STP3708-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3708-2018  

Radicación  n.° 97470  

Acta 093  

Bogotá D.  C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por OCTAVIO  CURIEL CARRILLO  y la apoderada de ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ,  contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  concedió el amparo al derecho fundamental a la defensa, en el  marco de la acción de tutela promovida por los prenombrados  frente a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refirió  el ciudadano OCTAVIO  CURIEL CARRILLO que  tuvo conocimiento que en los años 2009 y 2014 se presentaron  en su contra y de la señora ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ  –de quien  es su apoderado general–  unas denuncias penales que aparentemente fueron acumuladas y en la  actualidad cursan en la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga.  

2. Indicó  que el 24 de noviembre de 2017 radicó ante el despacho del  citado ente instructor un derecho de petición «solicitando  copias de lo actuado»  al interior de las respectivas investigaciones, con el fin de tener  elementos para ejercer su defensa; sin embargo, reprochó que  la Fiscal negó su pedimento argumentando que «tales  documentos gozan de reserva y por tanto no es el momento procesal  para realizar un descubrimiento probatorio».  

3. Por lo  anteriormente expuesto OCTAVIO  CURIEL CARRILLO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 proteja a su favor  y el de la señora ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ sus  derechos de petición y defensa y, en consecuencia ordene a la  Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga que «proceda  de manera concreta y puntual a hacer entrega de las copias de las  actuaciones que actualmente reposen dentro de las investigaciones de  radicado 68001-60-08-828-2014-01365 y 68001-60-08-828-2010-00942».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que en proveído del 24 de enero de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, únicamente en  relación con el actor OCTAVIO  CURIEL CARRILLO,  disponiendo comunicar lo pertinente a la entidad pública  accionada  para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

Frente a ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ,  consideró el Tribunal que sus intereses no podían ser  representados por el señor CARRILLO,  toda vez que éste no allegó poder especial para ello ni  mucho menos acreditó las condiciones para actuar como agente  oficioso; sin embargo, en decisión del 30 de enero de 20182,  el Cuerpo Decisorio de primer nivel admitió la calidad de  accionante de la ciudadana CAMARGO  RODRÍGUEZ.  

2. En el  expediente no obra constancia que en el plazo concedido por el  Tribunal a  quo  se haya obtenido respuesta por parte de la Fiscalía accionada.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante fallo dictado el 2 de febrero de 20183,  por  un lado,  «rechazó»  las pretensiones de la señora ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ tras  concluir que la misma no estaba legitimidad en la causa por activa  toda vez que no aportó el poder especial necesario para actuar  a través de apoderado en el presente trámite  constitucional; y de  otra parte,  concedió el amparo al derecho fundamental a la defensa  invocado por el señor OCTAVIO  CURIEL CARRILLO y  en consecuencia ordenó «a  la Fiscal 19 Seccional de [Bucaramanga]  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere  hecho, informe a éste de manera clara y precisa los  fundamentos de la indagación que se sigue en su contra y las  evidencias que reposan en el mismo, siempre y cuando con ello no se  lesionen el derecho a la intimidad de las personas involucradas o  derechos de terceros, conforme quedó expuesto».  

La orden última  referenciada se fundó en que, a juicio del Tribunal, el ente  fiscal accionado «le  está cercenando el derecho que tiene OCTAVIO CURIEL CARRILLO  de conocer cuáles son los hechos en que se funda la indagación  y las evidencias que hasta el momento se tienen, sin que pueda  oponerse una reserva dado que en estricto sentido no existe proceso,  como se dijo en precedentes líneas, no evidenciándose  en la respuesta dada por la Fiscal accionada cuáles son los  elementos sobre los que recae dicha reserva o cual es la legislación  que la protege, eventualmente por tratarse de datos personales que  atañen a terceras personas».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor OCTAVIO  CURIEL CARRILLO  mediante  Oficio n.° 1209 adiado 6 de febrero de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión5,  al igual que la profesional del derecho Yenifer Melisa Pérez  Flórez quien dijo actuar en calidad de apoderada de ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ6;  alzada que fue concedida por el Tribunal a  quo,  tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 15  de febrero de 20187.  

Encontrándose  en esta sede la actuación, la abogada Yenifer Melisa Pérez  Flórez, allegó memorial solicitando la revocatoria del  fallo de primera instancia para que en su lugar «se  ordene a la Fiscalía accionada, que sin más dilaciones  haga entrega de las copias correspondientes a las actuaciones  adelantadas dentro de la investigación en la que son  denunciados los accionantes e informe cuál es el avance de la  investigación o proceda a archivar las mismas».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178,  modificatorio del Decreto 1069 de 20159  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Resulta  indiscutible que la pretensión de la parte actora se encamina  a que, en últimas, por medio del presente mecanismo  extraordinario de protección, se  ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga que «proceda  de manera concreta y puntual a hacer entrega de las copias de las  actuaciones que actualmente reposen dentro de las investigaciones de  radicado 68001-60-08-828-2014-01365 y 68001-60-08-828-2010-00942»  en las que figuran como indiciados, entre otros, CIRO  CURIEL CARRILLO  y ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ.  

5. Establecido lo  anterior y previo a analizar  el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa  la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, indiciado –como  ocurre en el presente caso–  u otras categorías posibles, el derecho de petición no  tiene cabida. Así lo ha reconocido de manera pacífica  la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en  cuestión:  

«a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (C.C.  S.T-377/2002).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas  ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en  un proceso determinado, ha  explicado que:  

«[…]  cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial  en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;  pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

En concordancia  con lo anterior, el  acceso a un proceso judicial, a la información en él  contenida o a alguno de los componentes del expediente del mismo –que  es en últimas la pretensión de los aquí actores–  implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por  parte del funcionario competente (en  este caso la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga),  máxime cuando «el  acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos  básicos para hacer valer los derechos de contradicción  y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).  

6. Ahora,  revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, desde  ahora advierte la Sala que, en el presente caso habrá de  revocar la decisión de primera instancia, en razón a  que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha  cesado  la acción u omisión proveniente de autoridad pública  o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos,  situación ante la cual la protección constitucional  deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso.  

Al respecto, ha  sostenido la Corte Constitucional que «si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez»  (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

7. En  efecto:  en el asunto que convoca la atención, en el interregno  comprendido entre la emisión del fallo de primera instancia y  el trámite de la impugnación, la Fiscal 19 Seccional de  Bucaramanga, Martha Lucía García Mantilla10,  informó que mediante oficio adiado el 13 de febrero de 201811  –enviado a  su destinatario a través de correo certificado a la dirección  de correspondencia por él suministrada12–,  se informó al señor OCTAVIO  CURIEL CARRILLO:  

(i)  El estado actual de las actuaciones surtidas al interior de las  noticias criminales con radicación 68001-60-08-828-2010-00942  y 68001-60-08-828-2014-01365;  

(ii)  El nombre de las personas que figuran como denunciantes y presuntas  víctimas;  

(iii)  La identificación de los indiciados –entre  los que se encuentran, efectivamente, OCTAVIO CURIEL CARRILLO y  ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ–;  

(iv)  Una relación sucinta de los supuestos fácticos  denunciados como delito;  

(v)  Una relación detallada de los documentos que los querellantes  anexaron como elementos materiales probatorios de sus denuncias; y,  

(vi)  Las gestiones que ha realizado el despacho con la finalidad de  esclarecer los hechos objeto de investigación.  

De lo anterior la  Sala concluye que la Fiscalía aquí accionada ha dado  respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante,  ciñéndose a las normas de procedimiento aplicables  (L.906/2004)  y respetando las garantías que les asiste como no  imputados  a los aquí demandantes, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 267 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:  

«Artículo  267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o  advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá  asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar,  identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos  materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares  a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.  Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan  realizado con el fin de descubrir información útil,  podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades  judiciales.  

Igualmente,  podrá solicitar al juez de control de garantías que lo  ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten  sus derechos fundamentales».  

8. Lo anterior,  sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este  evento se presentó el fenómeno de  la “carencia  actual de objeto”  por hecho superado, que  como característica fundamental trae consigo la inoperancia de  la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo.  

Al respecto se ha  pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:  

«El hecho  superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En efecto, si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

Además,  frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada  Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

En tales  circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente  frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción  de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados por la parte actora, de acuerdo a lo  informado y demostrado por la Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga,  desapareció.  

9. Finalmente, en  lo que tiene que ver con la insistencia  de la parte actora  relativa a que se ordene al ente fiscal accionado que se le haga  «entrega  de las copias de las actuaciones»  en las que tiene interés, la Sala le hace saber que tal  pretensión resulta abiertamente improcedente y además,  desborda la competencia del Juez Constitucional, toda vez que el  legislador, en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004,  estableció un escenario específico al interior del  proceso penal para dicho trámite, a saber, la audiencia de  formulación de acusación. En efecto, la norma en  comento señala:  

«Artículo  344. Inicio del descubrimiento. Dentro  de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá  lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.  A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de  conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,  el descubrimiento de un elemento material probatorio específico  y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez  ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar  copia según se solicite, con un plazo máximo de tres  (3) días para su cumplimiento […]».  

Además,  no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional «el  derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento  en que se profiere la imputación sino que, desde el momento  mismo en que se inicia la investigación con un indiciado  conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere  convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en  cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento  Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar  la etapa del descubrimiento  de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las  labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la  investigación»  (C.C.S.T-920/2008).  

Asimismo, en  relación con el tema en comento el Tribunal Constitucional ha  explicado que:  

«[…]  además de las garantías previstas en el artículo  267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos  adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto  Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática  de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos  fundamentales, la definición de la verdad y la realización  efectiva de la justicia.  

La  primera,  consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales  del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía  (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de  comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede  jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de  garantías el examen de las medidas de intervención en  el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se  adecuan a la ley y son proporcionales.  

La  segunda,  tiene que ver con la determinación de que el material de  convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la  defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá  ser descubierto ante el juez de conocimiento,  en el transcurso del juicio oral, público, donde la  controversia y la contradicción tienen lugar, y en  consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin  perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material  probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser  descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste  decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas  las partes y considerando el perjuicio que podría producirse  al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la  práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y  urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio  probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse  una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con  los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento  Penal» (Cfr.  C.C.S.C-127/2011).  

10. Así las  cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 2 de febrero de  2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, negará por  improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se  advirtió, la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  En su lugar, NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por OCTAVIO  CURIEL CARRILLO  y ALEXANDRA  DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ,  al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 30. Ibídem.  

3          Ver folios 33 a 35. Ibídem.  

4          Ver folio 39. Ibídem.  

5          Ver folio 43. Ibídem.  

6          Ver folio 42. Ibídem.  

7          Ver folio 51. Ibídem.  

8          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

9          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

10          Ver folio 44. Ibídem.  

11          Ver folios 45 a 47. Ibídem.  

12          Ver folios 48 a 49. Ibídem.  

8      

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