STP3670-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3670-2018  

Radicación  n.º 97319  

(Acta   Nº89  )  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el  accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida  el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, dentro de la acción popular que promovió  contra Bancolombia S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

MATEO  MESA GALEANO  instauró  acción de tutela al estimar lesionado su derecho fundamental  al debido proceso, por parte de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Refiere  el accionante, que promovió acción popular contra  Bancolombia, en cuyo trámite de suscitó conflicto de  competencia entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal (Risaralda), el cual fue resuelto por la Sala accionada el 23  de agosto de 2017, asignado la competencia al primer despacho citado.  

Considera  que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «sin  ser parte y decide enviar mi acción a otro sitio diferente a  donde a prevención, art 16 [L]ey 472/98 elegí»;  lo cual trastoca sus garantías fundamentales, además  que la postura adoptada por el magistrado ponente desconoció  lo resuelto por esa Corporación en otros asuntos similares.  

Con  base en lo expuesto, solicita  «decretar  nulo el auto por el cual el Juez aquo (sic)  genera conflicto de competencia, sin ser parte desconociendo normas  de orden público (…)».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A quo ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así  como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

En  respuesta, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia allegó  copia de la providencia que desató el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Civiles de Circuito de Santa Rosa de  Cabal y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, negando el amparo  deprecado, al observar que su homóloga de Casación  Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones  olvidó cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, siempre dentro de la autonomía y competencia que le  es otorgada por la Constitución y la ley, sin que resulte  arbitraria la providencia censurada.  

Resaltó  que la providencia  se ajusta a derecho  «como quiera  que, conforme a la inspección realizada por el juez  constitucional a la providencia refutada, se dictó dentro del  marco de competencia otorgada por los artículos 235 de la  Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en  armonía con lo establecido en el Acuerdo 006 de 2002  (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia)».  

Además,   que según  la consulta realizada a la información pública que  reposa en la base de la página web de la Superintendencia  Financiera de Colombia,  se verificó que el domicilio  principal de la entidad financiera contra quien se dirigió la  acción popular es la ciudad de Medellín, «por  lo que el competente para conocer de dicho mecanismo eran los jueces  del circuito de esa ciudad; consulta que se hizo con apoyo en lo  establecido en el artículo 85 del Código General del  Proceso».  

En  consecuencia, negó la acción de tutela promovida por el  actor, por no advertir irregularidad alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de  diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo  constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto  de 2017, por cuyo medio resolvió el conflicto de competencia,  suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal (Risaralda), dentro de la acción popular que promovió  el actor contra Bancolombia S.A, hecho que sin duda alguna desborda  la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra  instituida como mecanismo judicial de carácter residual y  restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la  inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás  instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado  el legislador.  

4.  También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que  se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes,  y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la impugnación se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal  de procedibilidad originada en el auto interlocutorio proferido por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que  según el libelista desconoció el material probatorio,  arribando a conclusiones arbitrarias.  

7.  Al respecto, no le asiste razón al accionante cuando recalca  la supuesta ilegalidad de la decisión judicial que cuestiona,  pues de la lectura del auto se puede colegir que dentro de las  opciones que otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la  competencia de la acción popular corresponde al juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor popular, sin que al darse la primera,  optara por la segunda para definir el conflicto.  

En  palabras de la homóloga Civil se indicó:  

En  el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el  demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de  Bancolombia localizada en la Calle 44 No. 84-45 de Medellín,  porque allí la entidad financiera tiene un (sic) no cuenta con  un profesional intérprete y un guía intérprete  acreditado por el Ministerio de Educación Nacional.  

En  efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio», también precisó como lugar de  vulneración «clle 44 #84-45 Medellín», por  lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las  circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Ahora  bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del  Código General del Proceso, al revisar  la base de datos  publicada por la Superintendencia Financiera1,  el domicilio principal de la accionada corresponde también a  dicha ciudad.  

De  ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda  ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaraldense,  tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no  es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados,  ni el «domicilio principal» de la demandada, por cuanto  pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal  motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio,  como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante  para fijar la competencia en las acciones populares.  

(…)  4.  En ese orden, en el caso no se puede atender la opción  ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su  demanda, pero sí su escogencia en relación a que la  competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce  corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia  a los funcionarios de dicha ciudad. (Fl.  19 cuaderno Sala de Casación Laboral).  

Situación  de la cual se extrae el conflicto de competencia respetó la  normatividad en la materia, sin que pueda el juez constitucional  entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

8.  Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación y aplicación de la norma, hecha en  virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda  ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates  zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer  prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se  compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil.  

9.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún, cuando  las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón  por la cual la confirmación del fallo es la decisión  que se impone adoptar en esta sede.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folio          4, cuaderno de la Corte.  

      

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