Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3683-2018
Radicación nº 96933
(Aprobado en Acta nº 89 )
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN AMAURI SÁNCHEZ MEJÍA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
A la actuación fue vinculado el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y a JADER MEJÍA GUARNES, ROBY RAMÓN RAMÍREZ ZAPA, GABRIEL GUZMÁN, JOSÉ URANGO NISPERUZA, JUAN FRANCISCO RAMOS, JULIO CÉSAR HOYOS, HERMES JULIO, SERGIO ZAPA MERCADO, MIGUEL ENRIQUE CHICA, DOMINGO YANES CASTRO, ERNESTO GUZMÁN FLÓREZ, JAIRO OSORIO, JULIO RAMOS HERNÁNDEZ, MARIO DORIA HOYOS, ENNIER DE HOYOS OLEA, EVARISTO GUZMÁN, FABIO ALTAMIRANDA y LUIS ENRIQUE CARRASCAL QUINTERO.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que varias personas promovieron demanda laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; despacho que, mediante sentencia, declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y él y no tuvo probadas las excepciones de inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido y causa de falta para pedir; que promovió trámite ejecutivo y se libró mandamiento de pago el 19 de mayo de 2017. Asimismo indicó que apeló pero el Tribunal confirmó el 30 de junio de 2017 y que presentó recurso extraordinario de casación que fue concedido el 24 de julio del mismo año.
Indicó que el juez de primera instancia no valoró de manera debida los testimonios allegados al expediente y además que «atentó contra [su] honra y buen nombre (…) debido a que hizo juicios subjetivos sobre la prueba documental allegada por su apoderado, es decir le imputó la conducta punible de falsedad en documento privado, compulsándole copia a la Fiscalía, sin que tal hecho estuviere probado ante la justicia penal».
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones del 4 de febrero de 2016 y 19 de mayo de 2017 proferidas por el despacho accionado y levantar las medidas cautelares ordenadas; además compulsar copias a las autoridades pertinentes «por las conductas irregulares de los señores DEMANDANTES Y SU APODERADO» y al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté por «prevaricato por acción y omisión»
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso correr traslado a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin obtener respuesta alguna dentro del término concedido.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional.
En sustento, advirtió que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, evidenció que el actor presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitido el 10 de octubre de 2017, con traslado a recurrente el 7 de noviembre de ese año, pendiente de ser definido, sin que pueda adelantarse tal determinación.
Entonces, aduce que no es posible entrometerse en los asuntos del juez natural, pues el proceso sobre el que se pretende su revocatoria, cursa en la actualidad el extraordinario trámite de casación, el cual no ha concluido y sobre el que está pendiente de resolver acerca de su procedencia. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa judicial negó por improcedente la tutela impetrada por JUAN AMAURI SÁNCHEZ MEJÍA.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 6 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
3. Así, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales emitidas en las instancias laborales, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones laborales, en especial, contra a sentencia de 4 de febrero de 2016 y el mandamiento de pago de 19 de mayo de 2017, librado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté; confirmada el 30 de junio del año anterior por el Tribunal Superior de Montería. No obstante, y aún inconforme, la propia accionante interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido.
Así mismo, según informa el Tribunal involucrado y como lo corroboró el A quo en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI (folio 19 reverso cuaderno Sala de Casación Laboral), la interesada presentó el extraordinario recurso, sobre el cual aún no se ha emitido algún pronunciamiento acerca de su procedencia o no en el litigio, estando pendiente de definirse, es decir, que las decisiones judiciales que censura el accionante por esta senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que contra ellas proceden.
Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las sentencias emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso.
4. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
5. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por JUAN AMAURI SÁNCHEZ MEJÍA, adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral el 6 de diciembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria