Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3682-2018
Radicación n.º 97117
(Acta nº89 )
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (20187).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra el Banco Popular.
A la actuación fueron vinculados CAJANAL EICE En Liquidación, COLPENSIONES, la UGPP, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue:
Carlos Antonio Díaz Zambrano, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Informó que el Banco Popular S.A., le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de «$139.614,34», a partir del 5 de abril de 1995; que judicialmente reclamó la reliquidación de la misma, trámite que en primera instancia conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual emitió sentencia el 8 de septiembre de 2011, accediendo a las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción; que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia proferida el 24 de abril de 2012, dispuso «declarar probada la prescripción parcial de todo lo causado con anterioridad al 5 de mayo de 2007»; no obstante esta Sala de Casación, el 22 de abril de 2015, casó la sentencia del a quem, y en sede de instancia ordenó:
[…] se revoca el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispone que el incremento pensional se efectúe anualmente, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con el art. 14 de la L. 100/1993 y a partir del 5 de abril de 1995.
Que mediante oficio No. «921-001952-20151 de fecha 17 de julio de 2015», el Banco Popular le comunicó «la justicia Ordinaria Laboral ordenó […] reajustar su mesada pensada pensional a partir del 5 de abril de 1995 […] con efectos a partir del 5 de mayo de 2007, como resultado de la prescripción […]», cancelándole la suma de «$84.625.738»; que instauró proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento, el cual mediante auto del 17 de noviembre de 2015, libró el respectivo mandamiento de pago; sin embargo, la entidad ejecutada, propuso como excepciones las de «pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por parte del ejecutante y enriquecimiento sin causa», las cuales fueron despachadas favorablemente a través de proveído del 11 de julio de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, el 24 de agosto hogaño.
Consideró que con las anteriores decisiones se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, y se le está ocasionando un perjuicio irremediable, como quiera que, su derecho pensional «fue ilegalmente recortado con la anuencia de los operadores judiciales […] al aplicar una prescripción improcedente al reajuste decretado judicialmente», puesto que, en la decisión proferida en primera instancia, en el numeral 6° se declaró no probada la excepción y en las sentencias posteriores, dicho numeral no fue objeto de modificación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó la improcedencia de la acción, cuando n o se advierte una vía de hecho en la providencia censurada, sin que sea la acción de tutela el medio para reabrir un debate superado en las instancias legales ante el juez natural, menos cuando la decisión se ajusta a derecho.
Los demás involucrados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
En sustento, manifestó el A quo que dentro del proceso ejecutivo laboral no se advierte la violación constitucional deprecada, cuando la decisión censurada es compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral llevaron a la conclusión razonable de acceder a la excepciones propuestas por el Banco demandado, sin que el actor haya descorrido el traslado que al respecto se le efectuó, dejando pasar la oportunidad legal para controvertir las mismas, las cuales encontró el juez de la causa debidamente probadas.
Sostuvo que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, lo que hace inane la intervención constitucional, por lo que se negó la tutela impetrada.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el representante judicial del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la negativa del juez de primera instancia de acceder a las excepciones al mandamiento de pago que propuso el Banco demandado, considerando que esa decisión constituye una vía de hecho, pues fue reconocida una prescripción improcedente al reajuste decretado judicialmente, base del proceso ejecutivo.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de la improcedencia de las excepciones que propuso en el proceso ejecutivo la contraparte, cuando en su sentir se dejan sin cancelar derechos pensionales derivado del proceso aboral que origina el proceso ejecutivo.
Sostiene el demandante que dicha situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria, es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. Observa la Sala que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó:
El Banco de Popular dio cabal cumplimiento a las sentencias que prestan merito ejecutivo puesto que al efecto tomó el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $357.861 pesos, y así mismo, respecto de dicho valor lo actualizó conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 según los IPC certificados por el DANE sobre la suma que arrojó, determinó la diferencia de los valores pagados y sobre esa suma cuantificó el valor de la condena en la suma de $84.625.738 pesos, cifra que le fue pagada a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, folio 186.
En consecuencia de conformidad con los argumentos expuestos se arriba a la conclusión de que la liquidación por la ejecutada se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia que constituye el titulo base de recaudo y no puede pretender que el pago de las diferencias pensionales se realice con anterioridad al 5 de mayo de 2007 pues la orden impartida por Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento modificó la definición de la prescripción, tan solo precisó la forma en que debía reajustarse la mesada pensional, ello con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como lo realizó la citada entidad, razón por la cual se concluye que procede la excepción de pago conforme lo consideró el juzgador de primer grado, máxime cuando se demostró que para el año 2016, ya le está siendo reconocida a la ejecutante el valor de la mesada pensional actualizada, tal como se acreditó con la certificación y el recibo de pago, visible a folio 226 a 227 (…).
Debe advertirse que en la liquidación presentada por el Banco Popular S.A., se le dio el efecto compartible a la pensión de jubilación reconocida con la pensión legal reconocida por COLPENSIONES aspecto que opera por imperativo legal y que no fue objeto de reproche por la parte actora, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión, en virtud del principio de consonancia, contemplado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Record 17:20 archivo de audio No. CP_0824113838122, cd No. 2 cuaderno adjunto)
Por ende, al encontrar demostradas las excepciones de pago presentadas por el demandado, las cuales no fueron opuestas por el actor, el fallador natural determinó que no era procedente adelantar el proceso ejecutivo, sin que ese razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el trámite ejecutivo laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria