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Radicado Nº 96609
MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP279-2018
Radicación Nº 96609
Acta 15
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO contra los Juzgados 4º Penal del Circuito de Conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.
2. El accionante considera lesionado su derecho, como quiera que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, adelantó el proceso penal radicado No. 08-001-60-00000-2014-00004-00 y lo condenó el 20 de abril de 2016 a la pena de prisión de 174 meses y multa en el equivalente a 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, desconociendo que desde el mes de julio de 2014 y hasta el 24 de diciembre de 2015, estuvo privado de su libertad por cuanta de otro proceso penal, no obstante, jamás se le notificó actuación procesal alguna adelantada en dicho diligenciamiento.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se imparta orden perentoria al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla para que declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se adelantaron desde el momento en que fue privado de su libertad.
3. Ahora, si bien el accionante al momento de señalar las autoridades contra las cuales instauraba la acción constitucional relacionó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, también lo es que en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo o indirecto contra dicha Corporación, como quiera que, la inconformidad se centra es en reprochar el trámite procesal adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, al no haberle notificado durante el tiempo que estuvo privado de la libertad las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del radicado 08-001-60-00000-2014-00004-00, que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico de estupefaciente.
Circunstancia que se corrobora al revisar la pretensión demandada, la cual para una mayor claridad se transcribe en su totalidad:
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al señor Juez Constitucional la protección de mi derecho fundamental Constitucional invocado, ordenando al señor JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron a partir del momento en que fui capturado por otra causa penal, a mediados del mes de julio de 2014, por lo tanto, retrotraer la actuación desde que se presentó la causal que configuró la vulneración de mi derecho invocado.1
Razón suficiente para concluir, contrario a lo señalado por el demandante, que el citado Tribunal no debe ser vinculado a la presente actuación constitucional, pues en manera alguna ha emitido opinión o concepto dentro de su función jurisdiccional respecto de lo pretendido por el accionante, incluso de los anexos allegados por el accionante se puede advertir que ni siquiera se apeló la sentencia emitida 20 de abril de 2016 que lo condenó a 174 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena2, y que pretende dejar sin efecto.
4. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial «será repartida al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Por su parte, el parágrafo 1° ibídem estipula que «… si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
5. En este orden de ideas se tiene que como la autoridad judicial demandada es el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, sin que haya intervenido en el actuación y trámite censurado su superior jerárquico, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
6. Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comunicar lo aquí decidido al demandante.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 5 demanda.
2 Fls. 87 anexos demanda.
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