Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP2111-2018
Radicación n° 49385
(Aprobado Acta n° 162)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA en contra del fallo proferido el dos de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 26 de abril del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
HECHOS
El 22 de julio de 2012, en horas de la madrugada, WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA y otros integrantes de una organización delincuencial retuvieron a Alexandra Sarmiento Niño y a Dominik Krueper cuando estos se transportaban en el taxi conducido por uno de ellos. Bajo amenazas los despojaron de sus pertenencias y sacaron de la cuenta bancaria de la señora Sarmiento la suma de cuatrocientos mil pesos en efectivo. Los hechos ocurrieron en esta ciudad, luego de que las víctimas abordaran el vehículo de servicio público en el sector conocido como “Zona T”.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 20 de septiembre de 2013 la Fiscalía le formuló imputación a BUITRAGO ÁVILA por los delitos de secuestro extorsivo agravado (Art. 170.6 del Código Penal) y hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación (Arts. 239, 240 y 241 ídem). El 17 de febrero de 2014 lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a las penas de 480 meses de prisión, multa equivalente a nueve mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó la condena, aunque redujo a 468 meses la pena de prisión. Lo anterior, mediante proveído del dos se septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor incluyó dos cargos en su demanda.
En el primero, que orientó por la causal prevista en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, planteó que se violaron los principios de concentración e inmediación, pues en el juicio intervinieron tres jueces y quien tuvo a cargo la emisión de la sentencia no presenció la práctica probatoria. Por tanto, solicita la anulación de todo el juicio oral, para que sea repetido con respeto del debido proceso.
En el segundo, bajo la égida de la causal consagrada en el numeral 3º ídem, alega que la sentencia está basada exclusivamente en prueba de referencia, lo que se traduce en un error de derecho por falso juicio de convicción. En su sentir, la declaración de John Alexander Torres Linares, que fue incorporada como prueba de referencia debido a su deceso, es el único soporte de la condena, pues no es creíble lo que plantea la víctima Sarmiento Niño en el sentido de que ese día le envío a una amiga la foto de la placa del carro, que estaba grabada en una de las ventanas, porque no se aportó el registro que diera cuenta de la existencia de esa comunicación. A ello agrega que el vehículo automotor a cargo del procesado tenía borrada la identificación que había sido grabada en sus ventanas, lo que impide constatar que fue el utilizado para el secuestro.
De otro lado, resalta que la señora Alexandra Sarmiento Niño no observó a los asaltantes ni se percató de la utilización de otro vehículo para la consumación del secuestro y el hurto, por lo que no corrobora el testimonio de Torres Linares, quien dijo que el procesado aportó el carro para transportar a los secuestrados y se ocupó de conducir el otro automotor utilizado para consumar las conductas ilegales. Agrega que
[e]l señor Jorge Enrique Reyes Pineda, propietario del vehículo donde presuntamente se cometió el ilícito, reconoce que las placas del vehículo se encontraban parcialmente borradas, que el vehículo tenía varios conductores; y finalmente no determina con precisión los días en que estuvo suspendido del cargo de conductor del vehículo VFE-831, el señor WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
Frente al primer cargo, se advierte que el Tribunal hizo un riguroso recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. A la luz de ese marco teórico, dejó sentado que: (i) el hecho de que deba cambiarse de juez en el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulación del trámite; (ii) es necesario que se demuestre el daño o perjuicio –efectivo- causado con el cambio de juzgador; y (iii) el defensor, al sustentar el recurso de apelación, se limitó a alegar que el funcionario que emitió la sentencia no fue quien presenció las pruebas, pero no explicó de qué manera ese cambio afectó los intereses de BUITRAGO ÁVILA.
Ante ese panorama, el censor se limitó a reiterar su conceptualización sobre los principios de inmediación y concentración y a hacer consideraciones difusas sobre los efectos del cambio de juzgador, pero no dedicó una sola línea a explicar por qué es equivocada la postura del Tribunal, ni expuso razones para que las reglas jurisprudenciales que sirvieron de fundamento al fallo impugnado deban ser modificadas. Dijo:
En consecuencia, ante el cambio injustificado y reiterativo del Juez (principio de inmediación) y la prolongación del juicio oral (principio de concentración), se afectó la estructura del proceso penal en la medida en que el Juez que dictó el fallo de primera instancia no tuvo contacto o percepción directa y sensorial con las pruebas, motivo por el cual al momento de tomar la decisión en el campo de la responsabilidad penal adolecía de convicción de justeza.
(…)
No obstante lo anterior, si el Juez al momento de tomar la decisión, o mejor, en el ejercicio especulativo de cavilación e intelección o análisis liberal, racional, cualitativo (juicio de raciocinio), no tuvo sus propias impresiones personales del acusado y de los medios de prueba, difícilmente podrá tomar una decisión justa, equitativa, imparcial, ecuánime y objetiva.
Este déficit argumentativo se acentúa si se tiene en cuenta que, según lo propone el censor en el segundo cargo, la sentencia está basada exclusivamente en prueba de referencia, lo que tiene como obvia consecuencia que ninguno de los juzgadores pudo presenciar el testimonio, por haber sido rendido por fuera del juicio oral, lo que le obligaba a explicar por qué, a la luz de esta hipótesis, el cambio de juez resultó relevante. Al respecto debe aclararse que aunque la declaración de John Alexander Torres Linares fue aportada como prueba de referencia y constituye un soporte importante de la condena, existen otras pruebas relevantes sobre la responsabilidad penal del procesado, tal y como se indica a continuación.
En el segundo cargo, es evidente la trasgresión al principio de corrección material, porque el censor, según se acaba de indicar, alega un error de derecho por falso juicio de convicción, bajo la premisa de que la condena está basada exclusivamente en prueba de referencia, cuando es evidente que ello no corresponde a la realidad. Al efecto, resulta suficiente la lectura del fallo de segundo grado, donde se hizo una explicación detallada de los medios de prueba y se dejó sentado que: (i) la señora Alexandra Sarmiento Niño asegura que pudo ver grabada en una de las ventanas la placa del carro utilizado para el secuestro y le remitió el dato a una amiga, como era su costumbre para hacerle frente al riesgo de un “paseo millonario”; (ii) gracias a ello se pudo establecer que la placa de ese automotor es VFE-831; (iii) el señor Jorge Enrique Reyes Pineda, dueño de este vehículo, aseguró que para la fecha de los hechos el mismo estaba a cargo del procesado; (iv) según este testigo, cuando le entregó el taxi al conductor las placas estaban grabadas en varias partes del carro, para evitar problemas con las autoridades; (v) por tanto, aunque luego las placas fueron borradas parcialmente, es creíble lo que afirma la víctima en el sentido de que las pudo observar el día de los hechos; y (vi) todo lo anterior se ajusta a la versión de Torres Linares, aportada como prueba de referencia, quien señaló a BUITRAGO ÁVILA como uno de los integrantes de la banda denominada “Los Canarios”, quien aquella madrugada tuvo a cargo suministrar el vehículo en el que fueron transportadas las víctimas y conducir el otro automotor utilizado para consumar las conductas punibles.
Así, es claro que la condena no está basada exclusivamente en prueba de referencia. Si el impugnante tenía la intención de cuestionar la valoración de los testimonios de la víctima y del dueño del automotor, debió presentar un cargo en ese sentido y asumir las respectivas cargas argumentativas.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) se refirió al cambio de juez durante el juicio oral, pero no hizo una explicación puntual del perjuicio que ello le generó al procesado; (ii) alegó, sin ser cierto, que la sentencia está basada exclusivamente en prueba de referencia; y (iii) se refirió a la poca credibilidad de los testigos de cargo, sin haber presentado un cargo compatible con esa postura y, principalmente, sin explicar en qué consistió el error de los juzgadores y cuál es la relevancia del mismo en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria