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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3692-2018
Radicación n.º 97367
(Acta nº89 )
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por YUSMITH CASTRO FONTECHA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, dentro de la acción de tutela que tramitó contra la referida entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
YUSMITH CASTRO FONTENCHA interpone acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro de un trámite constitucional.
En sustento, relata la accionante que ante el fallecimiento de su padre Luis Alfredo Castro Suárez, el 21 de diciembre de 1984, a la compañera permanente Alicia Fontecha Hernández (madre) le fue sustituida la pensión de vejez de aquél, quien falleció el 5 de octubre de 2011.
Refiere la accionante que es una persona una pérdida de capacidad laboral del 59.65% según la calificación efectuada por la Junta de Invalidez Regional del Meta, por lo que dependía económicamente de sus padres.
Informa que por ello, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución No. RDP 27891 de 12 de septiembre de 2014; reiterada en RDP 039458 de 31 de diciembre de ese año.
Indica que por esa negativa promovió acción de tutela contra dicha entidad, para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, correspondiendo en primera instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante fallo de 24 de abril de 2015 concedió el amparo al debido proceso, ordenando a la Junta Regional de Calificación del Meta expedir un nuevo dictamen de calificación, fundado en la totalidad de la historia clínica y, una vez proferido, la UGPP pronunciarse sobre la sustitución pensional.
Determinación que impugnada fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo de 12 de junio de 2015, para conceder el amparo al mínimo vital de la accionante, dejando sin efecto las resoluciones que le negaron la sustitución pensional, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada. En cumplimiento la UGPP expidió la Resolución No. RDP 025860 de 25 de junio de 2015, ordenando lo propio.
No obstante, la UGPP propuso la nulidad a partir del auto que concedió la impugnación contra el fallo de primera instancia por falta de notificación, a la cual accedió el Tribunal, por lo que subsanada la actuación de nuevo resolvió la impugnación y en sentencia de 19 de agosto de 2015 revocó el fallo de primera instancia para negar el amparo por carencia de objeto, ante la superación del hecho que motivó el amparo, dado que mediante resolución No. RDP 025860 de 25 de junio de 2015 la UGPP le concedió la sustitución pensional.
Refiere la accionante que tal actuación le generó una afectación a sus derechos fundamentales, cuando mediante resolución No. RDP 011805 de 15 de marzo de 2016, la UGPP le negó el derecho pensional previamente otorgado, aduciendo que por la nulidad decretada dentro de la actuación de tutela hubo un decaimiento jurídico de la resolución RDP 025860 de 25 de junio de 2015, sin que en su parecer pudiera el Tribunal pudiera decretar el hecho superado.
Así mismo, informó que resulta la acción de tutela el medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable por su grave condición de salud, a pesar de haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual está en curso, contra el acto administrativo de RDP 011805 de 15 de marzo de 2016 de la UGPP que le negó el derecho, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, radicado 2016-612-00.
Pretende que se conceda la protección constitucional y se ordene a la UGPP reconocerle su derecho a la sustitución pensional e incluirla en el listado de pago correspondiente, reconociéndole el retroactivo causado para garantizar su subsistencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La acción constitucional inicialmente fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que en sente3ncia de 4 de enero de 2018 negó el amparo deprecado, siendo impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en providencia de 19 de febrero de este año, decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, al estar involucrada esa Corporación a la causa por pasiva, remitiendo las diligencias a esta Corporación.
Arribado el asunto, se avocó conocimiento del asunto, y se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción.
A la actuación fueron involucradas las partes e intervinientes en la acción de tutela censurada en la demanda.
Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando en el trámite de tutela que reprueba le fueron garantizados sus derechos fundamentales y notificadas todas las providencias, además que lo que en últimas pretende la accionante es que la UGPP la incluya en la nómina de pensionados.
Por su parte, una Magistrada del Tribunal accionado aportó copia del auto de 3 de julio de 2015, que decretó la nulidad dentro del trámite de tutela que reprueba la accionante, así como del fallo de 19 de agosto de ese año por el que revocó el fallo de primera instancia y negó la acción de tutela por hecho superado.
El Subdirector Jurídico de la UGPP solicitó negar la protección constitucional, toda vez que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus derechos, como en efecto lo está tramitando ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, reporta que se desconoció el presupuesto de inmediatez de la acción.
A su vez, la Auxiliar Administrativa de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta indicó que no ha realizado ningún acto de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que ha realizado las respectivas juntas para calificar el grado de la perdida de la capacidad laboral, determinando que por el diagnóstico trastorno esquizoafectivo no especificado, CASTRO FONTECHA una pérdida de capacidad laboral de 59.65% de origen de enfermedad común.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueve la accionante, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
2. En el presente asunto, de la lectura de la demanda se tiene que el reclamo constitucional presentado por YUSMITH CASTRO FONTECHA se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la sentencia de 19 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado para negar por hecho superado la acción constitucional que promovió contra la UGPP, la cual como consecuencia de ello, expidió la Resolución No. RDP 011805 de 15 de marzo de 2016 por medio del cual le fue negada la sustitución pensional que pretende.
En sustento, considera que no fueron analizadas en debida forma las pruebas arrimadas al trámite de tutela ni aplicada la normatividad en la materia, en perjuicio de sus garantías constitucionales.
3. De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.
4. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
5. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, decidió no seleccionar el fallo, pues según informó el Juzgado accionado la actuación regresó sin ser elegida por el máximo órgano constitucional, lo cual indica la ejecutoria constitucional de la misma, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de revisión, y no lo hizo.
6. Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta la demandante, tampoco se advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para permitir la activación excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió presentar el interesado al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.
7. Es más, si de lo que se trata es de censurar el acto administrativo por el cual le fue negada la sustitución pensional que pretende, es claro que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para refutar la legalidad de su contenido, mismo que ya fue activado por la accionante, según su propio dicho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, ante el cual, puede activar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera.
No puede superarse por esta senda constitucional en respeto del principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.
8. Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela propuesta por YUSMITH CASTRO FONTECHA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por YUSMITH CASTRO FONTECHA, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria