STP3709-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3709-2018  

Radicación  n.° 97483.  

Acta 093  

Bogotá D.  C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO  contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  por el prenombrado frente al Juzgado 21 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«Acude  a la presente acción de tutela el señor FREDY ALEXANDER  TOCARRUNCHO aduciendo que el 20 de noviembre de 2008, él y los  señores Cristian Alfonso Ríos Moncayo, Sergio Andrés  Erazo Gallego, Daladier Avendaño Usuga, Juan Gabriel Paniagua  Urrego y Jorge Andrés Cardona Alzate, fueron condenados  penalmente a la pena de 286 meses de prisión por parte del  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Medellín, modificando la pena a 20 años y 6 meses,  última decisión que quedó en firme.  

Señala  que el 28 y 31 de diciembre de 2015, 6 de enero y 2 de agosto de  2016, juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  esta ciudad concedieron la libertad condicional a sus compañeros,  también condenados en la misma decisión y por idénticos  hechos; motivo por el cual el 22 de julio de 2016 deprecó del  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá la concesión del aludido beneficio; sin embargo,  tal petición fue denegada aduciendo que no cumplía con  las 3/5 partes de la pena, pues no tuvo en cuenta que su condena  había sido disminuida por el Tribunal Superior de Medellín  en segunda instancia.  

Aduce  que el 12 de enero de 2017 el establecimiento carcelario donde se  encuentra recluido allegó al juzgado ejecutor la documentación  correspondiente con miras a que le fuera estudiado el beneficio de la  libertad condicional y el 26 de ese mismo mes y año el juzgado  se pronunció negativamente aduciendo [ésta vez] que el  requisito objetivo se encontraba cumplido pero lo mismo no sucedía  con el subjetivo, pese a que su conducta en el establecimiento ha  sido ejemplar y de ello dio cuenta el director del mismo.  

Advierte  que el juez que vigila su condena fundamentó tal negativa en  que la conducta juzgada reviste suma gravedad por lo que él  constituía un peligro para la comunidad, análisis o  consideración que a su modo de ver, vulnera el principio  constitucional del non bis in ídem, en tanto los talladores de  instancia ya hicieron lo propio para imponer la pena que ahora purga.  

Indica  que dentro del término establecido legalmente para el efecto,  presentó recursos de reposición y en subsidio  apelación, siendo despachado desfavorablemente tanto el  primero como el segundo de los recursos, situaciones completamente  irregulares si se tiene en cuenta que a sus compañeros de  causa ya se les concedió la libertad condicional.  

Advierte  que durante el tiempo en reclusión ha estudiado, trabado y por  ende redimido pena, contando con una calificación de conducta  ejemplar, pues en 11 años que lleva privado de la libertad ha  recibido múltiples títulos y certificados, entre ellos  como relacionista internacional y abogado y su comportamiento o  compañía nunca ha representado un peligro para sus  compañeros reclusos.  

Señala  que también dado a su excelente comportamiento se encuentra en  la fase de confianza y disfruta del beneficio administrativo de las  72 horas, lo que permite establecer que ha desarrollado un proceso de  resocialización y clasificación de fases de acuerdo a  lo establecido en la Ley 65 de 1993 y que lleva a establecer más  allá de toda duda, que ha tenido un exitoso proceso  resocializador.  

Por  todo lo anterior, depreca la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados  dejar sin efectos las decisiones donde le negaron la libertad  condicional y, en su lugar, se disponga la concesión de dicho  beneficio».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que en proveído fechado 30 de enero de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel así:  

«3.1.  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

El  juez accionado al descorrer el traslado constitucional indicó  que en efecto el accionante se encuentra condenado a través de  una sentencia debidamente ejecutoriada y por ello no es cierto que lo  esté injustamente como con vehemencia lo afirma en el hecho 14  del libelo tutelar.  

Aduce  que los fines de la pena no son solo la resocialización, sino  que también reviste suma importancia la prevención  especial y la retribución, situaciones que fueron analizadas  al momento de negarle el beneficio pedido.  

Arguye  que no es cierto que el valorar la conducta juzgada en fase de  ejecución sea una vulneración al principio del non bis  in ídem, pues legal y jurisprudencialmente se ha entendido  ello es perfectamente posible y de ello da cuenta, incluso, las  decisiones aportadas por el mismo actor y que refieren a  pronunciamientos de otros jueces ejecutores que, para resolver una  similar situación, también valoraron la conducta de los  condenados.  

Señala  que en lo que refiere a la igualdad a la que alude el señor  Tocarruncho, el mismo no dimensiona que el análisis de la  conducta no puede ser igual para todos, pues el grado de  participación de todos los condenados no fue igual dentro del  acto de tortura que perpetraron, pues el hecho de haberles impuesto  la misma pena a todos no significa que todos los penados tuvieran el  mismo rol dentro del delito.  

Finalmente  indica que esa valoración que el juez con funciones de  vigilancia de la pena hace respecto a la gravedad de la conducta,  además de ser legal, es autónoma y el hecho de que a  otra persona en iguales circunstancias se le conceda el beneficio  pretendido por otro juez diferente, no significa en nada vulneración  del principio de igualdad.  

En  consecuencia de lo anterior, depreca se declare improcedente la  presente acción de tutela.  

3.2.  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

La  juez ejecutora al descorrer el traslado constitucional hace un  recuento de todo el trámite que se le ha dado al proceso de  vigilancia de la pena del ahora accionante, advierte que  efectivamente ella le negó el subrogado de la libertad  condicional y frente a tal decisión él interpuso los  recursos de ley que ya le fueron resueltos.  

Por  lo anterior considera que la acción constitucional no está  llamada a prosperar porque el juzgado que regente en momento alguno  ha vulnerado derechos fundamentales al actor, ni ha incurrido en vía  de hecho, por el contrario se le ha brindado la posibilidad de que  controvierta todas las decisiones que ha emitido durante el trámite».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  fallo dictado el 9 de febrero de 20182,  negó el amparo invocado por el ciudadano FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO,  tras considerar:  

(i)  Que «la  solicitud de libertad condicional impetrada por el señor FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO, fue negada tanto por el juez que vigila la  pena, como por el de conocimiento en segunda instancia, ello  exclusivamente porque no se cumplió con el requisito previsto  por el legislador en el canon 34 del CP., de carácter  subjetivo correspondiente a la valoración de la gravedad de la  conducta juzgada»;  

(ii)  Que revisadas las decisiones por esta vía cuestionadas se  advierte que en las mismas «los  jueces valoraron los presupuestos objetivo y subjetivo, entendido  este último como las circunstancias fácticas  antecedentes, concomitantes y subsiguientes al delito cometido por el  señor TOCARRUNCHO, actuaciones que por demás se  encuentran ajustadas a derecho y revestidas del principio de  legalidad»;  y,  

(iii)  Que «el  hecho de que no se hubiera accedido a lo pretendido por el accionante  no puede significar un actuar desbordado o negligente de los  funcionarios, pues en el sub lite a más de cumplir el  requisito objetivo de concesión del beneficio de libertad  condicional, la norma consagra la verificación del requisito  subjetivo determinada por la valoración de la gravedad de la  conducta, exigencia última que, de acuerdo a lo considerado no  se cumplía».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO  el 13 de febrero de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4;  alzada que fue concedida por el Tribunal a  quo,  tras establecer que fue interpuesta en término, por auto del  19 de febrero de 20185.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, fundando  su inconformidad en que el Cuerpo Decisorio de primer nivel no abordó  la totalidad de argumentos expuestos en su líbelo inicial,  particularmente, aquél que versó sobre la vulneración  al derecho a la igualdad, adicionando que el fallador «no  tuvo en cuenta la práctica de pruebas solicitadas, así  como tampoco se obtuvo respuesta o decisión de la integridad  de los defectos anotados en la acción de tutela, ya que lo que  se busca es la protección de un derecho fundamental de manera  directa, inmediata y efectiva del cual se dispone en cualquier  momento para un derecho vulnerado».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el asunto  sub  examine,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, toda vez que, FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO,  no  logró demostrar de  qué manera, al interior del proceso penal que actualmente  conoce el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  se le están vulnerando las garantías superiores  invocadas en su líbelo de tutela.  

5. Efectivamente:  de acuerdo  con el análisis de los informes rendidos por las autoridades  que descorrieron el traslado de tutela como de las piezas procesales  allegadas a este trámite por el accionante, se constató  que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, en auto del 26 de enero de 20176,  entre otras determinaciones, resolvió negar la libertad  condicional deprecada por el aquí actor tras considerar que si  bien, se encontraba satisfecho el factor objetivo para acceder al  subrogado, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena; lo  cierto es que, no se cumplía con el factor subjetivo,  explicando sobre el particular:  

«En  cuanto al factor subjetivo, reposan los informes emitidos por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las  Fuerzas Militares EJEPO, que describen la conducta del sentenciado  dentro del establecimiento de reclusión como “buena y  ejemplar” y la Resolución No. 001 del 12 de enero de  2017, respectivamente, mediante el cual el Director del  Establecimiento Carcelario, otorgó resolución favorable  para la concesión del mecanismo sustitutivo.  

No  obstante lo anterior, se debe entrar a analizar la conducta realizada  por el señor FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, la cual a juicio de  este Despacho no puede tenerse como leve o de poca significación,  por el contrario se trata de un hecho de suma gravedad, por cuanto  junto con otros sujetos y haciendo uso del cargo y rango que  ostentaba en el Ejército Nacional, procedió a retener  ilícitamente a unos ciudadanos y someterlos a violencia física  y psicológica; intimidándolos con el uso de armas de  fuego en su contra y sus familias, sí llegaban a hablar de lo  ocurrido. Este tipo de conductas ha venido en aumento en nuestra  sociedad causando en sus víctimas y en la sociedad en general,  zozobra, inseguridad y temor por su vida, pues, en muchos casos tal  actuar no se queda en simple intimidaciones, sino que puede  desencadenar en lesiones o incluso en la muerte del afectado por  parte del victimario y más aún si se considera que era  miembro del Ejercito Nacional, institución que tiene como  finalidad velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos y no  para ser agredirlos e intimidarlos como en efecto ocurrió.  

[…]  

Así  las cosas, el análisis que impone la norma en relación  con las condiciones particulares del condenado que se postula como  candidato a la concesión de la libertad condicional, no tiene  otra finalidad que determinar la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario a partir de su comportamiento carcelario,  previa valoración de la gravedad de la conducta punible, en  los términos indicados, según lo preceptúa el  artículo 64 de la norma sustantiva penal.  

Ahora  bien, de suma gravead como quedó consignado en la sentencia  fue el proceder del aquí acusado a quien se le impuso una pena  que en este momento ejecuta y que por la gravedad de la conducta  punible endilgada, esto es la de tortura agravada, no permite hacer  un buen pronóstico favorable para no continuar la ejecución  de la pena con el fin de lograr la resocialización y  readaptación del penado al medio social.  

Para  este Despacho es claro que el delito de tortura agravada, como se  indicó anteriormente, es de suma gravedad, como quiera que con  él se pone en peligro la vida, generando zozobra en la  población civil, además de que se trata de uno de los  flagelos más relevantes de este país».  

Postura  que fue ratificada por el referido despacho Ejecutor en decisión  del 22 de junio de 20177  al desatar el recurso de reposición y, posteriormente  confirmado en segunda instancia, por el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Medellín, mediante proveído  del 1º de septiembre de 20178,  en el que frente a la valoración de la gravedad de las  conductas por las que fue condenado FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO,  razonó de la siguiente manera:  

«Así  las cosas, en el presente caso no se cumple el requisito subjetivo  que demanda el artículo 64 del Código Penal a la hora  de determinar si es procedente o no otorgar la libertad condicional,  análisis que se hizo fundamentado en la sentencia y, en el  acápite de los subrogados y sustitutos penales de la misma, se  anotó que dada la gravedad de la conducta, se hacía  necesario el cumplimiento de la pena intramuros, dado que constituye  un peligro para la comunidad.  

Por  tanto, atendiendo la gravedad de la conducta, frente a ese desvalor  de acción y resultado que se tiene en los múltiples  atentados contra los bienes jurídicos de la comunidad FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO debe cumplir la totalidad de la pena, pues el  internamiento en un centro de reclusión busca también  la protección de la comunidad de conductas como la que ejerció  el justiciable, de ahí que el legislador estableció la  prevención general y retribución justa como funciones  de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no sólo  involucran al sentenciado individualmente considerado sino a la  población en general, razón por la que el juez también  está en la obligación de salvaguardarla, situación  que se concreta cuando se adujo que las conductas por las que se  juzgó potencializa un mayor daño.  

Estas  circunstancias entonces, ameritan la ejecución total de la  condena para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena  privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan impedir  que FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO incurra nuevamente en ese tipo de  actividades, toda vez que la persuasión que debió tener  la pena consagrada en la norma no le bastó.  

Aunque  el estudio, el trabajo y la calificación de la conducta son  muestras de que la persona privada de la libertad tiene todo el  Interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba  desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue valorada por el  Juez fallador, muy a pesar del buen comportamiento intramural, el  cual aún resulta insuficiente para deprecar que la persona no  colocará nuevamente en peligro a la comunidad a la que  pertenece.  

En  tales condiciones, los fines y funciones de la pena no se concretan  con el descuento parcial de la sanción impuesta, de ahí  la necesidad de valorar la gravedad de la conducta, que no desaparece  mágicamente del escenario jurídico, tal como le indicó,  pues se requiere de valoraciones adicionales que permitan adoptar la  decisión más razonable y adecuada de cara al  cumplimiento de los fines de la pena, situación que no implica  una doble criminalización ni juzgamiento, pues son aspectos  subjetivos que perduran en la etapa de ejecución.  

Y  si bien, una de las intenciones del legislador al expedir la Ley 1709  de 2014 es evitar el hacinamiento de los establecimientos  penitenciarios, tampoco el fin es que esto se obtenga a cualquier  costa, toda vez que precisamente para ello se definieron unos  requisitos y, ante su no cumplimiento, la consecuencia natural es que  se deniegue el beneficio solicitado».  

De lo expuesto, se  colige entonces que la pretensión libertaria formulada por el  señor FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO  fue objeto de análisis y resolución al interior del  proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios  competentes –Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín–  que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su particular situación;  circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o  negligente.  

6. Ahora,  se  constata que la razón por la cual se ha despachado de manera  negativa la petición de libertad condicional formulada por el  señor TOCARRUNCHO,  se concretó a que el prenombrado no satisface el requisito  subjetivo exigido por el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera  que realizada la valoración previa de la gravedad de las  conductas por las que fue sentenciado, se concluyó que era  necesario que continuara cumpliendo  la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en  el que actualmente se encuentra.  

Proceder que para  la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho  menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía  de hecho, toda vez que la  denegación de la libertad condicional en razón de la  valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado  el aquí actor –tortura  agravada–  no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.  

Ello por cuanto,  es importante recordar que la exigencia de la valoración de la  conducta, está expresamente consagrada en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala: «El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos…»;  norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que  es ajustada a la Carta Política «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

Y precisamente,  bajo tal parámetro de interpretación, los Juzgados aquí  cuestionados,  consideraron  que dada la gravedad de la conducta punible por la que el señor  FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO fue  condenado, resultaba necesario que continuara con el tratamiento  penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos  está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente  contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime  cuando las falladores aquí cuestionados cumplieron con la  labor interpretativa que les es propia y valoraron el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

7. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

8.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

9.  Finalmente,  en  lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la  igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución  de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos  adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el  problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que  otros operadores jurídicos de esa especialidad estén  obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.  

Ello por cuanto,  un proceder contrario desconocería el principio de  imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico  colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y  debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en  concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto  agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos  para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.  

De allí  entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez  encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al  demandante FREDY  ALEXANDER TOCARRUNCHO     –esto  es al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá–  que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios  jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional,  para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al  prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las  razones que –según  lo informado por el accionante–  empleó el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, para conceder el mencionado  beneficio a los sentenciados «Sergio  Andrés Erazo Gallego, Juan Gabriel Paniagua Urrego, Daladier  Avendaño Usuga y Cristián Alfonso Ríos Moncayo»,  respecto de quienes el accionante afirmó que se encontraba en  similares circunstancias fácticas.  

10. Por todo lo  anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela del 9  de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 9  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 105 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 119 a 125. Ibídem.  

3          Ver          folio 135. Ibídem.  

4          Ver          folio 137. Ibídem.  

5          Ver          folio 139. Ibídem.  

6          Ver          folios 51 a 57. Ibídem.  

7          Ver          folios 71 a 75. Ibídem.  

8          Ver          folios 78 a 85. Ibídem.  

8      

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