STP1030-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1029-2018  

Radicación  Nº 96598  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  Comandante del Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil  No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del  Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 24  de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, mediante el cual tuteló el derecho de petición  de HILBER JEAN PIERRE POLANÍA DÍAZ, vulnerado por la  citada entidad, en actuación que vinculó a la Fuerza de  Tarea Conjunta Omega y el Comando Específico del Caguán  de la mencionada institución.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal  a quo  en los siguientes términos:  

Según  el actor, el 18 de agosto de 2017 pidió por escrito copia de  unos documentos a la Brigada Móvil No. 1 – Batallón de  Combate Terrestre No. 19, sin embargo, aún no ha obtenido  respuesta, pese a que las dependencias accionadas recibieron su  solicitud el pasado 29 de agosto.  

Por  lo anterior, suplicó el amparo a su derecho fundamental de  petición y pidió se ordene a las accionadas se sirvan  dar respuesta de fondo a la referida solicitud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste, quienes guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, amparando el derecho fundamental de petición  del que es titular HILBER JEAN PIERRE POLANÍA DÍAZ, en  consecuencia, le ordenó a la Brigada Móvil No. 1 –  Batallón de Combate Terrestre No. 19 del Ejército  Nacional,  responder de fondo y de manera congruente la solicitud elevada el 18  de agosto de 2017 por el actor.  

En  sustento, señaló que a pesar de haberse vinculado a los  entidades accionadas a la actuación, éstas guardaron  silencio, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad, se  tenían que dar por cierto los hechos expuestos por el  demandante en su escrito de tutela, esto es, no haber recibido  respuesta a su petición.  

IMPUGNACIÓN  

1.  El  Comandante del Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil  No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del  Ejército Nacional, solicitó la revocatoria del fallo  por haberse superado durante el trámite de proceso la  situación que generó la amenaza o vulneración  del derecho fundamental invocado, como quiera que mediante oficio No.  002892 del 23 de noviembre de 2017 dio respuesta al peticionario de  manera clara, precisa, congruente y de fondo a su solicitud.  

Allegó  copia del mencionado oficio, así como las respectivas  constancias de su notificación a través de correo  electrónico y certificado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24  de  noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Situación  que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo  indicó el Tribunal A quo al momento de la emisión de la  sentencia de primera instancia, el Comandante  del Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil No. 1 –  Batallón de Combate Terrestre No. 19 del Ejército  Nacional,  no acreditó haber contestado la petición elevada por el  actor el 18 de agosto de 2017, al haber guardado silencio sobre el  particular, lo que conllevó a  dar por cierto los hechos expuestos por el demandante en su escrito  de tutela –  presunción de veracidad-,  también lo es que proferido el fallo de tutela, el demandado  demostró que mediante comunicación del 23 de noviembre  de 2017, oficio No. 002592, procedió a contestar el  requerimiento al que hacía alusión el accionante.  

Fue  así como se le informó que revisados los archivos de la  Institución por parte de la Sección Personal de la  Brigada Móvil No. 1, no se encontró el informativo  administrativo por lesión que relacionara el incidente que  presuntamente le originó el retiro del servicio acaecido en  mayo de 2014; incluso, procedió a explicarle la naturaleza  jurídica de dicho informe y las razones por las cuales se  expide el mismo; así como tampoco se hallaron la ficha médica  de ingreso y el examen médico de evacuación.  

Adicionalmente  se certificó que en su contra no existieron investigaciones  disciplinarias, para finalmente hacerle entrega de la copia de la  Orden Administrativa No. 1954 del 1º de septiembre de 2014, por  medio de la cual se dio el retiro del servicio de la institución  al personal de aspirantes a soldados profesionales2.  

Respuesta  y documentos remitidos  al correo electrónico que aportó el accionante en su  solicitud como de notificaciones, esto es, jeanpier999@gmail.com3,  así como a su domicilio en la municipalidad de Campoalegre  (Huila), tal cual lo acredita la planilla para la imposición  de envíos de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.  -472-4.  

En  ese orden, no hay duda que la  presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue  tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la  respectiva sentencia, en la medida que la Brigada  Móvil No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del  Ejército Nacional, el 23 de noviembre de 2017  dio  respuesta a la petición elevada por el accionante,  independientemente de la satisfacción de ésta.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado por parte del accionado, de ahí que  lo procedente es revocar el fallo impugnado,  para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción  constitucional, por haberse superado el hecho que la originó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo de tutela emitido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva y que tuteló el  derecho de petición de HILBER JEAN PIERRE POLANÍA DÍAZ,  para  en su lugar, declarar  la improcedencia de la acción constitucional por hecho  superado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes  según lo  dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015  

2          Fls. 63-67 C.O. 1.  

3          Fl. 69 ibídem.  

4          Fls.          70 C.O. 1.      

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