AP4889-2018(53987)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4889-2018  

Radicación  53987  

Aprobado  acta número 382  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la cual confirmó la pena de cuatro (4) años  y nueve (9) meses de prisión dictada por el Juez Cuarto Penal  del Circuito de dicha ciudad, que con base en preacuerdo la declaró  responsable en calidad de cómplice por las conductas homicidio  en tentativa y  lesiones  personales,  en concurso homogéneo.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 18 de septiembre de 2016, William Alberto Cuadros Páez y su  esposa Viviana Alejandra Hurtado estaban con el hermano de aquél  en un bar situado en la diagonal 54 con calle 18-C de Bogotá.  Allí Viviana Alejandra Hurtado tuvo una discusión con  YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ y otra persona. Luego,  cuando Viviana Alejandra Hurtado salió del bar en horas de la  madrugada acompañada de su marido y su cuñado, fue  abordada y agredida físicamente por YURI  TERESA  CAUCALÍ HERNÁNDEZ.  

William  Alberto Cuadros Páez intervino en la pelea con la intención  de separarlas. Sin embargo, YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ  reaccionó apuñalándolo con un arma blanca en el  abdomen. Por tal razón, tuvieron que llevarlo al Hospital El  Tunal, en donde le salvaron la vida.  

A  Viviana Alejandra Hurtado, por su parte, se le causó un daño  en el cuerpo y la salud que le generó una incapacidad  medicolegal de doce (12) días, sin secuelas.  

2.  Por  lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a YURI TERESA CAUCALÍ  HERNÁNDEZ la  realización de los delitos de homicidio  en tentativa y  lesiones  personales,  según  lo previsto en los artículos 27, 103, 111 y 112 inciso 1º  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que a los tipos básicos introdujo el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La imputada no aceptó  los cargos.  

Posteriormente,  YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ hizo un acuerdo con la  Fiscalía, en el sentido de aceptar los cargos «a  cambio de que se le reconociera la pena prevista para el cómplice»1  y este fue el pacto celebrado, tal como se trascribe a continuación  lo que al respecto se dijo en la fecha en que se programó la  audiencia preparatoria y que a partir del record 1104 y siguientes se  registra:  

“Acepta  su responsabilidad como coautora del delito de tentativa de homicidio  en el que figura como víctima el señor Javier Giovanny  Cuadros Páez.(….). Asimismo, acepta su responsabilidad  en el delito de lesiones personales dolosas en el que figura como  víctima la señora Viviana Alejandra dolosas (….).  

Igualmente  acepta coautoría en el delito de lesiones personales dolosas  en e que figura como víctima el señor William Alberto  Cuadros Páez (…).  

“A  cambio de la aceptación de cargos se preacuerda que se  dosifique la pena a imponer a la señora YURI TERESA CAUCALI  HERNÁNDEZ cómplice del delito (…) (Record  13:40).  

“Que  esa reducción de la pena en virtud del presente preacuerdo de  autor a cómplice o la correspondiente fijación de la  pena se deja a consideración su señoría”  (Record 14.15).  

3.  El  fallo lo dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá  el 17 de abril de 2018 declaró responsable como cómplice  a la procesada  por  los delitos de homicidio  en tentativa y  lesiones  personales,  en concurso homogéneo y  le impuso la pena acordada de cuatro (4) años y nueve (9)  meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y  funciones públicas.  

Adicionalmente,  le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad como la prisión  domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el 17 de julio de 2018, lo confirmó en los  temas debatidos, relacionados con la dosificación de la  pena  y la procedencia de la prisión domiciliaria tras alegarse que  la procesada era madre cabeza de familia.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ interpuso y sustentó  el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo único,  consistente en la violación directa de la ley sustancial  debido a la interpretación errónea del artículo  61 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal (que consagra  los fundamentos para la individualización de la pena),  así como los artículos 29 de la Constitución  Política (debido proceso) y 10 del Código de  Procedimiento Penal (actuación procesal).  

Sostuvo  al respecto que «[l]os  jueces de instancia no apreciaron los límites del mínimo  y máximo al momento de acentuar [sic]  la dosificación punitiva»2,  pues, al sumar la pena por el concurso de conductas punibles, el  funcionario «tomó  automáticamente el primer cuarto y lo aumentó  directamente, considerando ello nocivo al momento de tasarse la  pena»3.  

Agregó  que «el  pronóstico para determinar que no debe ejecutarse la pena en  establecimiento penitenciario depende, además, no solo del  criterio objetivo, sino subjetivo, valoración que debió  haber sido agotada»4.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del juez  plural «profiriendo  la sentencia de remplazo»5.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el demandante  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto el escrito que trajo a colación  carece de coherencia y de sustento para adelantar un debate de fondo  a esta altura del proceso.  

Por  un lado, el escrito que presentó el recurrente atentó  contra el principio de claridad. El fallo de primera instancia tiene  once (11) folios6;  el de segunda, trece (13)7.  La demanda supera en casi el doble a este último (tiene  veinticinco -25- hojas8)  y comprende, en su mayoría, citas doctrinales sobre la  dosificación de la pena9,  así como una extensa transcripción de una  jurisprudencia que nada tiene que ver con los temas planteados10.  E incluso se leen frases incomprensibles o que aluden a situaciones  por completo ajenas al presente asunto. Por ejemplo: «el  comportamiento social desplegado por mis procurados en el tipo penal  de la estafa en la modalidad de masa trae incito el agravante  específico, estando prohibido en un juicio de razón  agravar doble vez la pena [sic,  a todo]»11.  El texto, por lo tanto, es en buena parte incoherente.  

Por  otro lado, el reclamo concreto del demandante se redujo a afirmar,  sin mayor sustento, que en este caso (i)  el  incremento del “hasta  otro tanto”  por razón del concurso de conductas punibles se hizo de manera  incorrecta y (ii)  no  se tuvieron en cuenta los factores subjetivos en el análisis  de la procedencia de los mecanismos sustitutos de ejecución de  la pena privativa de la libertad.  

De  la simple lectura de los fallos de instancia, la Sala advierte que  ninguna de estas proposiciones se compadece con la realidad de lo  actuado. En efecto, el juez de primer grado, en decisión  confirmada por el Tribunal, se atuvo a lo prescrito en el artículo  31 del Código Penal: individualizó, con base en el  sistema de cuartos y teniendo en cuenta la rebaja para el cómplice,  cada uno de los delitos concurrentes; el homicidio  en tentativa,  en cincuenta y dos meses (52) meses de  prisión (o sea, el mínimo del cuarto mínimo); y  las lesiones  personales,  en diez (2) meses (dos -2- meses por encima del mínimo). Y  así, efectuó sobre la pena más grave (de  cincuenta y dos -52- meses) un incremento de cinco (5) meses (por el  concurso), para un total de cincuenta y siete (57) meses (o cuatro  -4- años y nueve -9- meses) de prisión, respetando así  los parámetros establecidos por el legislador12.  

En  cuanto a los mecanismos de sustitución, el juez de primera  instancia negó la suspensión condicional porque la pena  impuesta era superior a cuatro (4) años13;  y, la prisión domiciliaria, precisamente por el factor  subjetivo, en tanto YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ  contaba con tres (3) condenas anteriores por hurto  agravado14,  y porque no tenía la calidad de madre cabeza de familia,  puesto que la hija de la procesada vivía con su abuela15.  Al contrario de lo sugerido por el demandante, basta con que no se  cumpla un requisito previsto en la ley para la procedencia de estos  mecanismos para que no sea necesario estudiar en el fallo la  configuración de los restantes.  

El  reproche, por consiguiente, carece de sustentación racional.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

4.  No procede la casación oficiosa por quebrantamiento de  garantías fundamentales.  

El  artículo 216 del C de P.P. regula las facultades oficiosas de  la Corte Suprema de Justicia en casación, al prever que  “Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea  ostensible que la misma atenta contra las garantías  fundamentales”  

Dada  la naturaleza rogada y las facultades limitadas de la corporación  en el recurso de casación, que se restringen a la materia de  impugnación propuestas por el recurrente, resulta un supuesto  esencial de la oficiosidad que esta competencia se ejerza por  excepción y exclusivamente frente a las situaciones que  generen nulidad de la actuación o resulte indispensable la  intervención de la Sala Penal de la Corte para restablecer el  quebrantamiento de garantías fundamentales.  

En  el caso concreto, la decisión del a quo y del ad quem  quebrantaron los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso  en la aplicación del preacuerdo, dado que los límites  fijados por el Fiscal, el procesado y el defensor, debieron  respetarse por los juzgadores, ellos pactaron la aceptación de  responsabilidad y condena en calidad de autora por los delitos  cometidos de homicidio  en tentativa y  lesiones  personales,  en concurso homogéneo. Expresamente, se reitera, la  responsabilidad en calidad de autora no se modificó con el  preacuerdo, únicamente se aludió a la calidad de  cómplice pero con la decisión que se tuviera en cuenta  esa condición solamente para efectos de la pena, tal y como se  constata con la trascripción del preacuerdo hecho en el  numeral 2 del acápite que registró la actuación  procesal cumplida.  

No  obstante lo expresado, en los fallos de instancia la calidad de  cómplice fue utilizada por los juzgadores para modificar la  responsabilidad por el delito cometido y la pena que correspondía  imponer, cuando conforme a la voluntad de las partes en el preacuerdo  solamente podía tenerse en cuenta la degradación de  autoría a cómplice para efectos de la sanción  por las razones expuestas.  

A  pesar del desconocimiento de las garantías fundamentales de  legalidad, tipicidad y debido proceso, no se ejercerán por la  Sala las facultades oficiosas que le otorga el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal,  pues no se puede desconocer en esta sede que quienes tenían  interés jurídico en reclamar no lo hicieron en su  oportunidad, además la procesada y su defensor son los únicos  recurrentes, por lo que no es admisible desmejorar su situación  jurídica ni desconocer la prohibición de la no  reformatio in peius, garantía constitucional en favor del  procesado que en este caso resulta inquebrantable y que la  jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en forma pacífica y  uniforme, ejemplo de ello, entre otras, es la SP 10362018 (43533) de  abril 11 de 2018, razón suficiente para que la Corte no ejerza  las susodichas facultades oficiosas.  

5.  Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de  insistencia en los términos explicados por la Corte a partir  del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          13 del cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folio          52 ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Folio 53 ibídem.  

5          Folio 67 ibídem.  

6

                    

Folios 133-143 de la          carpeta principal.  

7          Folios 11-23 del cuaderno del Tribunal.  

8          Folios 43-67 ibídem.  

9

                    

Folios          51-52 ibídem.  

10          Folios 54-66 ibídem.  

11          Folio 53 ibídem.  

12

                    

Cf. folios 136-137          ibídem.  

13          Folio 135 ibídem.  

14          Folio 135 ibídem.  

15          Folio 134 ibídem.      

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