STP3682-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3682-2018  

Radicación  n.º 97117  

(Acta nº89 )  

Bogotá, D.  C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (20187).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  CARLOS ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, contra la sentencia de tutela  proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25  Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo  laboral que adelanta contra el Banco Popular.  

A la actuación  fueron vinculados CAJANAL EICE En Liquidación, COLPENSIONES,  la UGPP, y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso ejecutivo censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue:  

Carlos Antonio  Díaz Zambrano,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales   «al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia», presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Informó  que el Banco Popular S.A., le reconoció una pensión de  jubilación, en cuantía de «$139.614,34», a  partir del 5 de abril de 1995; que judicialmente reclamó la  reliquidación de la misma, trámite que en primera  instancia conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual emitió sentencia el 8 de septiembre  de 2011, accediendo a las pretensiones de la demanda y declaró  no probada la excepción de prescripción; que el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de  providencia proferida el 24 de abril de 2012, dispuso «declarar  probada la prescripción parcial de todo lo causado con  anterioridad al 5 de mayo de 2007»; no obstante esta Sala de  Casación, el 22 de abril de 2015, casó la sentencia del  a quem, y en sede de instancia ordenó:  

[…] se  revoca el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su  lugar, se dispone que el incremento pensional se efectúe  anualmente, según la variación porcentual del Índice  de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior, de conformidad con el art. 14 de la L.  100/1993 y a partir del 5 de abril de 1995.  

Que mediante  oficio No. «921-001952-20151 de fecha 17 de julio de 2015»,  el Banco Popular le comunicó «la justicia Ordinaria  Laboral ordenó […] reajustar su mesada pensada  pensional a partir del 5 de abril de 1995 […] con efectos a  partir del 5 de mayo de 2007, como resultado de la prescripción  […]», cancelándole la  suma de «$84.625.738»;  que instauró proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento,  el cual mediante auto del 17 de noviembre de 2015, libró el  respectivo mandamiento de pago; sin embargo, la entidad ejecutada,  propuso como excepciones las de «pago, inexistencia de las  obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título  ejecutivo, falta de legitimación en la causa por parte del  ejecutante y enriquecimiento sin causa», las cuales fueron  despachadas favorablemente a través de proveído del 11  de julio de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, el 24  de agosto hogaño.  

Consideró  que con las anteriores decisiones se le están vulnerando los  derechos fundamentales invocados, y se le está ocasionando un  perjuicio irremediable, como quiera que, su derecho pensional «fue  ilegalmente recortado con la anuencia de los operadores judiciales  […] al aplicar una prescripción improcedente al  reajuste decretado judicialmente», puesto que, en la decisión  proferida en primera instancia, en el numeral 6° se declaró  no probada la excepción y en las sentencias posteriores, dicho  numeral no fue objeto de modificación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

En respuesta,  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de  la Protección Social –UGPP- solicitó la  improcedencia de la acción, cuando n o se advierte una vía  de hecho en la providencia censurada, sin que sea la acción de  tutela el medio para reabrir un debate superado en las instancias  legales ante el juez natural, menos cuando la decisión se  ajusta a derecho.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el  18 de diciembre de 2017, a través de la cual negó la  protección constitucional solicitada, al advertir que no se  vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda.  

En sustento,  manifestó el A quo que dentro  del proceso ejecutivo laboral no se advierte la violación  constitucional deprecada, cuando la decisión censurada es  compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así  como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente  decretados y practicados durante el trámite del proceso  ejecutivo laboral llevaron a la conclusión razonable de  acceder a la excepciones propuestas por el Banco demandado, sin que  el actor haya descorrido el traslado que al respecto se le efectuó,  dejando pasar la oportunidad legal para controvertir las mismas, las  cuales encontró el juez de la causa debidamente probadas.  

Sostuvo que  la providencia cuestionada se cimentó en una razón  objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, lo que  hace inane la intervención constitucional, por lo que se  negó la tutela impetrada.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el representante judicial del accionante presentó  escrito de impugnación, reiterando las inconformidades  plasmadas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de diciembre  de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el  juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida  el 24 de agosto de 2017 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual confirmó la negativa del juez de primera instancia  de acceder a las excepciones al mandamiento de pago que propuso el  Banco demandado, considerando que  esa decisión constituye una vía de hecho, pues fue  reconocida una prescripción improcedente al reajuste decretado  judicialmente, base del proceso ejecutivo.  

5. En efecto,  lejos de poner de presente la incursión en vías de  hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de la  improcedencia de las excepciones que propuso en el proceso ejecutivo  la contraparte, cuando en su sentir se dejan sin cancelar derechos  pensionales derivado del proceso aboral que origina el proceso  ejecutivo.  

Sostiene el  demandante que dicha situación que al no haber sido atendida  por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en  abiertamente arbitraria, es  decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Frente  a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente  para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6. Observa la Sala  que luego de un  análisis detallado del material probatorio recaudado y la  normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado  concluyó:  

El  Banco de Popular dio cabal cumplimiento a las sentencias que prestan  merito ejecutivo puesto que al efecto tomó el valor de la  primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $357.861  pesos, y así mismo, respecto de dicho valor lo actualizó  conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 según  los IPC certificados por el DANE sobre la suma que arrojó,  determinó la diferencia de los valores pagados y sobre esa  suma cuantificó el valor de la condena en la suma de  $84.625.738 pesos, cifra que le fue pagada a la parte actora por  intermedio de su apoderado judicial, folio 186.  

En  consecuencia de conformidad con los argumentos expuestos se arriba a  la conclusión de que la liquidación por la ejecutada se  ajustó a los parámetros fijados en la sentencia que  constituye el titulo base de recaudo y no puede pretender que el pago  de las diferencias pensionales se realice con anterioridad al 5 de  mayo de 2007 pues la orden impartida por Honorable Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en ningún momento modificó la  definición de la prescripción, tan solo precisó  la forma en que debía reajustarse la mesada pensional, ello  con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como lo  realizó la citada entidad, razón por la cual  se  concluye que procede la excepción de pago conforme lo  consideró el juzgador de primer grado, máxime cuando se  demostró que para el año 2016, ya le está siendo  reconocida a la ejecutante el valor de la mesada pensional  actualizada, tal como se acreditó con la certificación  y el recibo de pago, visible a folio 226 a 227 (…).  

Debe  advertirse que en la liquidación presentada por el Banco  Popular S.A., se le dio el efecto compartible a la pensión de  jubilación reconocida con la pensión legal reconocida  por COLPENSIONES aspecto que  opera por imperativo legal y que no fue  objeto de reproche por la parte actora, razón por la cual se  mantendrá incólume la decisión, en virtud del  principio de consonancia, contemplado en el artículo 66A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Record  17:20 archivo de audio No. CP_0824113838122, cd No. 2 cuaderno  adjunto)  

Por  ende, al encontrar demostradas las excepciones de pago presentadas  por el demandado, las cuales no fueron opuestas por el actor, el  fallador natural determinó que no era procedente adelantar el  proceso ejecutivo, sin que ese razonamiento  de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso  o irracional, como se quiere hacer ver.  

7. En ese orden,  no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación  Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada  en el trámite ejecutivo laboral, no quedando otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

La proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Debe reiterar la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas y de los elementos materiales por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

8. Adviértase  además que el accionante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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