STP4554-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4554-2018  

Radicación n.°  97394  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 07 de febrero de 2018, que  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  de Promoventas s.a.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante que el Departamento de  Antioquia por intermedio de la Secretaría de Hacienda, expidió  mandamiento de pago por concepto de impuesto del vehículo  marca Renault, modelo 1981, de placas LXH338 en contra de la sociedad  que representa el accionante, por una deuda que viene desde el año  1999 y que hasta la fecha se enteraron tanto de la existencia del  vehículo como de la deuda fiscal aludida.  

Explica que, en investigación al interior de  la empresa, dando resultado que los registros del vehículo  reposan en la Secretaría de Movilidad de Envigado, desde el  año 1983 se encuentra inscrito un oficio, radicado el 23 de  mayo de 1983, en el que se dieron cuenta de la pérdida del  vehículo por hurto.  

Aclara que para proceder a la cancelación de  la matrícula del vehículo, es necesario obtener el  certificado de no recuperación del vehículo, expedido  por la autoridad competente que conoció la denuncia por hurto  o quien haga sus veces en la actualidad, donde se procedió a  enviar derecho de petición al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL  CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien respondió que no era  posible expedir certificación de no recuperación porque  a pesar de haber encontrado registros en sus archivos del proceso de  hurto, los mismos no son legibles y no conocen el destino actual del  proceso.  

Expone que la sociedad a la que representa, tiene una  situación de incertidumbre, ya que deben continuar pagando  impuestos y demás obligaciones sobre un vehículo que  desde hace décadas desapareció, así mismo, las  autoridades públicas competentes parar expedir las  certificaciones del caso, no encuentran el proceso en cuestión  y niegan la petición del certificado de no recuperación.  

Por las razones expuestas el señor MARTINEZ  TAMAYO, solicita que se tutele sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición, ordenando al Departamento de Antioquia  -Secretaria de Hacienda que suspenda el cobro de impuesto del  vehículo aludido, y que se le ordene al JUZGADO SÉPTIMO  PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN expedir la certificación  de no recuperación del rodante, para que la secretaría  de Movilidad de Envigado proceda a la cancelación inmediata de  la matrícula del vehículo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  decisión adoptada el 07 de febrero de 2018, concedió el  amparo del derecho de petición del accionante, al establecer  que no obraba en el expediente una respuesta que cumpla con  los estándares establecidos en la jurisprudencia, que ofrezca  a la sociedad accionante una solución frente a su petición  relacionada con el vehículo de placas LXH338.2  

En consecuencia,  impartió la siguiente orden de tutela:  

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de  PETICIÓN invocado por el señor LUIS FELIPE MARTINEZ  TAMAYO, en representación legal de la empresa PROMOVENTAS. En  consecuencia, ORDENA al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO Y  LA DIRECCIÓN DE APOYO JUDICIAL DE ANTIOQUIA que, en el  improrrogable término de cinco (05) días hábiles  siguientes a la notificación de este proveído, resuelva  en forma real y efectiva la solicitud del accionante radicada el 28  de junio de 2017, verificando la información sobre la  solicitud del accionante de obtención del certificado de no  recuperación del vehículo.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de febrero de 2018 la Dirección  de Apoyo Judicial de Antioquia interpuso recurso de  impugnación, censurando que el Juez de tutela de primera  instancia no tuvo en cuenta todas las actuaciones desplegadas por  dicha dependencia, en las cuales se evidencia que fue enterada del  asunto hasta el 01 de febrero de 2018, momento a partir del cual  realizó todas las gestiones pertinentes y respondió el  requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Medellín el 08 de febrero de 2017.  

Cuestiona que no obra petición  alguna por parte de la sociedad accionante, en la cual se le solicite  información alguna, por lo cual considera que existe falta de  legitimación en la causa por pasiva.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Dirección de  Apoyo Judicial de Antioquia contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades públicas,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la  vulneración del derecho fundamental de petición de la  sociedad accionante puede endilgársele a la Dirección  de Apoyo Judicial de Antioquia, y en  consecuencia debe revocarse parcialmente el fallo de tutela de  primera instancia.  

Al respecto, a partir de la revisión del  expediente se constata que la solicitud realizada por Promoventas  s.a. el 28 de junio de 2017 ante el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito5  fue respondida por ese Despacho mediante  oficio de 19 de julio de 2017, en el que solamente le fue indicado  que no tenía la información solicitada.6  

Solo con ocasión de la  presente acción constitucional, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito mediante  oficio elaborado el 29 de enero de 20187  y recibido por la Dirección de Apoyo  Judicial de Antioquia el 01 de febrero de  20188,  solicitó buscar el expediente donde reposa la documentación  solicitada por la sociedad accionante, pero no le corrió  traslado de dicha petición. Esta nueva actuación fue  informada al Tribunal cuando la autoridad accionada descorrió  el traslado que le fue concedido.9  

Lo anterior evidencia que a la parte impugnante le  asiste razón, pues no tenía la obligación de  responder la petición de 28 de junio de 2017, dado que esta  nunca le ha sido trasladada, y el requerimiento efectuado el 01 de  febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Medellín, iba  encaminado únicamente a ubicar y desarchivar el expediente  donde reposa la documentación solicitada por el peticionario.  

Consta también en el recurso  de impugnación, que mediante oficio del 08 de febrero de 2018,  la Dirección de Apoyo Judicial de Antioquia  informó al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito sobre las resultas del  requerimiento, en los siguientes términos:  

…ante el oficio del Juzgado accionado, como ya  se ha dicho, se ordenó la búsqueda del expediente  solicitado, sin que se obtuviera resultado alguno en la bodega de  Sandiego donde se encuentran 163 cajas de archivo pertenecientes al  Juzgado 7 Penal del Circuito, tal como ocurrió con 340 cajas  que se encuentran en la bodega de Autopalacé, para un total de  503 cajas que corresponden al archivo anterior al año 2.000,  tal como se observa en constancia que levantó el pasado 7 de  febrero el asistente administrativo adscrito a esta oficina,  encargado de las bodegas de archivo, lo cual se dio a conocer a aquel  Despacho en oficio DESAJME18-1023 del viernes 9 de febrero de 2.018,  suscrito por la coordinadora de esta oficina, que se envió al  email oficial del Juzgado en respuesta a su oficio 157.  

De esta manera, a quien corresponde  adoptar las medidas pertinentes para satisfacer la petición de  la sociedad accionante es al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Medellín, autoridad  que dejó pasar siete meses para solicitar la información  a la Dirección de Apoyo Judicial de  Antioquia y es la competente para adoptar  una decisión de fondo frente a la posible reconstrucción  de la documentación solicitada.  

En este sentido,  el fallo de tutela de primera instancia será revocado  parcialmente, relevando a la Dirección  de Apoyo Judicial de Antioquia de la orden  de amparo impartida, pero manteniéndola respecto del Juzgado  Séptimo Penal del Circuito.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de          primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Medellín 07 de febrero de 2018, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En          consecuencia, MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido en el          sentido de solamente ordenar al Juzgado          Séptimo Penal del Circuito de Medellín que          en el improrrogable término de cinco (05) días hábiles          siguientes, contados a partir de la notificación de esta          decisión, resuelva en forma real y efectiva la solicitud de          la sociedad accionante radicada el 28 de junio de 2017, verificando          la información sobre la solicitud de la actora de obtención          del certificado de no recuperación del vehículo.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la presente actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 84 a 88, cuaderno 1.  

2          Folios 84 a 88, cuaderno 1.  

3          Folios 97 vto., cuaderno 1.  

4          Folios 106 a 107, cuaderno 1.  

5          Folio 22, cuaderno 1.  

6          Folio 21, cuaderno 1.  

7          Folio 79, cuaderno 1.  

8          Folio 108, cuaderno 1.  

9          Folio 78, cuaderno 1.      

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