Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3708-2018
Radicación n.° 97470
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por OCTAVIO CURIEL CARRILLO y la apoderada de ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo al derecho fundamental a la defensa, en el marco de la acción de tutela promovida por los prenombrados frente a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el ciudadano OCTAVIO CURIEL CARRILLO que tuvo conocimiento que en los años 2009 y 2014 se presentaron en su contra y de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ –de quien es su apoderado general– unas denuncias penales que aparentemente fueron acumuladas y en la actualidad cursan en la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga.
2. Indicó que el 24 de noviembre de 2017 radicó ante el despacho del citado ente instructor un derecho de petición «solicitando copias de lo actuado» al interior de las respectivas investigaciones, con el fin de tener elementos para ejercer su defensa; sin embargo, reprochó que la Fiscal negó su pedimento argumentando que «tales documentos gozan de reserva y por tanto no es el momento procesal para realizar un descubrimiento probatorio».
3. Por lo anteriormente expuesto OCTAVIO CURIEL CARRILLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 proteja a su favor y el de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ sus derechos de petición y defensa y, en consecuencia ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga que «proceda de manera concreta y puntual a hacer entrega de las copias de las actuaciones que actualmente reposen dentro de las investigaciones de radicado 68001-60-08-828-2014-01365 y 68001-60-08-828-2010-00942».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en proveído del 24 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, únicamente en relación con el actor OCTAVIO CURIEL CARRILLO, disponiendo comunicar lo pertinente a la entidad pública accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Frente a ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, consideró el Tribunal que sus intereses no podían ser representados por el señor CARRILLO, toda vez que éste no allegó poder especial para ello ni mucho menos acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso; sin embargo, en decisión del 30 de enero de 20182, el Cuerpo Decisorio de primer nivel admitió la calidad de accionante de la ciudadana CAMARGO RODRÍGUEZ.
2. En el expediente no obra constancia que en el plazo concedido por el Tribunal a quo se haya obtenido respuesta por parte de la Fiscalía accionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 2 de febrero de 20183, por un lado, «rechazó» las pretensiones de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ tras concluir que la misma no estaba legitimidad en la causa por activa toda vez que no aportó el poder especial necesario para actuar a través de apoderado en el presente trámite constitucional; y de otra parte, concedió el amparo al derecho fundamental a la defensa invocado por el señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO y en consecuencia ordenó «a la Fiscal 19 Seccional de [Bucaramanga] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, informe a éste de manera clara y precisa los fundamentos de la indagación que se sigue en su contra y las evidencias que reposan en el mismo, siempre y cuando con ello no se lesionen el derecho a la intimidad de las personas involucradas o derechos de terceros, conforme quedó expuesto».
La orden última referenciada se fundó en que, a juicio del Tribunal, el ente fiscal accionado «le está cercenando el derecho que tiene OCTAVIO CURIEL CARRILLO de conocer cuáles son los hechos en que se funda la indagación y las evidencias que hasta el momento se tienen, sin que pueda oponerse una reserva dado que en estricto sentido no existe proceso, como se dijo en precedentes líneas, no evidenciándose en la respuesta dada por la Fiscal accionada cuáles son los elementos sobre los que recae dicha reserva o cual es la legislación que la protege, eventualmente por tratarse de datos personales que atañen a terceras personas».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO mediante Oficio n.° 1209 adiado 6 de febrero de 20184; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5, al igual que la profesional del derecho Yenifer Melisa Pérez Flórez quien dijo actuar en calidad de apoderada de ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ6; alzada que fue concedida por el Tribunal a quo, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 15 de febrero de 20187.
Encontrándose en esta sede la actuación, la abogada Yenifer Melisa Pérez Flórez, allegó memorial solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar «se ordene a la Fiscalía accionada, que sin más dilaciones haga entrega de las copias correspondientes a las actuaciones adelantadas dentro de la investigación en la que son denunciados los accionantes e informe cuál es el avance de la investigación o proceda a archivar las mismas».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, modificatorio del Decreto 1069 de 20159 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Resulta indiscutible que la pretensión de la parte actora se encamina a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga que «proceda de manera concreta y puntual a hacer entrega de las copias de las actuaciones que actualmente reposen dentro de las investigaciones de radicado 68001-60-08-828-2014-01365 y 68001-60-08-828-2010-00942» en las que figuran como indiciados, entre otros, CIRO CURIEL CARRILLO y ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ.
5. Establecido lo anterior y previo a analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, indiciado –como ocurre en el presente caso– u otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).
Asimismo, ese Alto Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en un proceso determinado, ha explicado que:
«[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
En concordancia con lo anterior, el acceso a un proceso judicial, a la información en él contenida o a alguno de los componentes del expediente del mismo –que es en últimas la pretensión de los aquí actores– implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (en este caso la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).
6. Ahora, revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, desde ahora advierte la Sala que, en el presente caso habrá de revocar la decisión de primera instancia, en razón a que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión proveniente de autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
7. En efecto: en el asunto que convoca la atención, en el interregno comprendido entre la emisión del fallo de primera instancia y el trámite de la impugnación, la Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, Martha Lucía García Mantilla10, informó que mediante oficio adiado el 13 de febrero de 201811 –enviado a su destinatario a través de correo certificado a la dirección de correspondencia por él suministrada12–, se informó al señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO:
(i) El estado actual de las actuaciones surtidas al interior de las noticias criminales con radicación 68001-60-08-828-2010-00942 y 68001-60-08-828-2014-01365;
(ii) El nombre de las personas que figuran como denunciantes y presuntas víctimas;
(iii) La identificación de los indiciados –entre los que se encuentran, efectivamente, OCTAVIO CURIEL CARRILLO y ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ–;
(iv) Una relación sucinta de los supuestos fácticos denunciados como delito;
(v) Una relación detallada de los documentos que los querellantes anexaron como elementos materiales probatorios de sus denuncias; y,
(vi) Las gestiones que ha realizado el despacho con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación.
De lo anterior la Sala concluye que la Fiscalía aquí accionada ha dado respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, ciñéndose a las normas de procedimiento aplicables (L.906/2004) y respetando las garantías que les asiste como no imputados a los aquí demandantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
«Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales».
8. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” por hecho superado, que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:
«La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de acuerdo a lo informado y demostrado por la Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, desapareció.
9. Finalmente, en lo que tiene que ver con la insistencia de la parte actora relativa a que se ordene al ente fiscal accionado que se le haga «entrega de las copias de las actuaciones» en las que tiene interés, la Sala le hace saber que tal pretensión resulta abiertamente improcedente y además, desborda la competencia del Juez Constitucional, toda vez que el legislador, en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, estableció un escenario específico al interior del proceso penal para dicho trámite, a saber, la audiencia de formulación de acusación. En efecto, la norma en comento señala:
«Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento […]».
Además, no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación» (C.C.S.T-920/2008).
Asimismo, en relación con el tema en comento el Tribunal Constitucional ha explicado que:
«[…] además de las garantías previstas en el artículo 267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia.
La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales.
La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal» (Cfr. C.C.S.C-127/2011).
10. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 2 de febrero de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por OCTAVIO CURIEL CARRILLO y ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 30. Ibídem.
3 Ver folios 33 a 35. Ibídem.
4 Ver folio 39. Ibídem.
5 Ver folio 43. Ibídem.
6 Ver folio 42. Ibídem.
7 Ver folio 51. Ibídem.
8 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
10 Ver folio 44. Ibídem.
11 Ver folios 45 a 47. Ibídem.
12 Ver folios 48 a 49. Ibídem.
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