STP10906-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10906-2018  

Radicación  99981  

(Aprobado  Acta No. 276)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la  Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así como las  partes e intervinientes del proceso radicado 2011-00038-01, seguido  contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  5 de septiembre de 2004, en desarrollo de la Operación  Centurión 1, adelantada por miembros del extinto Departamento  Administrativo de Seguridad D.A.S. para contrarrestar las acciones de  grupos al margen de la ley en el Magdalena Medio, fueron capturados  los ciudadanos Wilmer Lozano Molano, Yonny Zambrano Meza y Carlos  Alberto Muñoz Bermúdez.  

Lo  anterior, por cuanto no pudieron ofrecer explicación alguna  respecto del origen y tenencia de la suma de $247.770.000, un arma de  fuego y algunos equipos de comunicación hallados en una caleta  ubicada en el patio de la Finca Lindaraja, corregimiento de San  Miguel, municipio de Sonsón -Antioquia-.  

El  13 de abril de 2009, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional  contra el Terrorismo expidió resolución de inicio de la  acción de extinción de dominio respecto de la aludida  suma de dinero, propiedad de PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ.  

El  20 de agosto de 2010, tras  encontrar estructurada la causal 1ª del artículo 2 de la  Ley 793 de 2002, la  Fiscalía declaró la procedencia del trámite de  extinción de dominio, decisión que fue objeto de  apelación por la parte actora y confirmada en proveído  del 11 de mayo de 2011, por la Fiscalía 1ª Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá.  

El  30 de enero de 2014, el  Juzgado 2º  Especializado de Extinción de Dominio del Distrito Capital  avaló la anterior determinación, esto es, declaró  la extinción del derecho de dominio sobre la suma de  $247.770.000.  Recurrida la anterior decisión por el apoderado judicial del  demandante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de  Bogotá confirmó la sentencia referida.  

Afirmó  el accionante que el dinero extinguido proviene de una actividad  lícita, como lo es la compra y venta de ganado. En su  criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  defecto fáctico y, con ello, vulneraron su derecho al debido  proceso, ante la indebida valoración de los medios de  convicción allegados al trámite. En consecuencia,  solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida por el  Tribunal y en tal virtud, se dicte una nueva, en la cual se estudien  las pruebas en conjunto.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 9 de agosto de 2018, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. El Juzgado y Tribunal convocados relataron el decurso de  la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones  censuradas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será  negado. Las razones son las siguientes:  

Tras  realizar el estudio de la sentencia  emitida el 19  de febrero de 2018  por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual se confirmó la decisión de  primera instancia, la  Corte estableció que los  razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados  a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones  aplicables, la jurisprudencia pertinente y en  los hechos probados, sin  que se aprecie error en la valoración probatoria o  desconocimiento de la sana crítica que respalde el defecto  fáctico alegado.  

En  efecto, señaló el Tribunal que el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  se ocupó en su integridad del acervo probatorio allegado a ese  trámite y, tras cotejar cada una de las declaraciones  recibidas, incluidos los dictámenes de expertos, concluyó  que se edificó la causal del numeral 2º del artículo  2 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la  Ley 143 de 2011, pues el afectado no logró desvirtuar el  origen ilícito del dinero incautado.  

En  concreto, destacó que el contador de PEDRO JOSÉ  FERREIRA sostuvo no haber tenido conocimiento del presunto contrato  suscrito entre éste y Carlos Alberto Muñoz Bermúdez,  en el cual, al parecer, el accionante le entregó a aquél  $250.000.000 millones para la compra de 300 novillos, pues tal  operación no quedó reflejada en las cuentas.  

A  la par, indicó que no resulta creíble que un  comerciante confié su capital de trabajo a una persona para  que adquiera una cantidad importante de cabezas de ganado, sin  establecer ninguna condición en el contrato, como la edad de  los semovientes o su raza. Sumado a ello, no existe soporte alguno de  la entrega del dinero en efectivo, comportamiento que en criterio de  la autoridad judicial, riñe con el prudente actuar de los  hombres de negocios.  

Señaló  que las afirmaciones expuestas por Muñoz Bermúdez y  FERREIRA SUÁREZ carecen de coherencia y contundencia, así  como los documentos adosados al trámite, los cuales no fueron  idóneos para justificar y demostrar con certeza que la fuente  del capital incautado provenía del desarrollo de actividades  lícitas.  

En  contraste, desde el momento de la aprehensión de Carlos  Alberto Muñoz Bermúdez, éste trató de  ocultar el dinero enterrándolo en el patio del inmueble,  intentó huir del lugar, ofreció prebendas o recompensa  al subteniente para que lo dejara en libertad, lo cual le ameritó  un proceso penal, no pudo explicar la tenencia de tal suma y, por  último, su dicho fue inconsistente y contradictorio.  

Como  puede verse la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por la  apoderada judicial de PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ,  contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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