Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3670-2018
Radicación n.º 97319
(Acta Nº89 )
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción popular que promovió contra Bancolombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MATEO MESA GALEANO instauró acción de tutela al estimar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Refiere el accionante, que promovió acción popular contra Bancolombia, en cuyo trámite de suscitó conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el cual fue resuelto por la Sala accionada el 23 de agosto de 2017, asignado la competencia al primer despacho citado.
Considera que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «sin ser parte y decide enviar mi acción a otro sitio diferente a donde a prevención, art 16 [L]ey 472/98 elegí»; lo cual trastoca sus garantías fundamentales, además que la postura adoptada por el magistrado ponente desconoció lo resuelto por esa Corporación en otros asuntos similares.
Con base en lo expuesto, solicita «decretar nulo el auto por el cual el Juez aquo (sic) genera conflicto de competencia, sin ser parte desconociendo normas de orden público (…)».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En respuesta, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia que desató el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles de Circuito de Santa Rosa de Cabal y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, negando el amparo deprecado, al observar que su homóloga de Casación Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, sin que resulte arbitraria la providencia censurada.
Resaltó que la providencia se ajusta a derecho «como quiera que, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a la providencia refutada, se dictó dentro del marco de competencia otorgada por los artículos 235 de la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia)».
Además, que según la consulta realizada a la información pública que reposa en la base de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, se verificó que el domicilio principal de la entidad financiera contra quien se dirigió la acción popular es la ciudad de Medellín, «por lo que el competente para conocer de dicho mecanismo eran los jueces del circuito de esa ciudad; consulta que se hizo con apoyo en lo establecido en el artículo 85 del Código General del Proceso».
En consecuencia, negó la acción de tutela promovida por el actor, por no advertir irregularidad alguna.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2017, por cuyo medio resolvió el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dentro de la acción popular que promovió el actor contra Bancolombia S.A, hecho que sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
4. También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en el auto interlocutorio proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que según el libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones arbitrarias.
7. Al respecto, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta ilegalidad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del auto se puede colegir que dentro de las opciones que otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia de la acción popular corresponde al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, sin que al darse la primera, optara por la segunda para definir el conflicto.
En palabras de la homóloga Civil se indicó:
En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de Bancolombia localizada en la Calle 44 No. 84-45 de Medellín, porque allí la entidad financiera tiene un (sic) no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «clle 44 #84-45 Medellín», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera1, el domicilio principal de la accionada corresponde también a dicha ciudad.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaraldense, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el «domicilio principal» de la demandada, por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
(…) 4. En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. (Fl. 19 cuaderno Sala de Casación Laboral).
Situación de la cual se extrae el conflicto de competencia respetó la normatividad en la materia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
8. Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación y aplicación de la norma, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil.
9. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún, cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En consecuencia, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Folio 4, cuaderno de la Corte.