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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP372-2018
Radicación n° 95838
Aprobado acta No. 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionado Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en relación con el fallo proferido el 31 octubre del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Wilmer Téllez Cárdenas al debido proceso, salud y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa misma urbe – Coiba-, así como el referido impugnante, trámite al cual se dispuso la vinculación del USPEC.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y los informes de las accionadas fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
Sostiene la accionante en el libelo de tutela que ha solicitado en reiteradas ocasiones al COIBA, centro penitenciario donde se encuentra recluido, que le sea otorgada cita para valoración médica en vista de que se siente muy enfermo, sin que haya sido posible obtener la misma.
Adicionalmente, refiere que ha requerido en varias oportunidades al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que le tenga en cuenta como pena purgada aproximadamente ocho meses que duró en prisión domiciliaria por cuenta del mismo proceso que actualmente le vigila, pues sostiene que con dicho tiempo puede estar cumpliendo la totalidad de la condena, pero a la fecha de la demanda de amparo la autoridad accionada no ha emitido el pronunciamiento respectivo.
4. INFORME DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
4.1. Del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué.
Refiere el titular del despacho que vigila el cumplimiento de la condena impuesta al accionante dentro de la radicación 2014-00870, a la cual se encuentra acumulado el proceso 2013-02180, con pena fijada en 63 meses de prisión, privado de la libertad desde el 23 de julio de 2013 según la información de la cartilla biográfica, por lo que aún no ha purgado la totalidad de la condena impuesta.
Indica que se encuentra pendiente para decidir solicitud de libertad condicional ingresada al despacho el 26 de julio de 2017, y a la cual se le asignó el turno 246-17E, la que posiblemente se decidirá la primera quincena del mes de noviembre del año en curso.
En lo relacionado con la cita médica deprecada en la demanda, menciona que el INPEC a través de la Fiduprevisora es la entidad encargada de adelantar las gestiones pertinentes para la adecuada prestación del servicio de salud al interno.
4.2. Del COIBA.
Como primer aspecto, sostiene el Director del Complejo Penitenciario que el actor ha incurrido en temeridad, pues pone de presente que aquel ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado 3o de Familia de Ibagué bajo radicación Nº 201700350.
En relación con los hechos de la demanda, refiere que la prestación del servicio de salud a los internos, entre ellos al actor, es responsabilidad exclusiva del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en este caso, pues lo que realiza el Área de Salud Pública del COIBA es gestionar administrativamente ante el Consorcio la atención médica requerida.
No obstante lo anterior, indica que verificada la historia clínica del accionante no registraba orden médica pendiente, por lo que fue solicitada la asignación de cita por medicina general, efectuándose su valoración el 10 de septiembre de la anualidad en curso, luego de lo cual le fueron tomados exámenes de laboratorio el día 13 del mismo mes y año.
Aclara que para el 20 de septiembre de 2017 se encontraba programada cita médica para lectura de los resultados de los exámenes, pero el paciente no quiso esperar que se llevara a cabo la misma.
En lo que concierne a las solicitudes incoadas ante el juzgado ejecutor a favor del actor, refiere que el 17 de agosto de 2017 se deprecó la libertad condicional, y por su parte la defensora del interno el 19 de mayo de esta misma anualidad peticionó tener en cuenta al señor TÉLLEZ CÁRDENAS el tiempo que duró en prisión domiciliaria.
Por lo anterior, considera que además de que el COIBA ha realizado las gestiones pertinentes en los ámbitos reprochados por el demandante, la acción de amparo debe declararse temeraria.
4.3. Del Consorcio PPL 2017.
Refiere el Gerente del Consorcio que carece de legitimación por pasiva en este caso, habida cuenta que si bien administra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no presta servicio médico asistencial alguno. Relaciona las IPS que se encuentran destinadas para atender a la población reclusa en el Tolima, e indica que no debe requerirse al consorcio para generar autorizaciones médicas sino llamar al “Contac Center” dispuesto para ello.
Abordando el asunto concreto, pone de presente que el accionante ni siquiera menciona patología alguna que padezca; que sin embargo, de requerir valoración por medicina especializada, será el Establecimiento Penitenciario el que solicite la cita respectiva a través del “Contac Center”, puesto que la atención médica general está a cargo del Área de Sanidad del centro carcelario.
Por tanto, solicita se desvincule al CONSORCIO PPL 2017 del presente trámite, máxime cuando no ha vulnerado los derechos del actor.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el fallo referenciado, concedió la acción de tutela impetrada, y determinó:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y petición invocados por el señor WILMER TELLEZ CARDENAS, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 que garantice la atención integral al señor WILMER TELLEZ CÁRDENAS, sin ninguna clase de obstáculos de carácter administrativo para tratar los síntomas de astenia y adinamia que presenta, diagnosticar las patologías que lo aquejan y que se representan en los síntomas aludidos, y brindar el tratamiento requerido para reestablecer su estado de salud.
TERCERO: ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ COIBA que, en el marco de sus competencias, garantice la atención de primer nivel al interno WILMER TÉLLEZ CÁRDENAS, facilite el traslado del mismo y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que aquel pueda acceder al servicio de salud de manera intramural o fuera del centro de reclusión.
CUARTO: ORDENAR Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir auto interlocutorio por cuyo medio resuelva efectivamente las solicitudes de abono del lapso en prisión domiciliaria al tiempo de pena cumplido y de libertad condicional, presentadas a favor del señor WILMER TÉLLEZ CÁRDENAS:
Consideró la Colegiatura a quo, que en lo relativo a la prestación del servicio de salud al interno, a pesar de haber sido atendido en dos oportunidades no puede configurase hecho superado dado que de las referidas citas se advierte la necesidad de continuar con el tratamiento. Por ello, impartió órdenes a las autoridades accionadas según el límite de su competencia, imponiendo, al consorcio, la obligación de prestar el servicio de salud, y garantizarlo sin trabas administrativas.
En cuanto a la judicatura accionada, adujo que la mora judicial en la resolución de la petición de libertad condicional, imponía conceder la tutela en ese sentido para que fue resuelva la misma, atendiendo el carácter urgente de ese tipo de solicitudes según la normativa penal.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con el fin de revocar la anterior determinación, al considerar que no está dentro del ámbito de su competencia la prestación del servicio de salud, dado que su función se limita a administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior jerárquico.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a exigir la prestación del servicio de salud en el centro de reclusión donde se encuentra confinado, y a obtener del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respuesta a su pedimento de libertad por pena cumplida.
4. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, estén a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C.Const., T-764/2012).
5. Así, encuentra esta Sala que los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.
6. Los anteriores lineamientos de cara al caso concreto imponen concluir que si bien dentro de las funciones de las accionadas no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que, en el caso de la USPEC, dentro de sus funciones está la de supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba; por su parte el Consorcio PPL 2017 «suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC» , lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa.
7. De igual forma, también el Instituto nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida.
8. Así entonces, en el sub judice contrario a lo adverado por el establecimiento carcelario, el servicio de salud no se entiende satisfecho por la concurrencia a dos citas médicas de las cuales lo único que se deriva es la necesidad de continuar con el tratamiento médico. En consecuencia, habrá de confirmarse la tutela del derecho a la salud, en el entendido en que los accionados antes referenciados deberán continuar, en el marco de sus funciones como fue dispuesto por el a quo, garantizando la prestación oportuna del servicio de salud, agregando al USPEC para que, conforme fue indicado atrás, ejerza su función de supervisión.
9. Así las cosas se modificará el numeral segundo de sentencia impugnada en el sentido de agregar al USPEC, como entidad garante de la atención integral del señor Wilmer Téllez Cardenas. Y se confirmará la tutela en lo restante.
10. En lo atinente al Juzgado 3º Penal Ejecutor, a través de memorial allegado después de la emisión del fallo del a quo, dio cumplimiento a lo ordenado resolviendo la petición del actor y concediendo la libertad condicional, lo que supone, la satisfacción del mismo en lo que a dicha entidad le correspondía.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de sentencia impugnada en el sentido de agregar al USPEC, como entidad garante de la atención integral en salud del señor Wilmer Téllez Cárdenas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante, el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria