764/2012).  

5.  Así, encuentra esta Sala que los retenidos al quedar bajo la  tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión  y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos  fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al  cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han  sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el  país, pues así lo establece la Constitución, el  derecho internacional y la legislación interna, caso del art.  3º C.P.P., cuando expresa que «toda  persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho  punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano»,  y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las  personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de  reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos  humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles,  degradantes o inhumanos.  

6.  Los anteriores lineamientos de cara al caso concreto imponen concluir  que si bien dentro de las funciones de las accionadas no está  señalada de manera taxativa la prestación directa del  servicio de salud a la población privada de la libertad,  también lo es que, en el caso de la USPEC, dentro de sus  funciones está la de supervisión de cualquier tipo de  contrato que se suscriba; por su parte el Consorcio PPL 2017  «suscribe  la contratación de la prestación de los servicios de  salud de la población privada de la libertad previamente  instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC»  , lo que deja más que claro que estas entidades de manera  conjunta y armónica, son responsables de la prestación  de los servicios médicos y asistenciales a la población  reclusa.  

7.  De igual forma, también el Instituto nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) tiene bajo su responsabilidad realizar las  gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y  eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el  traslado de estos para que puedan recibir la atención  requerida.  

8.  Así entonces, en el sub  judice  contrario a lo adverado por el establecimiento carcelario, el  servicio de salud no se entiende satisfecho por la concurrencia a dos  citas médicas de las cuales lo único que se deriva es  la necesidad de continuar con el tratamiento médico. En  consecuencia, habrá de confirmarse la tutela del derecho a la  salud, en el entendido en que los accionados antes referenciados  deberán continuar, en el marco de sus funciones como fue  dispuesto por el a  quo,  garantizando la prestación oportuna del servicio de salud,  agregando al USPEC para que, conforme fue indicado atrás,  ejerza su función de supervisión.  

9.  Así las cosas se modificará el numeral segundo de  sentencia impugnada en el sentido de agregar al USPEC, como entidad  garante de la atención integral del señor Wilmer Téllez  Cardenas. Y se confirmará la tutela en lo restante.  

10.  En lo atinente al Juzgado 3º Penal Ejecutor, a través de  memorial allegado después de la emisión del fallo del a  quo,  dio cumplimiento a lo ordenado resolviendo la petición del  actor y concediendo la libertad condicional, lo que supone, la  satisfacción del mismo en lo que a dicha entidad le  correspondía.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral segundo de sentencia impugnada en el sentido de agregar al  USPEC, como entidad garante de la atención integral en salud  del señor Wilmer Téllez Cárdenas.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en todo lo restante, el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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