Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3709-2018
Radicación n.° 97483.
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«Acude a la presente acción de tutela el señor FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO aduciendo que el 20 de noviembre de 2008, él y los señores Cristian Alfonso Ríos Moncayo, Sergio Andrés Erazo Gallego, Daladier Avendaño Usuga, Juan Gabriel Paniagua Urrego y Jorge Andrés Cardona Alzate, fueron condenados penalmente a la pena de 286 meses de prisión por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, modificando la pena a 20 años y 6 meses, última decisión que quedó en firme.
Señala que el 28 y 31 de diciembre de 2015, 6 de enero y 2 de agosto de 2016, juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad concedieron la libertad condicional a sus compañeros, también condenados en la misma decisión y por idénticos hechos; motivo por el cual el 22 de julio de 2016 deprecó del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión del aludido beneficio; sin embargo, tal petición fue denegada aduciendo que no cumplía con las 3/5 partes de la pena, pues no tuvo en cuenta que su condena había sido disminuida por el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia.
Aduce que el 12 de enero de 2017 el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido allegó al juzgado ejecutor la documentación correspondiente con miras a que le fuera estudiado el beneficio de la libertad condicional y el 26 de ese mismo mes y año el juzgado se pronunció negativamente aduciendo [ésta vez] que el requisito objetivo se encontraba cumplido pero lo mismo no sucedía con el subjetivo, pese a que su conducta en el establecimiento ha sido ejemplar y de ello dio cuenta el director del mismo.
Advierte que el juez que vigila su condena fundamentó tal negativa en que la conducta juzgada reviste suma gravedad por lo que él constituía un peligro para la comunidad, análisis o consideración que a su modo de ver, vulnera el principio constitucional del non bis in ídem, en tanto los talladores de instancia ya hicieron lo propio para imponer la pena que ahora purga.
Indica que dentro del término establecido legalmente para el efecto, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo despachado desfavorablemente tanto el primero como el segundo de los recursos, situaciones completamente irregulares si se tiene en cuenta que a sus compañeros de causa ya se les concedió la libertad condicional.
Advierte que durante el tiempo en reclusión ha estudiado, trabado y por ende redimido pena, contando con una calificación de conducta ejemplar, pues en 11 años que lleva privado de la libertad ha recibido múltiples títulos y certificados, entre ellos como relacionista internacional y abogado y su comportamiento o compañía nunca ha representado un peligro para sus compañeros reclusos.
Señala que también dado a su excelente comportamiento se encuentra en la fase de confianza y disfruta del beneficio administrativo de las 72 horas, lo que permite establecer que ha desarrollado un proceso de resocialización y clasificación de fases de acuerdo a lo establecido en la Ley 65 de 1993 y que lleva a establecer más allá de toda duda, que ha tenido un exitoso proceso resocializador.
Por todo lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados dejar sin efectos las decisiones donde le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se disponga la concesión de dicho beneficio».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en proveído fechado 30 de enero de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel así:
«3.1. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
El juez accionado al descorrer el traslado constitucional indicó que en efecto el accionante se encuentra condenado a través de una sentencia debidamente ejecutoriada y por ello no es cierto que lo esté injustamente como con vehemencia lo afirma en el hecho 14 del libelo tutelar.
Aduce que los fines de la pena no son solo la resocialización, sino que también reviste suma importancia la prevención especial y la retribución, situaciones que fueron analizadas al momento de negarle el beneficio pedido.
Arguye que no es cierto que el valorar la conducta juzgada en fase de ejecución sea una vulneración al principio del non bis in ídem, pues legal y jurisprudencialmente se ha entendido ello es perfectamente posible y de ello da cuenta, incluso, las decisiones aportadas por el mismo actor y que refieren a pronunciamientos de otros jueces ejecutores que, para resolver una similar situación, también valoraron la conducta de los condenados.
Señala que en lo que refiere a la igualdad a la que alude el señor Tocarruncho, el mismo no dimensiona que el análisis de la conducta no puede ser igual para todos, pues el grado de participación de todos los condenados no fue igual dentro del acto de tortura que perpetraron, pues el hecho de haberles impuesto la misma pena a todos no significa que todos los penados tuvieran el mismo rol dentro del delito.
Finalmente indica que esa valoración que el juez con funciones de vigilancia de la pena hace respecto a la gravedad de la conducta, además de ser legal, es autónoma y el hecho de que a otra persona en iguales circunstancias se le conceda el beneficio pretendido por otro juez diferente, no significa en nada vulneración del principio de igualdad.
En consecuencia de lo anterior, depreca se declare improcedente la presente acción de tutela.
3.2. Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La juez ejecutora al descorrer el traslado constitucional hace un recuento de todo el trámite que se le ha dado al proceso de vigilancia de la pena del ahora accionante, advierte que efectivamente ella le negó el subrogado de la libertad condicional y frente a tal decisión él interpuso los recursos de ley que ya le fueron resueltos.
Por lo anterior considera que la acción constitucional no está llamada a prosperar porque el juzgado que regente en momento alguno ha vulnerado derechos fundamentales al actor, ni ha incurrido en vía de hecho, por el contrario se le ha brindado la posibilidad de que controvierta todas las decisiones que ha emitido durante el trámite».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 9 de febrero de 20182, negó el amparo invocado por el ciudadano FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, tras considerar:
(i) Que «la solicitud de libertad condicional impetrada por el señor FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, fue negada tanto por el juez que vigila la pena, como por el de conocimiento en segunda instancia, ello exclusivamente porque no se cumplió con el requisito previsto por el legislador en el canon 34 del CP., de carácter subjetivo correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta juzgada»;
(ii) Que revisadas las decisiones por esta vía cuestionadas se advierte que en las mismas «los jueces valoraron los presupuestos objetivo y subjetivo, entendido este último como las circunstancias fácticas antecedentes, concomitantes y subsiguientes al delito cometido por el señor TOCARRUNCHO, actuaciones que por demás se encuentran ajustadas a derecho y revestidas del principio de legalidad»; y,
(iii) Que «el hecho de que no se hubiera accedido a lo pretendido por el accionante no puede significar un actuar desbordado o negligente de los funcionarios, pues en el sub lite a más de cumplir el requisito objetivo de concesión del beneficio de libertad condicional, la norma consagra la verificación del requisito subjetivo determinada por la valoración de la gravedad de la conducta, exigencia última que, de acuerdo a lo considerado no se cumplía».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO el 13 de febrero de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que fue concedida por el Tribunal a quo, tras establecer que fue interpuesta en término, por auto del 19 de febrero de 20185.
Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, fundando su inconformidad en que el Cuerpo Decisorio de primer nivel no abordó la totalidad de argumentos expuestos en su líbelo inicial, particularmente, aquél que versó sobre la vulneración al derecho a la igualdad, adicionando que el fallador «no tuvo en cuenta la práctica de pruebas solicitadas, así como tampoco se obtuvo respuesta o decisión de la integridad de los defectos anotados en la acción de tutela, ya que lo que se busca es la protección de un derecho fundamental de manera directa, inmediata y efectiva del cual se dispone en cualquier momento para un derecho vulnerado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en su líbelo de tutela.
5. Efectivamente: de acuerdo con el análisis de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado de tutela como de las piezas procesales allegadas a este trámite por el accionante, se constató que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 26 de enero de 20176, entre otras determinaciones, resolvió negar la libertad condicional deprecada por el aquí actor tras considerar que si bien, se encontraba satisfecho el factor objetivo para acceder al subrogado, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena; lo cierto es que, no se cumplía con el factor subjetivo, explicando sobre el particular:
«En cuanto al factor subjetivo, reposan los informes emitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares EJEPO, que describen la conducta del sentenciado dentro del establecimiento de reclusión como “buena y ejemplar” y la Resolución No. 001 del 12 de enero de 2017, respectivamente, mediante el cual el Director del Establecimiento Carcelario, otorgó resolución favorable para la concesión del mecanismo sustitutivo.
No obstante lo anterior, se debe entrar a analizar la conducta realizada por el señor FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, la cual a juicio de este Despacho no puede tenerse como leve o de poca significación, por el contrario se trata de un hecho de suma gravedad, por cuanto junto con otros sujetos y haciendo uso del cargo y rango que ostentaba en el Ejército Nacional, procedió a retener ilícitamente a unos ciudadanos y someterlos a violencia física y psicológica; intimidándolos con el uso de armas de fuego en su contra y sus familias, sí llegaban a hablar de lo ocurrido. Este tipo de conductas ha venido en aumento en nuestra sociedad causando en sus víctimas y en la sociedad en general, zozobra, inseguridad y temor por su vida, pues, en muchos casos tal actuar no se queda en simple intimidaciones, sino que puede desencadenar en lesiones o incluso en la muerte del afectado por parte del victimario y más aún si se considera que era miembro del Ejercito Nacional, institución que tiene como finalidad velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos y no para ser agredirlos e intimidarlos como en efecto ocurrió.
[…]
Así las cosas, el análisis que impone la norma en relación con las condiciones particulares del condenado que se postula como candidato a la concesión de la libertad condicional, no tiene otra finalidad que determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir de su comportamiento carcelario, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, en los términos indicados, según lo preceptúa el artículo 64 de la norma sustantiva penal.
Ahora bien, de suma gravead como quedó consignado en la sentencia fue el proceder del aquí acusado a quien se le impuso una pena que en este momento ejecuta y que por la gravedad de la conducta punible endilgada, esto es la de tortura agravada, no permite hacer un buen pronóstico favorable para no continuar la ejecución de la pena con el fin de lograr la resocialización y readaptación del penado al medio social.
Para este Despacho es claro que el delito de tortura agravada, como se indicó anteriormente, es de suma gravedad, como quiera que con él se pone en peligro la vida, generando zozobra en la población civil, además de que se trata de uno de los flagelos más relevantes de este país».
Postura que fue ratificada por el referido despacho Ejecutor en decisión del 22 de junio de 20177 al desatar el recurso de reposición y, posteriormente confirmado en segunda instancia, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante proveído del 1º de septiembre de 20178, en el que frente a la valoración de la gravedad de las conductas por las que fue condenado FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, razonó de la siguiente manera:
«Así las cosas, en el presente caso no se cumple el requisito subjetivo que demanda el artículo 64 del Código Penal a la hora de determinar si es procedente o no otorgar la libertad condicional, análisis que se hizo fundamentado en la sentencia y, en el acápite de los subrogados y sustitutos penales de la misma, se anotó que dada la gravedad de la conducta, se hacía necesario el cumplimiento de la pena intramuros, dado que constituye un peligro para la comunidad.
Por tanto, atendiendo la gravedad de la conducta, frente a ese desvalor de acción y resultado que se tiene en los múltiples atentados contra los bienes jurídicos de la comunidad FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO debe cumplir la totalidad de la pena, pues el internamiento en un centro de reclusión busca también la protección de la comunidad de conductas como la que ejerció el justiciable, de ahí que el legislador estableció la prevención general y retribución justa como funciones de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no sólo involucran al sentenciado individualmente considerado sino a la población en general, razón por la que el juez también está en la obligación de salvaguardarla, situación que se concreta cuando se adujo que las conductas por las que se juzgó potencializa un mayor daño.
Estas circunstancias entonces, ameritan la ejecución total de la condena para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan impedir que FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO incurra nuevamente en ese tipo de actividades, toda vez que la persuasión que debió tener la pena consagrada en la norma no le bastó.
Aunque el estudio, el trabajo y la calificación de la conducta son muestras de que la persona privada de la libertad tiene todo el Interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue valorada por el Juez fallador, muy a pesar del buen comportamiento intramural, el cual aún resulta insuficiente para deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad a la que pertenece.
En tales condiciones, los fines y funciones de la pena no se concretan con el descuento parcial de la sanción impuesta, de ahí la necesidad de valorar la gravedad de la conducta, que no desaparece mágicamente del escenario jurídico, tal como le indicó, pues se requiere de valoraciones adicionales que permitan adoptar la decisión más razonable y adecuada de cara al cumplimiento de los fines de la pena, situación que no implica una doble criminalización ni juzgamiento, pues son aspectos subjetivos que perduran en la etapa de ejecución.
Y si bien, una de las intenciones del legislador al expedir la Ley 1709 de 2014 es evitar el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, tampoco el fin es que esto se obtenga a cualquier costa, toda vez que precisamente para ello se definieron unos requisitos y, ante su no cumplimiento, la consecuencia natural es que se deniegue el beneficio solicitado».
De lo expuesto, se colige entonces que la pretensión libertaria formulada por el señor FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín– que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular situación; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente.
6. Ahora, se constata que la razón por la cual se ha despachado de manera negativa la petición de libertad condicional formulada por el señor TOCARRUNCHO, se concretó a que el prenombrado no satisface el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado, se concluyó que era necesario que continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra.
Proceder que para la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado el aquí actor –tortura agravada– no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.
Ello por cuanto, es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, los Juzgados aquí cuestionados, consideraron que dada la gravedad de la conducta punible por la que el señor FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO fue condenado, resultaba necesario que continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando las falladores aquí cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
7. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
8. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
9. Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.
Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.
De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO –esto es al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que –según lo informado por el accionante– empleó el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para conceder el mencionado beneficio a los sentenciados «Sergio Andrés Erazo Gallego, Juan Gabriel Paniagua Urrego, Daladier Avendaño Usuga y Cristián Alfonso Ríos Moncayo», respecto de quienes el accionante afirmó que se encontraba en similares circunstancias fácticas.
10. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 9 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 105 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 119 a 125. Ibídem.
3 Ver folio 135. Ibídem.
4 Ver folio 137. Ibídem.
5 Ver folio 139. Ibídem.
6 Ver folios 51 a 57. Ibídem.
7 Ver folios 71 a 75. Ibídem.
8 Ver folios 78 a 85. Ibídem.
8