Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4554-2018
Radicación n.° 97394
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 07 de febrero de 2018, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de Promoventas s.a.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifiesta el accionante que el Departamento de Antioquia por intermedio de la Secretaría de Hacienda, expidió mandamiento de pago por concepto de impuesto del vehículo marca Renault, modelo 1981, de placas LXH338 en contra de la sociedad que representa el accionante, por una deuda que viene desde el año 1999 y que hasta la fecha se enteraron tanto de la existencia del vehículo como de la deuda fiscal aludida.
Explica que, en investigación al interior de la empresa, dando resultado que los registros del vehículo reposan en la Secretaría de Movilidad de Envigado, desde el año 1983 se encuentra inscrito un oficio, radicado el 23 de mayo de 1983, en el que se dieron cuenta de la pérdida del vehículo por hurto.
Aclara que para proceder a la cancelación de la matrícula del vehículo, es necesario obtener el certificado de no recuperación del vehículo, expedido por la autoridad competente que conoció la denuncia por hurto o quien haga sus veces en la actualidad, donde se procedió a enviar derecho de petición al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien respondió que no era posible expedir certificación de no recuperación porque a pesar de haber encontrado registros en sus archivos del proceso de hurto, los mismos no son legibles y no conocen el destino actual del proceso.
Expone que la sociedad a la que representa, tiene una situación de incertidumbre, ya que deben continuar pagando impuestos y demás obligaciones sobre un vehículo que desde hace décadas desapareció, así mismo, las autoridades públicas competentes parar expedir las certificaciones del caso, no encuentran el proceso en cuestión y niegan la petición del certificado de no recuperación.
Por las razones expuestas el señor MARTINEZ TAMAYO, solicita que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenando al Departamento de Antioquia -Secretaria de Hacienda que suspenda el cobro de impuesto del vehículo aludido, y que se le ordene al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN expedir la certificación de no recuperación del rodante, para que la secretaría de Movilidad de Envigado proceda a la cancelación inmediata de la matrícula del vehículo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 07 de febrero de 2018, concedió el amparo del derecho de petición del accionante, al establecer que no obraba en el expediente una respuesta que cumpla con los estándares establecidos en la jurisprudencia, que ofrezca a la sociedad accionante una solución frente a su petición relacionada con el vehículo de placas LXH338.2
En consecuencia, impartió la siguiente orden de tutela:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor LUIS FELIPE MARTINEZ TAMAYO, en representación legal de la empresa PROMOVENTAS. En consecuencia, ORDENA al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO Y LA DIRECCIÓN DE APOYO JUDICIAL DE ANTIOQUIA que, en el improrrogable término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, resuelva en forma real y efectiva la solicitud del accionante radicada el 28 de junio de 2017, verificando la información sobre la solicitud del accionante de obtención del certificado de no recuperación del vehículo.3
LA IMPUGNACIÓN
El 12 de febrero de 2018 la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia interpuso recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta todas las actuaciones desplegadas por dicha dependencia, en las cuales se evidencia que fue enterada del asunto hasta el 01 de febrero de 2018, momento a partir del cual realizó todas las gestiones pertinentes y respondió el requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín el 08 de febrero de 2017.
Cuestiona que no obra petición alguna por parte de la sociedad accionante, en la cual se le solicite información alguna, por lo cual considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad accionante puede endilgársele a la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia, y en consecuencia debe revocarse parcialmente el fallo de tutela de primera instancia.
Al respecto, a partir de la revisión del expediente se constata que la solicitud realizada por Promoventas s.a. el 28 de junio de 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito5 fue respondida por ese Despacho mediante oficio de 19 de julio de 2017, en el que solamente le fue indicado que no tenía la información solicitada.6
Solo con ocasión de la presente acción constitucional, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito mediante oficio elaborado el 29 de enero de 20187 y recibido por la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia el 01 de febrero de 20188, solicitó buscar el expediente donde reposa la documentación solicitada por la sociedad accionante, pero no le corrió traslado de dicha petición. Esta nueva actuación fue informada al Tribunal cuando la autoridad accionada descorrió el traslado que le fue concedido.9
Lo anterior evidencia que a la parte impugnante le asiste razón, pues no tenía la obligación de responder la petición de 28 de junio de 2017, dado que esta nunca le ha sido trasladada, y el requerimiento efectuado el 01 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, iba encaminado únicamente a ubicar y desarchivar el expediente donde reposa la documentación solicitada por el peticionario.
Consta también en el recurso de impugnación, que mediante oficio del 08 de febrero de 2018, la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia informó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito sobre las resultas del requerimiento, en los siguientes términos:
…ante el oficio del Juzgado accionado, como ya se ha dicho, se ordenó la búsqueda del expediente solicitado, sin que se obtuviera resultado alguno en la bodega de Sandiego donde se encuentran 163 cajas de archivo pertenecientes al Juzgado 7 Penal del Circuito, tal como ocurrió con 340 cajas que se encuentran en la bodega de Autopalacé, para un total de 503 cajas que corresponden al archivo anterior al año 2.000, tal como se observa en constancia que levantó el pasado 7 de febrero el asistente administrativo adscrito a esta oficina, encargado de las bodegas de archivo, lo cual se dio a conocer a aquel Despacho en oficio DESAJME18-1023 del viernes 9 de febrero de 2.018, suscrito por la coordinadora de esta oficina, que se envió al email oficial del Juzgado en respuesta a su oficio 157.
De esta manera, a quien corresponde adoptar las medidas pertinentes para satisfacer la petición de la sociedad accionante es al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, autoridad que dejó pasar siete meses para solicitar la información a la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia y es la competente para adoptar una decisión de fondo frente a la posible reconstrucción de la documentación solicitada.
En este sentido, el fallo de tutela de primera instancia será revocado parcialmente, relevando a la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia de la orden de amparo impartida, pero manteniéndola respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 07 de febrero de 2018, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido en el sentido de solamente ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que en el improrrogable término de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva en forma real y efectiva la solicitud de la sociedad accionante radicada el 28 de junio de 2017, verificando la información sobre la solicitud de la actora de obtención del certificado de no recuperación del vehículo.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 84 a 88, cuaderno 1.
2 Folios 84 a 88, cuaderno 1.
3 Folios 97 vto., cuaderno 1.
4 Folios 106 a 107, cuaderno 1.
5 Folio 22, cuaderno 1.
6 Folio 21, cuaderno 1.
7 Folio 79, cuaderno 1.
8 Folio 108, cuaderno 1.
9 Folio 78, cuaderno 1.