STP3696-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3696-2018  

Radicación  Nº 97475  

Acta  nº89  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  HERNÁN REYES ECHEVERRY, contra la sentencia de tutela del 14  de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad  humana, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º  Penal del Circuito de Cali y 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Del confuso  escrito se infiere que la inconformidad del actor radica en las  irregularidades presentadas dentro de la investigación  adelantada en su contra por un concurso de delitos y en razón  de lo cual término injustamente condenado a pena de prisión  y segregación social, haciéndose consistir la  irregularidad procesal en la ilegalidad de la prueba recaudada,  violación al derecho de defensa, debido proceso y al principio  de legalidad, en consecuencia, solicita la protección  constitucional para que se ordene la revisión del proceso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, informó que a raíz de la entrada en vigencia del  llamado mapa judicial, el despacho que fungía como 3º  Penal del Circuito fue eliminado de esa especialidad y convertido en  juzgado de familia, por lo cual el actual despacho pasó a  reemplazar el abolido, por tanto, le correspondió hacerse  cargo de su archivo.  

Refirió  que revisados los libros radicadores pudo establecer que bajo el  radicado 1991-7168 se tramitó proceso contra HERNÁN  REYES ECHEVERRY por los delitos de falsedad en documento privado y  estafa; mediante sentencia de 27 de abril de 1992 fue condenado a la  pena principal de 84 meses de prisión, negándosele el  subrogado de la condena de ejecución condicional; decisión  confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, pues rebajo la pena a 80 meses de prisión; el 4 de  octubre de 1999 se remitió el proceso a los Juzgados de  Ejecución de Penas; el 13 de junio de 2007 regreso el proceso  en tanto se dispuso la extinción de la pena, en consecuencia,  el 5 de julio siguiente se archivó definitivamente el  diligenciamiento.  

2.  El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, señaló que dentro de  radicado 760013104003199107168 vigiló la pena de prisión  impuesta a HERNÁN REYES ECHEVERRY; mediante auto de 30 de  abril de 2002 se le concedió la libertad condicional y el 2 de  diciembre del mismo año se remitió el expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  por competencia.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, negando el amparo invocado, ante el  desconocimiento del principio de inmediatez, pues el reproche contra  la sentencia condenatoria emitida en su contra se produce 26 años  después de su emisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus garantías fundamentales, ante  la condena injusta que recibió, pues la prueba en que se  fundamentó su responsabilidad era falsa, incompleta y derivada  de conductas punibles ejecutadas por los denunciantes.  

Dice  además que los funcionarios judiciales que profirieron la  sentencia condenatoria incurrieron en el delito de prevaricato, en  tanto, dichas decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, ya  que omitieron aplicar normas y pruebas que demostraban que todo era  un complot para proteger a los funcionarios del Banco.  

En  ese contexto, solicitó revisar las decisiones condenatorias  proferidas en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de febrero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra HERNÁN  REYES ECHEVERRY el 15 de marzo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, que confirmó parcialmente la emitida el 27  de abril de 1992 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la  misma ciudad, y a través de la cual se le condenó a la  pena de 80 meses de prisión, como autor del concurso de  delitos de falsedad en documento privado y estafa, al considerar el  accionante que se  está ante una infracción indirecta de la ley sustancial  por  errores de hecho, ante la indebida valoración, tergiversación  y alteración de los medios probatorios obrantes en el  plenario,  en tanto su responsabilidad se fundamentó en prueba falsa,  incompleta y derivada de conductas punibles ejecutadas por los  denunciantes.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama por parte de HERNÁN REYES ECHEVERRY.  

Nótese que  una las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de  los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo  afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra  forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto  preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez.  Respecto  de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005,  reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En  el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la  decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal  accionado y que se cuestiona fue emitida el 18 de agosto de 1992 y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 17 de enero de 2018, es decir, 26 años después  del proferimiento de la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo  señalado en la demanda e impugnación, lo natural y  lógico habría sido advertir dicha situación y  rechazarla en ese mismo momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades  judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor,  máxime cuando la presunta tardanza en que se incurrió  para solicitar la protección de derechos –  amenazas contra el demandante-,  se quedó en simple afirmaciones subjetivas sin ningún  respaldo probatorio.  

6.  Sumado  a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su haber  otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de  atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su  contra, que no es otro que la acción de revisión  consagrada en el artículo 220 numerales 4i y 59 de la ley 600  de 2000, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a  que el fallo fue determinado por una conducta típica de juez o  de un tercero, así como que éste se fundamentó  en prueba falsa  

7.  Además, no podría la Sala revisar la valoración  jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación  demandados para declarar la responsabilidad penal del accionante por  el concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado,  toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableció:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen, toda  vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación  de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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