STP371-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP371-2018  

Radicación  n.° 95902  

Acta 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por el Juez 9º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Villavicencio, frente  a  la  decisión proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el  derecho al debido proceso de María  Miryam Lema Castaño  y Dolly  Forero Gracia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito de la capital del Meta, la Universidad de Medellín y  Fredy  Rincón Rincón.  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto.  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

La   Presidenta y  la   actual  Gerente  de   la  ESE   Municipal de a  través de apoderado judicial, interpusieron acción de  tutela contra los Juzgados Noveno Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales del debido proceso, dignidad humana, acceso a la  administración de justicia y libertad1.  

Manifestaron  que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito De Villavicencio, mediante  fallo de segunda instancia del veintitrés (23) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016), revocó la sentencia proferida  por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de la misma ciudad, y en su lugar concedió  el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por el  ciudadano Fredy Guillermo Rincón Rincón.  

Como  consecuencia, ordenó a la Universidad de Medellín, a la  Junta Directiva de la E.S.E. Municipal de Villavicencio, y a la  Gerente (E) de la misma entidad, que dentro del término de 48  horas, siguientes a la notificación del fallo, reanudaran de  manera efectiva y hasta su finalización el trámite del  concurso de méritos para la elección de Gerente de la  ES.E. Municipal de Villavicencio, convocado mediante Acuerdo 005 del  4 de abril de 2016, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se  estuvieran adelantando para establecer el incumplimiento  contractual.”2.  

Afirmó  que, una vez proferida dicha decisión, adelantaron múltiples  gestiones para la suscripción de un nuevo contrato con la  Universidad de Medellín a fin de finalizar el concurso  conforme se ordenó en el fallo de segunda instancia; no  obstante, la institución educativa condicionó la  celebración del mismo a exigencias «desproporcionadas y  contrarias a la lógica que gobierna la contratación  estatal»3,  circunstancias por las que se dificultó el cumplimiento de la  orden constitucional.  

Indicó  que, en auto de nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el  juez de conocimiento4  dio trámite incidental a la solicitud presentada por Freddy  Guillermo Rincón Rincón, y en providencia del treinta y  uno (31) de julio del año en curso declaró a María  Miryam Lema Castaño y a Dolly Forero Gracia en desacato del  fallo de tutela del veintitrés (23) de noviembre de dos mil  dieciséis (2016). Por ende, les impuso a cada una como sanción  una multa equivalente a 10 s.m.m.l.v. y arresto por 5 días.  Dicha decisión surtió el grado jurisdiccional de  consulta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,  quien la confirmó mediante proveído de dieciocho (18)  de octubre de dos mil diecisiete (2017).  

Manifestó  que en el presente asunto las decisiones emitidas dentro del  incidente de desacato por ambos jueces, vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad y el  acceso a la administración de justicia, de María Miryam  Lema Castaño y Dolly Forero Gracia en sus calidades de Gerente  y Presidenta de la E.S.E. Municipal de Villavicencio respectivamente,  en la medida en que:  

i.-  Prescindieron de las pruebas a través de las cuales se  acreditó  que las sancionadas habían desplegado acciones para acatar el  fallo de tutela, pero que, por inconvenientes contractuales  suscitados con la universidad de Medellín, no fue posible su  cumplimiento.  

ii.-  No verificaron si se actuó o no diligentemente, limitándose  a argumentar como soporte de la responsabilidad subjetiva de las  incidentadas, la devolución del sobre sellado que contenía  los resultados del concurso de méritos culminado por la  Universidad de Medellín, sin tener en cuenta que la  institución educativa no había suscrito contrato con la  ESE Municipal para el efecto, y por tanto el mismo no había  sido objeto de supervisión.  

Cuestionó  especialmente la decisión adoptada por el Juez Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, al  considerar que no esbozó las razones por las cuales concluyó  que María Miryam Lema Castaño y Dolly Forero Gracia  actuaron de manera dolosa y negligente de cara al cumplimiento de la  sentencia de tutela, que amparó  los derechos fundamentales de Guillermo Rincón Rincón.  

De  otra parte sostuvo que, el Juez Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, incurrió en un defecto fáctico de  dimensión negativa, porque no valoró las pruebas  adjuntas al expediente, a través de las cuales se acreditaban  las gestiones realizadas por las incidentadas para acatar la orden de  tutela, incluso accediendo a las «desbordadas»5  peticiones realizadas por la Universidad de Medellín, sin  embargo, nuevas exigencias de la institución educativa,  impidieron la formalización del contrato, y de paso el  cumplimiento del fallo.  

Refirió  igualmente que el ad-quem, en grado jurisdiccional de consulta,  resolvió favorablemente la petición formulada por la  ESE municipal en varias oportunidades y en desarrollo del trámite  incidental, a través de solicitud de aclaración y de  modulación de los efectos del fallo, relacionada con la  posibilidad de suscribir un contrato con otra institución  educativa para la finalización del concurso de méritos,  postura que añadió les permitió contratar con la  Escuela Superior de Administración Pública Sede  Villavicencio, para el efecto.  

Explicó  finalmente que, en este caso las sanciones de desacato impuestas  partieron de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la  tutela, sin realizar el análisis subjetivo sobre la conducta  diligente o negligente de las representantes de la ESE Municipal, en  contravía a lo previsto en el artículo 52 del Decreto  estatutario 2591 de 1991.  

Adujo  que, los Juzgados incurrieron en un defecto fáctico por  ausencia de valoración del acervo probatorio y también,  desconocieron el precedente jurisprudencial.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y que se “dejen sin efecto”6  las decisiones del treinta y uno (31) de julio y el dieciocho (18) de  octubre de dos mil diecisiete (2017), proferidas por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, respectivamente, por existir una vía de hecho,  en razón de la inobservancia del acervo probatorio7.  

A  su turno, con fundamento en lo citado en precedencia, solicitó  la adopción de una medida provisional, consistente en que se  suspenda el cumplimiento de la orden de arresto referida en  precedencia pues de no ser así, considera, se conculcaría  su derecho fundamental a la libertad individual y en consecuencia,  existe la posibilidad de ocasionarle un perjuicio irremediable que se  torna inminente; dicho argumento fue de recibo por parte de esta Sala  que, mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil  diecisiete (2017), resolvió acceder a dicha solicitud a favor  del demandante, quedando pendiente resolver de fondo la acción  de tutela.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio señaló que los  despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico  al impartir sanción por desacato en contra de las accionantes,  sin hacer un análisis subjetivo de la responsabilidad de  éstas.  

Adujo que el  cumplimiento de la orden constitucional en el caso concreto exige la  constitución de una relación contractual que  materialmente ofrece dificultades, especialmente porque involucra  recursos públicos, por lo que, los funcionarios que son parte  en una contratación estatal se deben ceñir a los  reglamentos y estatutos que regulan la misma, cuyo desconocimiento  genera responsabilidades disciplinarias, fiscales e inclusive  penales.  

En consecuencia  amparó el derecho al debido proceso de María  Miryam Lema Castaño  y Dolly  Forero Gracia  y ordenó:  

[…] Dejar  sin efecto  el trámite del incidente de desacato a partir del fallo del  treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), para que el  Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Villavicencio, rehaga la actuación de manera inminente y  proceda conforme lo señalado en la parte motiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juez 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Villavicencio manifestó que contrario a lo señalado  por el A  quo, su  despacho si hizo una valoración de las pruebas allegadas por  las accionantes, quienes no demostraron la más mínima  voluntad de cumplir el fallo constitucional.  

Aseguró que  el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, lo que realizó  en el grado jurisdiccional de consulta, fue reforzar la decisión  en la que se le impuso la sanción a las actoras, al punto de  llegar a confirmar dicha determinación.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo  por no haber vulnerado los derechos de fundamentales de las  peticionarias.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso de las interesadas,  al interior del incidente de desacato adelantado en contra de éstas.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De tiempo atrás  se ha señalado que la acción es una vía de  protección excepcionalísima cuando se dirige en contra  de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada  al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta  Corporación, en posición compartida por la Corte  Constitucional8  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales  contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»9.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico10;  (ii)  defecto procedimental absoluto11;  (iii)  defecto  fáctico12;  (iv)  defecto material o sustantivo13;  (v)  error inducido14;  (vi)  decisión sin motivación15;  (vii)  desconocimiento del precedente16;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  referida, la procedencia del amparo contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Ahora bien, en lo  que atañe a la interposición de acciones de tutela  contra providencias que se profieran por razón de la promoción  de un incidente de desacato, la Corte Constitucional tiene dicho que,  lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya  concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca  del mecanismo extraordinario de amparo. Al respecto, precisó  lo siguiente:  

El objeto  jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela  para atacar la decisión judicial que lo resuelve. ( ..)  

“Empero,  la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima  pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una  oportunidad y una vía procesal específica para obtener  que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de  no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que  pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo  contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Pero además,  admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran  a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el  motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente,  conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya  concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa  juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos  de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni  convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.  

No se  descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que  termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan  incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto  tales, de la acción de tutela.  Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo  ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación,  la prueba  incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces  contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al  respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”  (Corte Constitucional Sentencia  T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia  T-1113 de  2005.)  

De acuerdo con la  sentencia transcrita es evidente, entonces, que el amparo resulta  procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas  configuran causales de procedibilidad, en los términos en que  ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.  

2.1. En el caso  que concita la atención de la Sala, María  Miryam Lema Castaño  y Dolly  Forero Gracia,  en  calidad de Gerente y Presidente del Hospital de Villavicencio, aducen  que las  decisiones por las que resultaron sancionadas en desacato, emitidas  el 31 de julio de 2017, por el Juzgado  9º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Villavicencio,  confirmada en consulta el 18 de octubre siguiente por  el Juzgado  2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del  trámite incidental, demostraron haber realizado las gestiones  necesarias para cumplir la orden constitucional del 23 de noviembre  de 2016, impuesta por el segundo de los juzgados en cita.  

Sobre el  particular, con base en los elementos de convicción aportados  al expediente, observa la Sala lo siguiente:  

a. Mediante fallo  proferido el 19 de octubre de 201617,  dentro del proceso constitucional con radicación n°  2016-000148, el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Villavicencio negó el amparo  propuesto por Fredy  Guillermo Rincón Rincón  en contra del Hospital del Municipio de esa ciudad.  

b. Contra esta  sentencia se interpuso recurso de apelación y el 23 de  noviembre de esa anualidad18  el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del Meta la  revocó y, en su lugar, amparó el derecho al debido  proceso de Rincón  Rincón  y ordenó:  

[…] A  LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E.  MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, Y A LA GERENTE (E) DE LA E.S.E. MUNICIPAL  DE VILLAVICENCIO,  que dentro del término de 48  horas, siguientes  a la notificación de la presente decisión, REANUDEN DE  MANERA EFECTIVA Y HASTA SU FINALIZACIÓN el trámite del  concurso de méritos para la elección de Gerente de la  E.S.E. Municipal de Villavicencio, convocado mediante Acuerdo 005 del  4 de abril de 2016, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se  estén adelantando para establecer el incumplimiento  contractual.  

Dichos fallos no  tutela no fueron seleccionados para revisión por parte de la  Corte Constitucional19.  

c. El accionante  dentro de dicho trámite constitucional interpuso incidente de  desacato. Por esta razón, el juzgado requirió los  representantes del Hospital de Villavicencio, con miras a que  informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo.  

d. En respuesta a  dicho requerimiento, la entidad indicó que realizó las  siguientes gestiones:  

            

* El 28 de febrero          de 201720          convocó al Rector y Representante Legal de la Universidad de          Medellín a una reunión con el objeto de tratar el tema          relacionado con el cumplimiento del fallo, sin obtener respuesta de          la referida institución educativa.  

            

* El 1º de          marzo de esa anualidad21          se programó una nueva reunión, la cual se celebró          el 6 del mismo mes y año, sin ponerse de acuerdo con los          términos contractuales.  

            

* El 13 y 16 de          marzo siguiente22          se solicitó a la referida Universidad la modificación          de algunas de las exigencias del contrato, sin obtener respuesta          positiva al respecto23.  

            

* Mediante oficios          del 17 y 21 de ese año24          las incidentadas le solicitaron la institución educativa un          informe detallado sobre las fases pendientes para la finalización          del concurso, lo cual fue absuelto mediante comunicación del          23 de marzo de esa anualidad25.  

            

* En vista de lo          anterior, el 24 de marzo siguiente26          remitieron por e-mail          la          minuta del contrato a la Universidad de Medellín, objetando          el pago del 100 por ciento del valor total del mismo previo a su          finalización, discrepancia que ha impedido la celebración          del contrato y de paso el cumplimiento del fallo de tutela.  

            

* El 19 de abril,          2, 8 y 17 de mayo de esa anualidad27,          remitieron comunicaciones al renombrado centro universitario para          decretar la firma del proceso precontractual.  

            

* La Universidad de          Medellín desarrolló las fases restantes del concurso,          sin que mediara contrato vigente con el Hospital de Villavicencio          para tal efecto, circunstancia por la que fueron validadas por esa          entidad.  

e. El 31 de julio  de 201728  el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la capital del Meta, sancionó por desacato  a María  Miryam Lema Castaño  y Dolly  Forero Gracia,  con arresto por el término de 5 días y multa de 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en  las siguientes consideraciones:  

[…] no  se puede afirmar lo mismo respecto de la Gerente y la Presidente de  la Junta Directiva de la E.S.E. Municipal de Villavicencio, quienes  lo único que han demostrado en el presente trámite  incidental es su apatía, desinterés, desidia,  irrespeto, negligencia e irresponsabilidad en dar cumplimiento a los  fallos y órdenes de los jueces constitucionales.  

Lo  anterior se puede afirmar sin asomo de duda alguna, en primer lugar,  por cuanto obsérvese que la entidad que procedió a  reanudar y llevar hasta su finalización el concurso para la  elección del Gerente de la E.S.E Municipal de Villavicencio,  fue la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, y no la actual Gerente de la E.S.E y  mucho menos la Presidente de la Junta Directiva, como erróneamente  lo han querido hacer ver. Y en segundo y más importante, por  cuanto, a  pesar de haberse atribuido acciones que no realizaron, de manera  subrepticia y desleal, dejar sin efecto alguno el concurso realizado,  porque presuntamente se presentaron una serie de irregularidades, que  tienen que ver, con respecto a que la E.S.E. Municipal de  Villavicencio, no tenía contrato suscrito con dicha  institución.  

Adicionalmente,  nótese como se han allegado, por parte de la E.S.E Municipal  de Villavicencio, desgastantes y desatinados escritos a este  Despacho, solicitando la “MODULACION DE LOS EFECTOS DE FALLO DE  TUTELA” pretendiendo en el fondo que se revoque la decisión  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio; demostrando  con tales actuaciones su desinterés, apatía y decidía  en cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.  [Subrayas fuera de texto original].  

f. El 18 de  octubre siguiente29  el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en grado  jurisdiccional de consulta, ratificó la sanción en  contra de las incidentadas, hoy accionantes, con fundamentos en los  siguientes argumentos:  

[…]  Como  se ha dejado claro en anteriores oportunidades, la E.S.E. Municipal,  desconoció la Circular Conjunta núm. 009 del 25 de  julio de 2016, a través de la cual el entonces Procurador  General de la Nación, el Ministro de Salud y Protección  Social, la Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública, advirtieron que los concursos que a la entrada en  vigencia de la Ley 1797 de 2016, se encontraran en curso, deberían  continuar su proceso hasta la culminación del mismo, sin que  fuera procedente terminarlos, sin que se hubiere llegado a la fase de  integración de la terna o declaratoria de desierto.  

[…]  

Ahora  bien, en sentir de éste operador judicial, en el caso concreto  no  se  evidencia únicamente un desconocimiento objetivo a la orden  constitucional, en contrario, el tiempo transcurrido, demuestran  desinterés absoluto de las sancionadas de cara al acatamiento  del fallo. Si bien, no se desconoce que se han realizado gestiones,  para la reanudación del concurso, tampoco puede pasarse por  alto, que cada una de ellas ha estado precedida de una evidente  inconformidad, de la Gerente de la E.S.E. Municipal, quien ha acudido  a  todo  tipo de alternativas con el propósito de evitar la elección  por concurso, del Gerente de la Entidad. Incluso, manifestando la  imposibilidad de cumplirlo, y peticionando la modulación de  los efectos de un fallo, pese a que dichos requerimientos fueron  absueltos en precedencia.  

Pero  además, ignoró la sancionada, lo dicho por éste  operador judicial en auto del dos (2) de diciembre del año  2016, en relación con la facultad que le asistía de  terminar el proceso concursal acudiendo a cualquier alternativa  dentro de la modalidad contractual, en búsqueda de la  protección de los derechos fundamentales del concursante  Rincón Rincón. Nótese como en aquella  providencia se indicó textualmente: ‘  

.«Ello  no obsta para que las entidades encargadas de acatar el fallo de  tutela, revisen  las posibilidades contractuales que tienen a su alcance para cumplir  con la determinación adoptada,  en  la medida que con ella se garantizaron derechos fundamentales de una  persona en particular y de paso, de todos aquellos que crearon una  expectativa razonable en razón del concurso de méritos,  teniendo  entonces que enfocarse el cumplimiento del fallo en la satisfacción  de esos derechos vulnerados.  

Es  decir, el fallo de segunda instancia del que se pretende aclaración  o adición, atribuyó especialmente a la ES. El Municipal  la afectación de los derechos cíe FREDY GUILLERMO  RINCON RINCON, sin que (…),… torna de imposible cumplimiento el  fallo de tutela, para  lo cual, existen alternativas dentro del ámbito contractual, a  las que tiene que acudir la entidad que atentó contra los  derechos fundamentales enunciados en la decisión de tutela.»  negrillas fuera del texto original.  

Es  decir, si en búsqueda del acatamiento de la orden de tutela,  hubiese sido necesario firmar contrato con una institución  diferente, que ofreciendo las mismas garanticas que la Universidad de  Medellín, y bajo los mismos términos y condiciones para  los concursantes, finalizara el proceso de convocatoria, tendría  que haberse hecho. Lo anterior, porque la esencia de la orden del  Juez Constitucional, no fue la de definir la modalidad contractual,  la institución encargada del desarrollo del proceso concursal,  o los fundamentos jurídicos que en su momento consideró  la ESE para finalizar abruptamente el proceso, sino, la protección  del derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Rincón,  el cual, continua violentado con el proceder negligente y dilatorio  de la entidad incidentada.  

Evidentemente,  han existido  algunas gestiones de parte de la E.S.E. Municipal para lograr la  finalización del concurso, sin embargo, igualmente notorias  son las excusas, las moras y las justificaciones invalidas a través  de las cuales se pretende dilatar en forma injustificada el  cumplimiento del fallo de tutela.  

Nótese  como la Universidad de Medellín se ha mostrado dispuesta a  atender los requerimientos de la ESE Municipal, para la suscripción  del contrato y la finalización del procedimiento contractual,  pese a la multiplicidad de obstáculos encontrados en el  proceso, inclusive, en atención al impulso del trámite  incidental, la institución educativa, decidió reanudar  y terminar el proceso de convocatoria, previa comunicación a  los participantes y a la ESE Municipal, y posterior envío de  los resultados a ésta última, la cual se rehusó  a recibirlos aduciendo que la inexistencia de contrato entre las dos  entidades, impedía le legalización del proceso.  Argumento que si bien puede ser válido de cara al  procedimiento contractual, no justifica de ninguna manera la dilación  de la que ha sido objeto el acatamiento a la orden de tutela, mora  que debe atribuirse especialmente a la’ Empresa Social del Estado.  [Negrillas  fuera de texto original]  

2.2. De acuerdo  con el anterior recuento procedimental, la Sala considera que razón  le asistió al A  quo, cuando  señaló que a las accionantes se les vulneró el  derecho fundamental al debido proceso. Las  razones son las siguientes:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las  posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los  instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52.  

En  la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271  de 2015, entre otras, se precisó:  

En  efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

Incluso, desde la  sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los  siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Subrayado fuera de texto).  

En otras palabras,  no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite  de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el  fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del  accionado de cumplir, demostrándose eso sí la  responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento  la Corte Constitucional destacó que para  sancionar en desacato no solo basta con la demostración  objetiva del amparo,  sino que debe configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado.  (Cfr.  CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204).  

Entonces la  finalidad del incidente de desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188de 2002).  Es  decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta  manera, es claro que  en este caso se  cumplen a cabalidad los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela pues, las  providencias judiciales que sancionaron en desacato a María  Miryam Lema Castaño  y Dolly  Forero Gracia,  configuran una vía de hecho por defecto  fáctico.  

Nótese que  el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Villavicencio, además de proceder a  constatar si se presentaba un incumplimiento objetivo, total o  parcial, de la sentencia de tutela, también debió  verificar lo relativo a la responsabilidad  subjetiva  del encargado de cumplir la orden. Es que, para que el juez pueda  sancionar por desacato «siempre  será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue  producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del  accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona  para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción  de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento»30,  siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado  alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con  el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial  (culpa  o dolo)  o si, por el contrario, ha obrado de buena fe31.  

Y precisamente,  este es el análisis que se extraña en la providencia de  primera instancia pues, para resolver lo pertinente al trámite  incidental propuesto, no le bastaba al funcionario con analizar tan  sólo, el cumplimiento  objetivo  del fallo de tutela. Era también su deber, verificar si  existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada,  con  base en los medios de convicción aportados a la actuación.  

Así, puede  ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta  de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la  negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal  Constitucional, «no  habría lugar a la imposición de las sanciones previstas  para el desacato sino a la adopción de “todas las  medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de  tutela mediante  un trámite de cumplimiento»32.  (Destaca la Sala).  

Es de advertir  que, aunque el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital del Meta, analizó la  responsabilidad subjetiva de las incidentadas, hoy accionantes, lo  cierto es que tal y como lo señaló el A  quo,  el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad principal la  de revisar «la  actuación de primera instancia»33  y  no la de suplir los vacíos dejados por el juez constitucional  de primera instancia al momento de emitir la respectiva sanción.  

Así las  cosas, para la Corte no hay duda de que las autoridades judiciales  accionadas, actuaron  al margen del procedimiento establecido y  omitieron realizar una valoración íntegra de los  elementos de convicción aportados al incidente de desacato  identificado con el número 50001408800920160014801.  

Si bien en el  presente asunto se amparó el derecho al debido proceso de las  actoras, ello no significa que éstas no puedan ser sancionadas  por incumplimiento del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016.  Lo que se exige al juez, es el cumplimiento de los postulados  constitucionales que en las providencias censuradas se echan de  menos, en especial, la adecuada motivación y valoración  probatoria, donde se verifique tanto el acatamiento de la sentencia  como la responsabilidad subjetiva de las personas encargadas de su  cumplimiento, lo cual le permitirá adoptar la decisión  que en derecho corresponda.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno original.  

2          Cita          folio 2 del cuaderno original.  

3          Folio          5 demanda de tutela.  

4          Juez          Noveno Penal con Función de Control de Garantías de          Villavicencio.  

5          Folio          21 c.o. tutela.  

6          Folio          34 cuaderno original de tutela.  

7          Cita          a folio 246 cuaderno original.  

8          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

9          Ibídem.  

10          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

11          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

12          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

13          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

14          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

15          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

16          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

17          Cfr.          Folios 69 a 80 – cuaderno n° 1.  

18          Cfr.          Folios 82 a 87 – ibídem.  

19          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente T6097670          registra: «No          Seleccionado para Revisión: Abr          27          2017.          Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión:          May          15          2017.          Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. May          15          2017.          Devolución a juzgado de origen: Ago          4          de 2017».  

20          Cfr.          Folio 209 – cuaderno n° 1.  

21  

22          Cfr.          Folios 201 y 204 – ibídem.  

23          Cfr.          Folio 200 – ibídem.  

24          Cfr.          Folios 198 y 199 – ibídem.  

25          Cfr.          Folio 196 – ibídem.  

26          Cfr.          Folio 194 – ibídem.  

27                    Cfr. Folios 174, 175, 180, 182, 184, 185 y 191 – ibídem.  

28          Cfr.          Folios 50 a 57 – ibídem.  

29          Cfr.          Folios 38 a 49 – ibídem.  

30          Corte Constitucional.  Sentencia          T-171 de 2009  

31          Corte          Constitucional. Sentencia T-368/05  

32          Corte Constitucional. Sentencia T-482/13  

33          Ver.          Corte Constitucional sentencia CC T-512-2011.  

      

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