STP368-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP368-2018  

Radicación  n° 95852  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho    (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Luz  Stella Ochoa Restrepo,  frente  a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó  por improcedente el amparo a sus derechos al mínimo vital, el  estudio, la familia y la salud contra la Fiscalía General de  la Nación –Dirección Seccional de Antioquia y la  Dirección Seccional de la Capital de ese Departamento-.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  la accionante que labora en el Ente Acusador desde hace 22 años  como Asistente de Fiscal II; que mediante Resolución No.  1-0457 del 29 de agosto de 2017, fue notificada de su traslado para  la Seccional de Antioquia con destino a San Andrés  de  Cuequia, pero por solicitud que hiciere a sus superiores fue remitida  al municipio de Marinilla.  

Indica  que esta situación ha afectado su situación económica,  además del cansancio físico y mental que presenta por  los viajes diarios desde el municipio de Medellín.  

Expuso  que a fin de conocer las razones de su traslado radicó ante la  demanda dos (2) solicitudes en tal sentido, requiriendo se tuvieran  en cuenta sus condiciones de salud, profesional y familiar para  reconsiderar la determinación, pero ésta no se ha  pronunciado al respecto.  

Por  lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales e  instó su amparo, requiriendo se ordene su retorno a la  Seccional de Medellín.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por  improcedente el amparo a los derechos invocados por el demandante.  

Adujo  que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo  para debatir una decisión de traslado, pues el legislador para  tal fin previó la acción de nulidad simple o la nulidad  y restablecimiento del derecho, a los cuales le corresponde acudir a  la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo y agregó  que padece quebrantos de salud, situación que considera  configura un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los  derechos al mínimo vital, estudio, familiar y salud invocados  por la interesada, al ordenar su traslado fuera de la ciudad de  Medellín.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer  que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se  derive de la acción de tutela es necesario verificar si se  reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad  asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.  

El  carácter subsidiario de la solicitud de amparo implica que tan  solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser  que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista  para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o  alternativo.  

Considera  la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha  sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de  defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no  es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de  protección de los mismos; por ello, la Carta Política  señala expresamente, en el artículo 86, que esta  acción: «…solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  planteamiento que es reafirmado por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

3.  En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez  constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por  la  Fiscalía General de la Nación –  la Resolución número 0457 del 29 de agosto de 2017-, en  la que fue trasladada de la Dirección Seccional de Medellín  a la de Antioquia y, concretamente, al Municipio de Marinilla.  

3.1  Sin embargo, observa la Sala que la interesada no ejerció en  su oportunidad los medios de defensa con que contaba para plantear su  inconformidad, pues, de un lado, no interpuso los recursos de la vía  gubernativa contra el acto que censura, y de otro lado, dejó  fenecer el término de 4 meses para elevar la respectiva acción  de nulidad y restablecimiento del derecho,  prevista en el artículo 138 del Nuevo Código  Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un  acto personal, concreto y específico.  

De  manera que, acceder a la solicitud de amparo propuesta por Luz  Stella Ochoa Restrepo,  sería sustituir al juez natural y pretermitir las  oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el  legislador para cada procedimiento judicial y/o administrativo. Sólo  cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al  interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y  persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la  acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para  su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la  negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el  vicio, no lo hace. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  lo siguiente CC  T-329/96 sostuvo:  

(…)  La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para  suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado  vencer términos o permitido la expiración de sus  propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto,  de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento  de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y  conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos  judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría  valer la propia culpa como fuente de derechos.  

3.2  Adicionalmente, la reubicación censurada tuvo ocurrencia en el  escenario de una relación de naturaleza laboral, en la cual el  empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones  laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar,  fenómeno conocido con el nombre de ius  variandi,  facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en  parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los  derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas  y justas que consagran las normas pertinentes. En el caso particular,  se observa que no hubo una desmejoría en las condiciones de  trabajo de la accionante, quien fue reubicada en un puesto similar en  la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.  

4.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no  logró demostrar la forma en que el traslado de su actual  puesto de trabajo ubicado en la ciudad de Medellín, afecte el  desarrollo de sus relaciones familiares, estudiantiles y de salud,  pues si bien allega certificados en ese sentido, los mismos no son  suficientes para acreditarse la existencia de un perjuicio  irremediable. Es que, la «fractura  del primer metacarpiano mano derecha»,  se produjo en el año 2015, tampoco existe orden de una  cirugía, tan solo se cuenta con el concepto médico en  el que se «ofrece  posibilidad de cirugía reconstructiva para mejorar deformidad  y hacer una artrodesis con placa»1.  Es decir, no se acreditó el entorpecimiento de algún  procedimiento médico con el traslado.  

Aunado  a lo anterior, la actora tiene la posibilidad de solicitar (aportando  las pruebas en que sustenta su petición), el traslado ante la  autoridad competente.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          100, carpeta del Tribunal.      

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