STP3692-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3692-2018  

Radicación  n.º 97367  

(Acta  nº89 )  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala, en primera instancia, en relación con la  demanda de tutela presentada por YUSMITH CASTRO FONTECHA contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales UGPP, en actuación que involucra a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y  seguridad social, dentro de la acción de tutela que tramitó  contra la referida entidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

YUSMITH  CASTRO FONTENCHA interpone acción de tutela por considerar  lesionados sus derechos  fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, por  parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro de un trámite  constitucional.  

En  sustento, relata la accionante que ante el fallecimiento de su padre  Luis Alfredo Castro Suárez, el 21 de diciembre de 1984, a  la  compañera permanente Alicia Fontecha Hernández (madre)  le fue sustituida la pensión de vejez de aquél, quien  falleció el 5 de octubre de 2011.  

Refiere  la accionante que es una persona una pérdida de capacidad  laboral del 59.65% según la calificación efectuada por  la Junta de Invalidez Regional del Meta, por lo que dependía  económicamente de sus padres.  

Informa  que por ello, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución  No. RDP 27891 de 12 de septiembre de 2014; reiterada en RDP 039458 de  31 de diciembre de ese año.  

Indica  que por esa negativa promovió acción de tutela contra  dicha entidad, para el amparo de sus derechos fundamentales a la  seguridad social y debido proceso, correspondiendo en primera  instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, que  mediante fallo de 24 de abril de 2015 concedió el amparo al  debido proceso, ordenando a la Junta Regional de Calificación  del Meta expedir un nuevo dictamen de calificación, fundado en  la totalidad de la historia clínica y, una vez proferido, la  UGPP pronunciarse sobre la sustitución pensional.  

Determinación  que impugnada fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio en fallo de 12 de junio de 2015, para conceder el  amparo al mínimo vital de la accionante, dejando sin efecto  las resoluciones que le negaron la sustitución pensional, para  en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la prestación  pensional reclamada. En cumplimiento la UGPP expidió la  Resolución No. RDP 025860 de 25 de junio de 2015, ordenando lo  propio.  

No  obstante, la UGPP propuso la nulidad a partir del auto que concedió  la impugnación contra el fallo de primera instancia por falta  de notificación, a la cual accedió el Tribunal, por lo  que subsanada la actuación de nuevo resolvió la  impugnación y en sentencia de 19 de agosto de 2015  revocó  el fallo de primera instancia para negar el amparo por carencia de  objeto, ante la superación del hecho que motivó el  amparo, dado que mediante resolución No. RDP 025860 de 25 de  junio de 2015 la UGPP le concedió la sustitución  pensional.  

Refiere  la accionante que tal actuación le generó una  afectación a sus derechos fundamentales, cuando mediante  resolución No. RDP 011805 de 15 de marzo de 2016, la UGPP  le  negó el derecho pensional previamente otorgado, aduciendo que  por la nulidad decretada dentro de la actuación de tutela hubo  un decaimiento  jurídico de  la resolución RDP  025860 de 25 de junio de 2015, sin que en  su parecer pudiera el Tribunal pudiera decretar el hecho superado.  

Así  mismo, informó que resulta la acción de tutela el medio  idóneo para evitar un perjuicio irremediable por su grave  condición de salud, a pesar de haber interpuesto acción  de nulidad y restablecimiento del derecho la cual está en  curso, contra el acto administrativo de RDP 011805 de 15 de marzo de  2016 de la UGPP que le negó el derecho, tramitado ante el  Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, radicado 2016-612-00.  

Pretende  que se conceda la protección constitucional y se ordene a la  UGPP reconocerle su derecho a la sustitución pensional e  incluirla en el listado de pago correspondiente, reconociéndole  el retroactivo causado para garantizar su subsistencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  acción constitucional inicialmente fue repartida al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, que en sente3ncia de 4 de enero de 2018 negó el  amparo deprecado, siendo impugnada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, que en providencia de 19 de febrero de este  año, decretó la nulidad de lo actuado por falta de  competencia, al estar involucrada esa Corporación a la causa  por pasiva, remitiendo las diligencias a esta Corporación.  

Arribado  el asunto, se avocó conocimiento del asunto, y se dispuso  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

A  la actuación fueron involucradas las partes e intervinientes  en la acción de tutela censurada en la demanda.  

Al  respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se  opuso a la prosperidad de la demanda, cuando en el trámite de  tutela que reprueba le fueron garantizados sus derechos fundamentales  y notificadas todas las providencias, además que lo que en  últimas pretende la accionante es que la UGPP la incluya en la  nómina de pensionados.  

Por  su parte, una Magistrada del Tribunal accionado aportó copia  del auto de 3 de julio de 2015, que decretó la nulidad dentro  del trámite de tutela que reprueba la accionante, así  como del fallo de 19 de agosto de ese año por el que revocó  el fallo de primera instancia y negó la acción de  tutela por hecho superado.  

El  Subdirector Jurídico de la UGPP solicitó negar la  protección constitucional, toda vez que la interesada cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus  derechos, como en efecto lo está tramitando ante la  jurisdicción contenciosa administrativa. Además,  reporta que se desconoció el presupuesto de inmediatez de la  acción.  

A  su vez, la Auxiliar Administrativa de la Junta de Calificación  de Invalidez del Meta indicó que no ha realizado ningún  acto de vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante, en la medida en que ha realizado las respectivas juntas  para calificar el grado de la perdida de la capacidad laboral,  determinando que por el diagnóstico trastorno  esquizoafectivo no especificado,  CASTRO FONTECHA una pérdida de capacidad laboral de 59.65% de  origen de enfermedad común.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el numeral  5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela que promueve la accionante, en  actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.  

2.  En el presente asunto, de la lectura de la demanda se tiene que el  reclamo constitucional presentado por YUSMITH CASTRO FONTECHA se  dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,  mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la sentencia de  19 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó el fallo de  primer grado para negar por hecho superado la acción  constitucional que promovió contra la UGPP, la cual como  consecuencia de ello, expidió la Resolución No. RDP  011805 de 15 de marzo de 2016 por medio del cual le fue negada la  sustitución pensional que pretende.  

En  sustento, considera que no fueron analizadas en debida forma las  pruebas arrimadas al trámite de tutela ni aplicada la  normatividad en la materia, en perjuicio de sus garantías  constitucionales.  

3.  De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo  constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto  de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

De  la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de  2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en  cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de  tutela.  

4.   Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación  no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del  acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite  de la tutela confutada. Como queda visto, los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

5.  Así las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, decidió no seleccionar el  fallo, pues según informó el Juzgado accionado la  actuación regresó sin ser elegida por el máximo  órgano constitucional, lo cual indica la ejecutoria  constitucional de la misma, situación que converge,  indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que  ahora se invoca.  

De  ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a  dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la  máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien  tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de  revisión, y no lo hizo.  

6.  Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta la  demandante, tampoco se advierte algún reclamo de  procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para  permitir la activación excepcional de este amparo, ya que  únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios  sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo  ese un debate que debió presentar el  interesado al interior  del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin  que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite  de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la  vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio  o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una  tercera instancia, desdibujando por completo su característica  subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.  

7.  Es más, si de lo que se trata es de censurar el acto  administrativo por el cual le fue negada la sustitución  pensional que pretende, es claro que cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial para refutar la legalidad de su contenido, mismo que  ya fue activado por la accionante, según su propio dicho ante  el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, ante el  cual, puede activar la suspensión provisional del acto  administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza  ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito  sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código  Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233  ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de  la demanda, todo para el reclamo de sus derechos. Sin embargo, no  obra prueba en el expediente de que así lo hiciera.  

No  puede superarse por esta senda constitucional en respeto del  principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su  naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la  satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o  negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro  de los términos legalmente previstos, lo cual torna  improcedente el amparo deprecado.  

8.  Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en  la improcedencia de la  acción de tutela propuesta por YUSMITH CASTRO FONTECHA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el amparo a  los derechos fundamentales reclamados por YUSMITH CASTRO FONTECHA,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar este fallo  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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