STP373-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP373-2018  

Radicación  n.° 95.807  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Pablo  Emilio Hurtado Ciendua,  frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de  sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo  vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del  Circuito de esa ciudad, COLPENSIONES, FIDUAGRARIA, el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de I.S.S. Liquidado, JE Casas y  Asociados LTDA, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, Montajes Industriales JG SAS y CONALSEM.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de los derechos fundamentales a la  seguridad social, vida, salud y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Señaló  que nació el 26 de junio de 1946, que al 1 de abril de 1994  contaba con 47 años y que actualmente tiene 71; que fue  calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, a  partir del 8 de junio de 2016, por parte de Colpensiones, por lo que,  el 22 de mayo de 2015, solicitó ante esa entidad el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, a  través de la Resolución GNR 177971 del mismo año,  le fue negada «sin considerar las inconsistencias que aun  presenta el reporte de historia laboral» pues empezó a  cotizar desde 1970 hasta el 2009.  

Resaltó  que en su reporte laboral, evidenció que no se reflejaron  algunos pagos realizados por diferentes empleadores «que  corresponden a 62 semanas en los siguientes periodos que corresponden  a los últimos 20 años anteriores a la fecha de  cumplimiento de mi edad mínima de pensión».  

Dada la  inconformidad, promovió demanda laboral, la cual correspondió  en primera instancia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Cali, que por fallo del 8 de julio de 2016, condenó a la  entidad a reconocer y pagar a favor del actor, la pensión de  vejez a partir del 1 de enero de 2010 en cuantía al salario  mínimo mensual legal vigente, asimismo condenarla al pago del  retroactivo pensional y los intereses moratorios; que en virtud del  grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la  decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió  a la demandada.  

Aseveró  que el juez de segundo grado, incurrió en varios  cuestionamientos, pues «supone sin argumento alguno que el  empleador INGENIERÍA DE MONTAJES (…) no estaba inscrito  ante el ISS hoy COLPENSIONES como empleador o así por lo menos  lo hizo entender», asimismo «supone sin argumento alguno  que el ISS hoy COLPENSIONES no sabía de la existencia previa  de mi relación laboral con el empleador JE CASAS Y ASOCIADOS  LTDA y que por lo tanto no tendría facultades para cobrarle»  y que «no es cierta la afirmación del Tribunal (…)  de que el ISS hoy COLPENSIONES no puede realizar el cobro coactivo a  mis empleadores morosos pues en el expediente demostré que les  solicité que corrigieran mi historia laboral y que realizaran  el debido cobro».  

Recalcó  que las empresas morosas aún existen por lo que la entidad  prestadora podría ejercer el cobro de mis aportes sin tener  que trasladarle la carga a él, por lo que el Tribunal debió  declarar la nulidad de todo lo actuado y vincular a las empleadores  reseñados «sin embargo, prefirió dictar sentencia  absolutoria a favor de COLPENSIONES contabilizándome solamente  493 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores  al cumplimiento de la edad mínima de la pensión».  

Por lo  expuesto, solicitó que se revoque la sentencia del 30 de  noviembre de 2016 y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le  reconozca la prestación pensional y los demás derechos  solicitados en la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, toda vez que no se cumple el principio de inmediatez, como  quiera que la acción de tutela fue presentada más de 10  meses después de la emisión de la decisión que  cuestiona, de manera que, no existe proporcionalidad con el fin de  este mecanismo.  

Indicó  también que el actor no hizo uso del recurso de casación  para manifestar su inconformidad frente a esa providencia. De manera  que, el juez constitucional no puede resolver un asunto que es  atribuido a la justicia ordinaria.  

Señaló  que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que amerite la intromisión del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en los planteamientos de la demanda aduce que  la jurisprudencia en punto a la inmediatez, ha tomado un plazo máximo  de un año desde la emisión del fallo que atenta contra  las garantías constitucionales  para solicitar por vía  de tutela la protección de las mismas. De igual manera, este  principio debe ser valorado proporcionalmente con los derechos  quebrantados y, en su caso, se evidencia que es un ciudadano de 71  años, sin pensión y sin ningún bien que le  permita vivir en condiciones dignas.  

Refirió  que no presentó recurso de casación, dada la cuantía  del asunto e indica que el hecho de que el mismo no se haya  presentado, no quiere decir que sus derechos no han sido vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 32 Laboral  del Circuito de esa ciudad  vulneraron los derechos a  la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital  del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en  contra de COLPENSIONES.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que el peticionario se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

Al  respecto, tal y como lo señaló el A  quo,  la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Es  de anotar que el actor no demostró que sus pretensiones fueran  inferiores a los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren  para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con  lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión,  cuya condena periódica incide en el futuro.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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