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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP11441-2018
Radicación n.° 98433
Acta n.° 307
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., en contra de la sentencia adoptada el 29 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías Treinta y Siete Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Alcaldía de la Localidad Riomar, Distrito Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”, mediante resolución No. 000242 del 25 de septiembre de 2007, otorgó a favor de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., concesión portuaria para construir y operar muelle particular de servicio público para el manejo de carbón, minerales pétreos y carga general. El lote del proyecto se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla desde el barrio de las flores en dirección del Tajamar Occidental de Bocas de Ceniza.
Posteriormente, al resolver las oposiciones presentadas, entre otros, por el representante legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda., CORMAGDALENA a través de resolución No. 000033 de fecha 15 de febrero de 2008, estableció en el contrato de concesión portuaria que se firme con la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., que la construcción de las obras del terminal portuario en las áreas adyacentes en las que existe disputa con terceros, queda condicionada a las decisiones que adopten las autoridades competentes con respecto a los derechos reales sobre los predios en conflicto.
De otra parte, se tiene que el apoderado de la sociedad Masering SAS denunció a ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su condición de representante legal de la firma comercial Casa Inglesa S.A., por la presunta comisión de las conductas de fraude a resolución judicial y fraude procesal, endilgándosele el que a través de una acción policiva pretendía de manera fraudulenta, apropiarse de unos terrenos en un área de 86.000 metros cuadrados, de los cuales la empresa Masering SAS alega ser propietaria y haberlos adquirido desde el año 2006.
El conocimiento de la noticia criminal fue inicialmente asumido por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, habiendo sido reasignada a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional – Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/00 de Barranquilla, despacho que calificó el mérito sumarial con resolución de preclusión del 29 de junio de 2016, ordenando además la revocatoria de la resolución de fecha 7 de septiembre de 2011, que dispuso como medida de restablecimiento del derecho la cancelación de la escritura pública No. 777 de marzo 3 de 1995 y de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-93209.
La anterior decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada el 24 de julio de 2017 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con la aclaración que lo decidido en primera instancia en relación con el restablecimiento del derecho, también entraña la resolución de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2012, emanada de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, entendiéndose para efectos procesales como una sola decisión.
En tales condiciones, la Sociedad Portuaria Terminal de
las Flores S.A. actuando mediante apoderado judicial, acudió al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que afirmó conculcados por las Fiscalías Treinta y Siete Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Alcaldía de la Localidad Riomar, Distrito Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla.
En sustento de la demanda, refirió el libelista que la connotación de bien de uso público del predio conocido como “La Piña”, concesionado a la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A. mediante contrato de concesión portuaria No. 3-0037-2008, se encuentra plenamente acreditada según la anotación No. 5 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-76664.
Aludió que su representada recibió una notificación proveniente de la Alcaldía Local de Riomar – DEIP de Barranquilla, informando sobre una diligencia de entrega material del inmueble denominado “La Piña”, según comisión librada por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional, trámite que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto restringe la posibilidad de presentar oposición a tal entrega.
Agregó que las decisiones judiciales que dieron lugar al oficio reseñado, también comportan el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, dado que no integraron a litis en debida forma, al no cumplir con la notificación y omitir vincular a la sociedad accionante como ocupante del predio en virtud del contrato de concesión
descrito.
Por lo demás, advirtió que en los juicios penales en los que se discutía sobre la presunta propiedad de las sociedades Masering SAS y Casa Inglesa Ltda., no se tomó en consideración que el predio era de uso público y se encontraba concesionado a un particular.
En tal sentido, sostuvo que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por presentarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico, material y orgánico.
De acuerdo con lo anterior, peticionó que se dejen sin efecto la resolución del 29 de julio de 2016 proferida por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Barranquilla, y aquella de fecha 24 de julio de 2017 emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, así como el oficio No.110 del 20 de octubre de 2017, en orden a que se cancele la diligencia de entrega programada para el 1º de marzo de 2018.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, ordenando además de la notificación de los accionados, la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”.
Posteriormente, con proveído del 6 de marzo de 2018, la vinculación se hizo extensiva a las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y Cuarenta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esa misma ciudad.
CORMAGDALENA acudió al trámite, manifestando que está de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, dado que el procedimiento programado para la entrega del predio, no le ofrece posibilidad de oposición a los ocupantes del mismo, afectando con ello la ejecución de un contrato estatal que data de 10 años.
El Alcalde de la Localidad Riomar de Barranquilla, indicó que sus actuaciones se limitan al cumplimiento de lo señalado en la comisión conferida.
La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla expuso un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que arribó a ese despacho por apelación de la resolución de fecha 29 de julio de 2016, que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del denunciado ROLANT HUGHES WILLIAMS, por atipicidad de la conducta, cuyo numeral primero fue confirmado.
De otra parte, precisó que se confirmó parcialmente el numeral segundo de la resolución impugnada, toda vez que la medida adoptada para el restablecimiento del derecho consistente en la cancelación de la escritura pública No. 777
del 3 de marzo de 1995, se decretó de manera provisional.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez.
Si bien el Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo el 16 de marzo de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación de la sociedad Masering S.A.S. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.
Es así, que con auto del 13 de junio de 2018 se dispuso notificar nuevamente la demanda con la debida integración del contradictorio.
La Sociedad Holding Minero SAS (antes Masering SAS) manifestó a través de su representante legal judicial que no se encuentra legitimada para actuar en la presente tutela, habida cuenta que el lote de terreno que corresponde al área entregada en concesión a la Sociedad Portuaria Terminal de Las Flores S.A., fue cedido a esta con el total de los derechos de posesión material del predio denominado “La Piña”.
Arguyó que el predio referido es de uso público, razón por la cual no puede ser enajenado ni entregado a un particular, además que para el momento en que la Fiscalía Treinta y Siete comisionó para la entrega del bien y/o lote de terreno a la sociedad Inglesa Ltda., ya este había sido entregado en concesión a la aquí accionante.
Puntualizó que el predio denominado “La Piña”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-76664, como puede observarse en el respectivo certificado de tradición, tiene inscrita la leyenda “falsa tradición”, lo cual quiere decir que nunca salió del poder del Estado.
Al margen de lo anterior, concluyó que la acción de tutela deviene improcedente por cuando no es el mecanismo idóneo para dirimir este tipo de conflictos.
El representante legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda. indicó que esa firma es propietaria del Lote 2G1, habiendo sido víctima de falsa denuncia presentada por la empresa Masering SAS, la cual ha resultado vencida en diferentes instancias y ante varias jurisdicciones, de ahí que encuentra la presente acción improcedente y temeraria.
La Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Barranquilla, además de retomar algunos aspectos procesales, sostuvo que la accionante como persona jurídica no puede alegar desconocimiento del litigio que sobre el predio en mención se venía llevando, no solo en el proceso penal sino en otros escenarios civiles y administrativos, habida cuenta de la participación accionaria que desde el año 2005 ha tenido la empresa Masering SAS sobre la sociedad actora, al poseer inicialmente el 50% de las acciones y actualmente el 83%, resaltando así que Masering SAS siempre actuó como parte civil.
En cuanto a la connotación de bien de uso público y que se fundamenta en la anotación No. 5 de la matrícula inmobiliaria No. 040-76664, aclaró que ese despacho judicial no es la autoridad competente para determinar tal naturaleza, máxime que la investigación no se contradijo a dicho tópico como fácilmente puede advertirse de la decisión que calificó el mérito sumarial.
Sin embargo, destacó que mediante resolución 000123 del 5 de junio de 2015 -la cual obra en el proceso-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en su página 30 se refirió de manera concreta a esta disyuntiva que plantea el accionante y, contrario a ello, la autoridad de registro efectuó unas consideraciones al respecto y resolvió mantener la decisión de dejar sin efectos jurídicos la anotación No. 5, al considerar, que no es la DIMAR la autoridad llamada a determinar si un bien es o no de uso público.
Por lo demás, informó que la sociedad accionante presentó ante ese despacho, solicitud bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos e idéntica petición, la cual está por resolverse.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que contrario a lo afirmado por el accionante, en la actuación penal que se adelantaba por los despachos judiciales accionados, no se estaba dirimiendo sobre cuestiones relacionadas directamente con el título de propiedad del predio conocido como “La Piña”, de ahí que las medidas adoptadas sobre dicho bien inmueble se emitieron en cumplimiento de los deberes y facultades conferidas al ente acusador de regresar las cosas a estado inicial.
En tal sentido, destacó que las providencias reprobadas solo se limitan a resolver lo pertinente sobre la posible comisión de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, en las cuales se determinó la atipicidad de la conducta, es decir, no se reunieron los elementos constitutivos de la misma, por lo que se precluyó la investigación y se ordenó levantar una medida de restablecimiento del derecho que había sido ordenada provisionalmente. De tal suerte que, al tratarse de decisiones ajenas a la discusión sobre la titularidad del bien que hoy se reclama como público, la empresa accionante bien puede acudir a la vía ordinaria que ofrece un escenario más amplio e idóneo para debatir lo que pretende mediante la acción de tutela.
De igual forma, precisó que el argumento del accionante sobre el desconocimiento de los conflictos que se generaban en torno a la titularidad del predio “La Piña”, encuentra contradicción en sus propias palabras, toda vez que en el mismo libelo se indica que al momento de llevar a cabo el contrato de concesión, se presentaron oposiciones de terceros que decían ostentar la calidad de poseedores o propietarios, por lo que sería ilógico pensar que la empresa demandante no se encontraba al tanto de esa situación como para ejercer la defensa que creyera conveniente, sin que pueda tomarse la acción de tutela para revivir oportunidades que dejó vencer la parte actora.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el apoderado de la empresa accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso señala que el aspecto más censurable de las decisiones fustigadas lo componen sus efectos, por cuanto, en primer lugar, dejaron a la sociedad que representa y a CORMAGDALENA -las cuales ocupan materialmente el inmueble- en la imposibilidad de ejercer oposición a la entrega que se desencadena con el restablecimiento del derecho en cabeza de Casa Inglesa Ltda. y, en segundo lugar, porque los efectos de esa determinación hacen nugatoria la ejecución del contrato de concesión.
Además, destaca que no resulta de recibo que el Tribunal concluya que en los procedimientos adelantados por el ente acusador no se haya debatido sobre el derecho de propiedad y, en general, sobre el dominio del predio “La Piña”, cuando de una simple lectura de las decisiones censuradas se extrae lo contrario, por cuanto allí se analizaron conceptos como el título, modo, tradición, posesión, dominio y demás acepciones, así como también fueron valoradas pruebas relacionados con el mencionado
derecho real.
Por último, se opone al planteamiento relativo a que su representada conoció formalmente del proceso penal, por tener el 50% accionario de la sociedad Masering SAS, teniendo en cuenta que se trata de dos entidades independientes y autónomas, con personalidad jurídica individual. Así como tampoco acepta que por razón de las oposiciones ejercidas durante la aprobación y celebración del contrato de concesión, se tenía conocimiento de los embrollos que gravitaban sobre el lote “La Piña”, pues estas contiendas se dieron entre otras personas jurídicas y en escenarios jurídicos distintos donde no se le vincula, aun estando legitimada para ello.
El representante legal de Casa Inglesa Ltda. presenta escrito en el que manifiesta que como respuesta a los argumentos de impugnación expuestos por la sociedad accionante, reitera lo señalado en memoriales de fecha 6 de marzo, 19 de abril y 21 de junio de 2018.
De acuerdo con ello, peticiona que se rechace la impugnación interpuesta por la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., a la cual, sugiere, deberá informarse que de considerar haber sido engañada con la concesión portuaria y, por ende, por Masering SAS, respecto a los derechos posesorios que le vendió en su momento, debe iniciar por la vía ordinaria el respectivo reclamo, pero no entorpecer la administración de justicia desconociendo las providencias ejecutoriadas de las autoridades competentes y las actuaciones surtidas en debida forma por los despachos fiscales accionados.
Respecto a Masering SAS y CORMAGDALENA, solicita en igual sentido, que se les conmine a estudiar de fondo y de cara a las actuaciones surtidas, el derecho de propiedad ostentado por Casa Inglesa sobre el lote 2G1, máxime si existe cosa juzgada material y formal que le protege, no solo predicada de sendos pronunciamientos judiciales sino administrativos, cuyas copias se aportaron oportunamente al presente trámite tutelar.
Asimismo, depreca se realice la respectiva compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el actuar temerario de la sociedad Masering SAS a través de su representante legal LUIGI SALEMI y el representante judicial de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., abogado JAVIER DE LA HOZ y, quien resulte responsable de CORMAGDALENA y la DIMAR, por sus actos arbitrarios e injustos, fraude procesal y/o fraude a resolución judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., se dirige a conseguir que se deje sin efecto lo decidido por las Fiscalías Treinta y Siete Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior, en resoluciones de fecha 29 de julio de 2016 y 20 de octubre de 2017, a través de las cuales se revocaron las medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho de la denunciante Masering SAS, decisión enmarcada en el desarrollo del trámite judicial que se resolvió con preclusión de la investigación a favor de ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su condición de representante legal de la firma comercial Casa Inglesa S.A., quien fuera denunciado por las conductas punibles de fraude a resolución judicial y fraude procesal.
Precisado lo anterior, surge imperioso recabar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, pues una comprensión diversa convertiría el amparo constitucional en un mecanismo alternativo o complementario de protección de los derechos constitucionales fundamentales, en abierta contradicción con la específica naturaleza que le asignó el Constituyente.
Así, para resolver la problemática constitucional planteada en la impugnación habrá de destacarse que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
En ese contexto, no puede ser de recibo la ajenidad pregonada por la sociedad accionante frente a la suerte que estaba corriendo el terreno donde afirma, funciona la misma, por cuenta del proceso penal que se adelantada en contra de ROLANT HUGHES WILLIAMS, pues contrario a lo afirmado en la impugnación, siendo la empresa Masering SAS accionista mayoritario de la Sociedad Portuaria Terminal de Las Flores S.A. y, habiéndose constituido como parte civil dentro de las diligencias penales, surge evidente que la accionante sí tuvo conocimiento de la investigación que involucraba un bien inmueble en el que tenía intereses, por lo que se le ofreció la posibilidad de intervenir en el proceso a través de Masering SAS o, concurrir al trámite y solicitar su reconocimiento como afectada, en orden a sacar avante sus postulaciones, y no pretender ahora, retrotraer la actuación de la cual estuvo al tanto.
Ahora bien, con respecto a la figura del restablecimiento del derecho por cuya virtud la Fiscalía General de la Nación emitió las decisiones ahora reprobadas, se tiene que, cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, además de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1 ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que, ponderadas las particularidades del asunto ha de precisarse que las diligencias penales en cuyo desarrollo se emitió la decisión ahora reprobada, se iniciaron con ocasión de la denuncia formulada por la sociedad Masering SAS en contra del representante legal de la firma comercial Casa Inglesa S.A., señor ROLANT HUGHES WILLIAMS, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal de los cuales consideró haber sido víctima, y fue frente a dichas conductas que se declaró la preclusión de la investigación, previo a restablecer el derecho del afectado por tratarse de una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el funcionario judicial, lo que en forma alguna limita el ejercicio de la acción penal y/o civil en cabeza de quienes también resultaron afectados con tales hechos y, por tanto, ningún obstáculo se ofrece a la sociedad accionante para que, si así lo considera, ponga en marcha esos mecanismos de defensa que todavía tiene a su alcance, en virtud de los cuales puede procurar el restablecimiento de los derechos que estima, le asisten.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Lo anterior solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así se evidencia en este caso al no contar con elementos de juicio suficientes que permitan corroborar tal circunstancia.
Por lo demás, es del caso precisar que la discusión en torno a la naturaleza de bien de uso público que plantea la sociedad accionante, en relación con el predio involucrado en las diligencias penales reprobadas, escapa al ámbito de competencia de la Fiscalía General de la Nación en su función de investigar hechos que pueden constituir conductas punibles, por lo que se reitera, bien puede acudir a la vía ordinaria y propiciar un pronunciamiento que defina tal asunto con la concurrencia de todas las partes interesadas, pues según ha quedado documentado en el presente trámite, son diversas y opuestas las posiciones que se han manifestado al respecto, habida cuenta que se ha hecho alusión a decisiones judiciales y administrativas que han abordado todo lo concerniente a los titulares de derechos reales sobre el predio denominado “La Piña”.
Finalmente, se precisa en cuanto a la pretensión final invocada en el escrito presentado en esta sede por el representante legal de la firma Casa Inglesa Ltda., que contraviene a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el interesado estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la Sociedad Portuaria Terminal de Las Flores S.A. es improcedente en la forma acertada como resolvió el juez constitucional de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria