STP11441-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP11441-2018  

Radicación  n.° 98433  

Acta n.° 307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la  Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., en contra de la  sentencia adoptada el 29 de junio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por las Fiscalías Treinta y Siete  Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, la Alcaldía de la Localidad Riomar, Distrito  Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, la Corporación Autónoma  Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”,  mediante resolución No. 000242 del 25 de septiembre de 2007,  otorgó a favor de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores  S.A., concesión portuaria para construir y operar muelle  particular de servicio público para el manejo de carbón,  minerales pétreos y carga general. El lote del proyecto se  encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla desde el barrio de las  flores en dirección del Tajamar Occidental de Bocas de Ceniza.  

Posteriormente, al  resolver las oposiciones presentadas, entre otros, por el  representante legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda., CORMAGDALENA a  través de resolución No. 000033 de fecha 15 de  febrero  de 2008, estableció en el contrato de concesión  portuaria que se firme con la Sociedad Portuaria Terminal de las  Flores S.A., que la construcción de las obras del terminal  portuario en las áreas adyacentes en las que existe disputa  con terceros, queda condicionada a las decisiones que adopten las  autoridades competentes con respecto a los derechos reales sobre los  predios en conflicto.  

De otra parte, se  tiene que el apoderado de la sociedad Masering SAS denunció a  ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su condición de representante legal  de la firma comercial Casa Inglesa S.A., por la presunta comisión  de las conductas de fraude a resolución judicial y fraude  procesal, endilgándosele el que  a través de una acción  policiva pretendía de manera fraudulenta, apropiarse de unos  terrenos en un área de 86.000 metros cuadrados, de los cuales  la empresa Masering SAS alega ser propietaria y haberlos adquirido  desde el año 2006.  

El conocimiento de  la noticia criminal fue inicialmente asumido por la Fiscalía  Cuarenta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio  Económico de Barranquilla, habiendo sido reasignada a la  Fiscalía Treinta y Siete Seccional – Unidad de  Indagación e Instrucción Ley 600/00 de Barranquilla,  despacho que calificó el mérito sumarial con resolución  de preclusión del 29 de junio de 2016, ordenando además  la revocatoria de la resolución de fecha 7 de septiembre de  2011, que dispuso como medida de restablecimiento del derecho la  cancelación de la escritura pública No. 777 de marzo 3  de 1995 y de su inscripción en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-93209.  

La anterior  decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada el  24 de julio de 2017 por la Fiscalía Octava Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla, con la aclaración que lo  decidido en primera instancia en relación con el  restablecimiento del derecho, también entraña la  resolución de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2012,  emanada de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, entendiéndose para efectos  procesales como una sola decisión.  

En tales  condiciones, la Sociedad Portuaria Terminal de  

las Flores S.A.  actuando mediante apoderado judicial, acudió al mecanismo  excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa que afirmó  conculcados por las Fiscalías Treinta y Siete Seccional y  Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la  Alcaldía de la Localidad Riomar, Distrito Especial, Industrial  y Portuario (DEIP) de Barranquilla.  

En sustento de la  demanda, refirió el libelista que la connotación de  bien de uso público del predio conocido como “La  Piña”,  concesionado a la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A.  mediante contrato de concesión portuaria No. 3-0037-2008, se  encuentra plenamente acreditada según la anotación No.  5 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.  040-76664.  

Aludió que  su representada recibió una notificación proveniente de  la Alcaldía Local de Riomar – DEIP de Barranquilla,  informando sobre una diligencia de entrega material del inmueble  denominado “La Piña”, según comisión  librada por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional, trámite  que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto  restringe la posibilidad de presentar oposición a tal entrega.  

Agregó que  las decisiones judiciales que dieron lugar al oficio reseñado,  también comportan el desconocimiento de las garantías  constitucionales invocadas, dado que no integraron a litis  en  debida forma, al no cumplir con la notificación y omitir  vincular a la sociedad accionante  como  ocupante   del   predio   en    virtud  del  contrato  de  concesión  

descrito.  

Por lo demás,  advirtió que en los juicios penales en los que se discutía  sobre la presunta propiedad de las sociedades Masering SAS y Casa  Inglesa Ltda., no se tomó en consideración que el  predio era de uso público y se encontraba concesionado a un  particular.  

En tal sentido,  sostuvo que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, por presentarse una vía  de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico, material  y orgánico.  

De acuerdo con lo  anterior, peticionó que se dejen sin efecto la resolución  del 29 de julio de 2016 proferida por la Fiscalía Treinta y  Siete Seccional de Barranquilla, y aquella  de fecha 24 de julio de  2017 emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, así como el oficio No.110 del 20 de  octubre de 2017, en orden a que se cancele la diligencia de entrega  programada para el 1º de marzo de 2018.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  26 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió  la demanda, ordenando además de la notificación de los  accionados, la vinculación de la Corporación Autónoma  Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”.  

Posteriormente,  con proveído del 6 de marzo de 2018, la vinculación se  hizo extensiva a las Fiscalías Segunda Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla y Cuarenta y Tres Seccional  adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esa misma  ciudad.  

CORMAGDALENA  acudió al trámite, manifestando que está de  acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, dado que el  procedimiento programado para la entrega del predio, no le ofrece  posibilidad de oposición a los ocupantes del mismo, afectando  con ello la ejecución de un contrato estatal que data de 10  años.  

El Alcalde de la  Localidad Riomar de Barranquilla, indicó que sus actuaciones  se limitan al cumplimiento de lo señalado en la comisión  conferida.  

La Fiscalía  Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla expuso un  recuento de la actuación surtida dentro del proceso que arribó  a ese despacho por apelación de la resolución de fecha  29 de julio de 2016, que calificó el mérito del sumario  con preclusión de la investigación a favor del  denunciado ROLANT HUGHES WILLIAMS, por atipicidad de la conducta,  cuyo numeral primero fue confirmado.  

De otra parte,  precisó que se confirmó parcialmente el numeral segundo  de la resolución impugnada, toda vez que la medida adoptada  para el restablecimiento del derecho consistente  en la cancelación  de la escritura pública No. 777  

del 3 de marzo de  1995, se decretó de manera provisional.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico se opuso a la  prosperidad del amparo, tras advertir que en este caso no se cumple  con el requisito de inmediatez.  

Si bien el  Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo el 16 de  marzo de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación  declaró la nulidad de la actuación a partir del auto  por medio del cual se avocó el conocimiento del presente  trámite, dado que se incurrió en irregularidad  sustancial al omitir la vinculación de la sociedad Masering  S.A.S. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas  conservaban su validez.  

Es así, que  con auto del 13 de junio de 2018 se dispuso notificar nuevamente la  demanda con la debida integración del contradictorio.  

La Sociedad  Holding Minero SAS (antes Masering SAS) manifestó a través  de su representante legal judicial que no se encuentra legitimada  para actuar en la presente tutela, habida cuenta que el lote de  terreno que corresponde al área entregada en concesión  a la Sociedad Portuaria Terminal de Las Flores S.A., fue cedido a  esta con el total de los derechos de posesión material del  predio denominado “La Piña”.  

Arguyó que  el predio referido es de uso público, razón por la cual  no puede ser enajenado ni entregado a un particular, además  que para el momento en que la Fiscalía Treinta y Siete  comisionó para la entrega del bien y/o lote de terreno a la  sociedad Inglesa Ltda., ya este había sido entregado en  concesión a la aquí accionante.  

Puntualizó  que el predio denominado “La Piña”, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-76664, como puede  observarse en el respectivo certificado de tradición, tiene  inscrita la leyenda “falsa  tradición”,  lo cual quiere decir que nunca salió del poder del Estado.  

Al margen de lo  anterior, concluyó que la acción de tutela deviene  improcedente por cuando no es el mecanismo idóneo para dirimir  este tipo de conflictos.  

El representante  legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda. indicó que esa firma  es propietaria del Lote 2G1, habiendo sido víctima de falsa  denuncia presentada por la empresa Masering SAS, la cual ha resultado  vencida en diferentes instancias y ante varias jurisdicciones, de ahí  que encuentra la presente acción improcedente y temeraria.  

La Fiscalía  Treinta y Siete Seccional de Barranquilla, además de retomar  algunos aspectos procesales, sostuvo que la accionante como persona  jurídica no puede alegar desconocimiento del litigio que sobre  el predio en mención se venía llevando, no solo en el  proceso penal sino en otros escenarios civiles y administrativos,  habida cuenta de la participación accionaria que desde el año  2005 ha tenido la empresa Masering SAS sobre la sociedad actora, al  poseer inicialmente el 50% de las acciones y actualmente el 83%,  resaltando así que Masering SAS siempre actuó como  parte civil.  

En cuanto a la  connotación de bien de uso público y que se fundamenta  en la anotación No. 5 de la matrícula inmobiliaria No.  040-76664, aclaró que ese despacho judicial no es la autoridad  competente para determinar tal naturaleza, máxime que la  investigación no se contradijo a dicho tópico como  fácilmente puede advertirse de la decisión que calificó  el mérito sumarial.  

Sin embargo,  destacó que mediante resolución 000123 del 5 de junio  de 2015 -la  cual obra en el proceso-,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en su página  30 se refirió de manera concreta a esta disyuntiva que plantea  el accionante y, contrario a ello, la autoridad de registro efectuó  unas consideraciones al respecto y resolvió mantener la  decisión de dejar sin efectos jurídicos la anotación  No. 5, al considerar, que no es la DIMAR la autoridad llamada a  determinar si un bien es o no de uso público.  

Por lo demás,  informó que la sociedad accionante presentó ante ese  despacho, solicitud bajo los mismos argumentos fácticos y  jurídicos e idéntica petición, la cual está  por resolverse.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, señalando  para el efecto que contrario a lo afirmado por el accionante, en la  actuación penal que se adelantaba por los despachos judiciales  accionados, no se estaba dirimiendo sobre cuestiones relacionadas  directamente con el título de propiedad del predio conocido  como “La Piña”, de ahí que las medidas  adoptadas sobre dicho bien inmueble se emitieron en cumplimiento de  los deberes y facultades conferidas al ente acusador de regresar las  cosas a estado inicial.  

En tal sentido,  destacó que las providencias reprobadas solo se limitan a  resolver lo pertinente sobre la posible comisión de los  delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, en  las cuales se determinó la atipicidad de la conducta, es  decir, no se reunieron los elementos constitutivos de la misma, por  lo que se precluyó la investigación y se ordenó  levantar una medida de restablecimiento del derecho que había  sido ordenada provisionalmente. De tal suerte que, al tratarse de  decisiones ajenas a la discusión sobre la titularidad del bien  que hoy se reclama como público, la empresa accionante bien  puede acudir a la vía ordinaria que ofrece un escenario más  amplio e idóneo para debatir lo que pretende mediante la  acción de tutela.  

De igual forma,  precisó que el argumento del accionante sobre el  desconocimiento de los conflictos que se generaban en torno a la  titularidad del predio “La Piña”, encuentra  contradicción en sus propias palabras, toda vez que en el  mismo libelo se indica que al momento de llevar a cabo el contrato de  concesión, se presentaron oposiciones de terceros que decían  ostentar la calidad de poseedores o propietarios, por lo que sería  ilógico pensar que la empresa demandante no se encontraba al  tanto de esa situación como para ejercer la defensa que  creyera conveniente, sin que pueda tomarse la acción de tutela  para revivir oportunidades que dejó vencer la parte actora.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal el apoderado de la empresa accionante impugna la decisión  del a  quo,  y al sustentar el recurso señala que el aspecto más  censurable de las decisiones fustigadas lo componen sus efectos, por  cuanto, en primer lugar, dejaron a la sociedad que representa y a  CORMAGDALENA -las  cuales ocupan materialmente el inmueble-  en la imposibilidad de ejercer oposición a la entrega que se  desencadena con el restablecimiento del derecho en cabeza de Casa  Inglesa Ltda. y, en segundo lugar, porque los efectos de esa  determinación hacen nugatoria la ejecución del contrato  de concesión.  

Además,  destaca que no resulta de recibo que el Tribunal concluya que en los  procedimientos adelantados por el ente acusador no se haya debatido  sobre el derecho de propiedad y, en general, sobre el dominio del  predio “La Piña”, cuando de una simple lectura de  las decisiones censuradas se extrae lo contrario, por cuanto allí  se analizaron conceptos como el título, modo, tradición,  posesión, dominio y demás acepciones, así como  también fueron  valoradas  pruebas  relacionados  con  el   mencionado  

derecho real.  

Por último,  se opone al planteamiento relativo a que su representada conoció  formalmente del proceso penal, por tener el 50% accionario de la  sociedad Masering SAS, teniendo en cuenta que se trata de dos  entidades independientes y autónomas, con personalidad  jurídica individual. Así como tampoco acepta que por  razón de las oposiciones ejercidas durante la aprobación  y celebración del contrato de concesión, se tenía  conocimiento de los embrollos que gravitaban sobre el lote “La  Piña”, pues estas contiendas se dieron entre otras  personas jurídicas y en escenarios jurídicos distintos  donde no se le vincula, aun estando legitimada para ello.  

El representante  legal de Casa Inglesa Ltda. presenta escrito en el que manifiesta que  como respuesta a los argumentos de impugnación expuestos por  la sociedad accionante, reitera lo señalado en memoriales de  fecha 6 de marzo, 19 de abril y 21 de junio de 2018.  

De acuerdo con  ello, peticiona que se rechace la impugnación interpuesta por  la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., a la cual,  sugiere, deberá informarse que de considerar haber sido  engañada con la concesión portuaria y, por ende, por  Masering SAS, respecto a los derechos posesorios que le vendió  en su momento, debe iniciar por la vía ordinaria el respectivo  reclamo, pero no entorpecer la administración de justicia  desconociendo las providencias ejecutoriadas de las autoridades  competentes y las actuaciones surtidas en debida forma por los  despachos fiscales accionados.  

Respecto a  Masering SAS y CORMAGDALENA, solicita en igual sentido, que se les  conmine a estudiar de fondo y de cara a las actuaciones surtidas, el  derecho de propiedad ostentado por Casa Inglesa sobre el lote 2G1,  máxime si existe cosa juzgada material y formal que le  protege, no solo predicada de sendos pronunciamientos judiciales sino  administrativos, cuyas copias se aportaron oportunamente al presente  trámite tutelar.  

Asimismo, depreca  se realice la respectiva compulsa de copias a la Fiscalía  General de la Nación, para que se investigue el actuar  temerario de la sociedad Masering SAS a través de su  representante legal LUIGI SALEMI y el representante judicial de la  Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., abogado JAVIER DE LA  HOZ y, quien resulte responsable de CORMAGDALENA y la DIMAR, por sus  actos arbitrarios e injustos, fraude procesal y/o fraude a resolución  judicial.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su  superior funcional.  

La acción  de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se  trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política o la ley,  producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, es claro que la invocación  de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., se dirige a  conseguir que se deje sin efecto lo decidido por las Fiscalías  Treinta y Siete Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal  Superior, en resoluciones de fecha 29 de julio de 2016  y 20 de  octubre de 2017, a través de las cuales se revocaron las  medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho de la  denunciante Masering SAS, decisión enmarcada en el desarrollo  del trámite judicial que se resolvió con preclusión  de la investigación a favor de ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su  condición de representante legal de la firma comercial Casa  Inglesa S.A., quien fuera denunciado por las conductas punibles de  fraude a resolución judicial y fraude procesal.  

Precisado lo  anterior, surge imperioso recabar que la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que   implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración,  pues una comprensión diversa convertiría el amparo  constitucional en un mecanismo alternativo o complementario de  protección de los derechos constitucionales fundamentales, en  abierta contradicción con la específica naturaleza que  le asignó el Constituyente.  

Así, para  resolver la problemática constitucional planteada en la  impugnación habrá de destacarse que el derecho al  debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo  procedimiento previsto en el ordenamiento  jurídico patrio se  adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29  de la Constitución Política, tales como la existencia  de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la  oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se  garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir  pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los  sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de  convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de  Derecho.  

En ese contexto,  no puede ser de recibo la ajenidad pregonada por la sociedad  accionante frente a la suerte que estaba corriendo el terreno donde  afirma, funciona la misma, por cuenta del proceso penal que se  adelantada en contra de ROLANT HUGHES WILLIAMS, pues contrario a lo  afirmado en la impugnación, siendo la empresa Masering SAS  accionista mayoritario de la Sociedad Portuaria Terminal de Las  Flores S.A. y, habiéndose constituido como parte civil dentro  de las diligencias penales, surge evidente que la accionante sí  tuvo conocimiento de la investigación que involucraba un bien  inmueble en el que tenía intereses, por lo que se le ofreció  la posibilidad de intervenir en el proceso a través de  Masering SAS o, concurrir al trámite y solicitar su  reconocimiento como afectada, en orden a sacar avante sus  postulaciones, y no pretender  ahora, retrotraer  la  actuación  de la cual estuvo al tanto.  

Ahora bien, con  respecto a la figura del restablecimiento del derecho por cuya virtud  la Fiscalía General de la Nación emitió las  decisiones ahora reprobadas, se tiene que, cuando quiera que la  consecución de la protección y eficacia de los derechos  fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de  conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus  facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias,  adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos  quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y  aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo  así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica  entre los individuos y lograr un orden social justo.  

Precisión  que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de  la Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, además  de las facultades específicas asignadas a las autoridades  judiciales en los artículos 28 y 250-1 ejusdem,  de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las  sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas  reparadoras a las víctimas.  

De ahí que,  ponderadas las particularidades del asunto ha de precisarse que las  diligencias penales en cuyo desarrollo se emitió la decisión  ahora reprobada, se iniciaron con ocasión de la denuncia  formulada por la sociedad Masering SAS en contra del representante  legal de la firma comercial Casa Inglesa S.A., señor ROLANT  HUGHES WILLIAMS, por la presunta comisión de los delitos de  fraude a resolución judicial y fraude procesal de los cuales  consideró haber sido víctima, y fue frente a dichas  conductas que se declaró la preclusión de la  investigación, previo a restablecer el derecho del afectado  por tratarse de una garantía intemporal que dimana  directamente de la Constitución Política y de la cual  no puede sustraerse el funcionario judicial, lo que en forma alguna  limita el ejercicio de la acción penal y/o civil en cabeza de  quienes también resultaron afectados con tales hechos y, por  tanto, ningún obstáculo se ofrece a la sociedad  accionante para que, si así lo considera, ponga en marcha esos  mecanismos de defensa que todavía tiene a su alcance, en  virtud de los cuales puede procurar el restablecimiento de los  derechos que estima, le asisten.  

Así  entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como  quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó,  se encuentra en relación de subordinación frente a los  medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían  constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva  los agravios o lesiones constitucionales.  

Lo anterior solo  admite excepción en el evento de que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Al respecto, como  ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, de conformidad  con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del  Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción  de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se  pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse  los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda  inferirse razonablemente la existencia de éste. El  incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la  petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes  básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el  cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así  se evidencia en este caso al no contar con elementos de juicio  suficientes que permitan corroborar tal circunstancia.  

Por lo demás,  es del caso precisar que la discusión en torno a la naturaleza  de bien de uso público que plantea la sociedad accionante, en  relación con el predio involucrado en las diligencias penales  reprobadas, escapa al ámbito de competencia de la Fiscalía  General de la Nación en su función de investigar hechos  que pueden constituir conductas punibles, por lo que se reitera, bien  puede acudir a la vía ordinaria y propiciar un pronunciamiento  que defina tal asunto con la concurrencia de todas las partes  interesadas, pues según ha quedado documentado en el presente  trámite, son diversas y opuestas las posiciones que se han  manifestado al respecto, habida cuenta que se ha hecho alusión  a decisiones judiciales y administrativas que han abordado todo lo  concerniente a los titulares de derechos reales sobre el predio  denominado “La Piña”.  

Finalmente, se  precisa en cuanto a la pretensión final invocada en el escrito  presentado en esta sede por el representante legal de la firma Casa  Inglesa Ltda., que contraviene a la naturaleza de esta acción  pública, erigida en mecanismo de protección de los  derechos fundamentales, su utilización para propiciar  investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el  interesado estima que se configura falta en el ámbito de  dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia  correspondiente ante las autoridades competentes.  

Según lo  expuesto, la petición de amparo para los derechos  fundamentales invocados por la Sociedad Portuaria Terminal de Las  Flores S.A. es improcedente en la forma acertada como resolvió  el juez constitucional de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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