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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1029-2018
Radicación Nº 96598
Acta 23
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Comandante del Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual tuteló el derecho de petición de HILBER JEAN PIERRE POLANÍA DÍAZ, vulnerado por la citada entidad, en actuación que vinculó a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega y el Comando Específico del Caguán de la mencionada institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Según el actor, el 18 de agosto de 2017 pidió por escrito copia de unos documentos a la Brigada Móvil No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19, sin embargo, aún no ha obtenido respuesta, pese a que las dependencias accionadas recibieron su solicitud el pasado 29 de agosto.
Por lo anterior, suplicó el amparo a su derecho fundamental de petición y pidió se ordene a las accionadas se sirvan dar respuesta de fondo a la referida solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, amparando el derecho fundamental de petición del que es titular HILBER JEAN PIERRE POLANÍA DÍAZ, en consecuencia, le ordenó a la Brigada Móvil No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del Ejército Nacional, responder de fondo y de manera congruente la solicitud elevada el 18 de agosto de 2017 por el actor.
En sustento, señaló que a pesar de haberse vinculado a los entidades accionadas a la actuación, éstas guardaron silencio, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad, se tenían que dar por cierto los hechos expuestos por el demandante en su escrito de tutela, esto es, no haber recibido respuesta a su petición.
IMPUGNACIÓN
1. El Comandante del Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del Ejército Nacional, solicitó la revocatoria del fallo por haberse superado durante el trámite de proceso la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que mediante oficio No. 002892 del 23 de noviembre de 2017 dio respuesta al peticionario de manera clara, precisa, congruente y de fondo a su solicitud.
Allegó copia del mencionado oficio, así como las respectivas constancias de su notificación a través de correo electrónico y certificado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo indicó el Tribunal A quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Comandante del Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del Ejército Nacional, no acreditó haber contestado la petición elevada por el actor el 18 de agosto de 2017, al haber guardado silencio sobre el particular, lo que conllevó a dar por cierto los hechos expuestos por el demandante en su escrito de tutela – presunción de veracidad-, también lo es que proferido el fallo de tutela, el demandado demostró que mediante comunicación del 23 de noviembre de 2017, oficio No. 002592, procedió a contestar el requerimiento al que hacía alusión el accionante.
Fue así como se le informó que revisados los archivos de la Institución por parte de la Sección Personal de la Brigada Móvil No. 1, no se encontró el informativo administrativo por lesión que relacionara el incidente que presuntamente le originó el retiro del servicio acaecido en mayo de 2014; incluso, procedió a explicarle la naturaleza jurídica de dicho informe y las razones por las cuales se expide el mismo; así como tampoco se hallaron la ficha médica de ingreso y el examen médico de evacuación.
Adicionalmente se certificó que en su contra no existieron investigaciones disciplinarias, para finalmente hacerle entrega de la copia de la Orden Administrativa No. 1954 del 1º de septiembre de 2014, por medio de la cual se dio el retiro del servicio de la institución al personal de aspirantes a soldados profesionales2.
Respuesta y documentos remitidos al correo electrónico que aportó el accionante en su solicitud como de notificaciones, esto es, jeanpier999@gmail.com3, así como a su domicilio en la municipalidad de Campoalegre (Huila), tal cual lo acredita la planilla para la imposición de envíos de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. -472-4.
En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que la Brigada Móvil No. 1 – Batallón de Combate Terrestre No. 19 del Ejército Nacional, el 23 de noviembre de 2017 dio respuesta a la petición elevada por el accionante, independientemente de la satisfacción de ésta.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte del accionado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, por haberse superado el hecho que la originó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela emitido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y que tuteló el derecho de petición de HILBER JEAN PIERRE POLANÍA DÍAZ, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015
2 Fls. 63-67 C.O. 1.
3 Fl. 69 ibídem.
4 Fls. 70 C.O. 1.