Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3662-2018
Radicación n.° 97173
Acta n.° 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, tuteló el derecho fundamental a la salud del ciudadano ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida digna que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Área de Sanidad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario (EPAMSCAS) “Villa de las Palmas” de Palmira.
En sustento de la acción, refirió el demandante que se encuentra recluido en el EPAMSCAS, donde fue atendido el 12 de junio de 2016 por el médico general del Área de Sanidad, quien le ordenó con urgencia cita con especialista, habiendo sido valorado y programado cirugía, la que no le realizaron a pesar de haber dado aviso a las accionadas.
Adujo que su salud cada vez empeora, por lo cual dirigió un escrito al juzgado accionado pero hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, peticionó que se ordene a las accionadas lo pertinente para que se atienda su grave estado de salud.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, ordenando la notificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la Oficina Jurídica, la Dirección y el Area de Sanidad del EPAMSCAS “Villa de las Palmas” de Palmira, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acudió al trámite, informando que ese despacho concedió la libertad condicional al sentenciado ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ, quien quedó a disposición del Juzgado Primero homólogo de esa localidad, en virtud de la condena que registra pendiente por cumplir.
El apoderado del Consorcio Fondo de Atención PPL 2017 manifestó que ese consorcio es el administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención para la Población Privada de la Libertad, de ahí que sus obligaciones se circunscriben a la celebración de contratos y realización de pagos para la prestación de servicios de salud, previa instrucción del USPEC, por lo que no funge como entidad o institución prestadora del servicio de salud, conforme así se desprende del contenido de los manuales emanados del fideicomitente, donde se obliga a la Fiduciaria únicamente en el ámbito de contratación de la red prestadora de los servicios en salud.
En tal sentido, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) luego de exponer un recuento de las funciones que legalmente le están asignadas, puntualizó que la obligación de prestar servicios asistenciales recae únicamente en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, toda vez que dentro de las competencias otorgadas a la Unidad se encuentran las de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, suscrito entre la USPEC y el Consorcio en mención.
En consecuencia, deprecó su desvinculación del trámite constitucional.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo del derecho fundamental a la salud vulnerado al ciudadano ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ, tras precisar que ante la falta de pronunciamiento concreto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el USPEC, sobre los hechos expuestos por el accionante, se tendrán por ciertas las manifestaciones del actor tal como lo estipula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Es así, que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sentencias T-126/15 y T-127/16 de la Corte Constitucional, encontró que la USPEC en coordinación con el INPEC y el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2017 son los encargados de garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad, en este especifico caso al señor ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ, y si bien, advirtió que no se señaló ni se logró determinar de manera concreta la enfermedad que padece el actor, debe considerarse el estado de sujeción especial en que se encuentran las personas privadas de la libertad, resultando razonable la imposibilidad que le asiste al peticionario de aportar al legajo las pruebas de su enfermedad y del procedimiento que se halla pendiente, lo cual no es óbice para tener como cierta su condición de salud, además, porque sobre este hecho no hubo oposición alguna por la parte pasiva del trámite constitucional.
En consecuencia, ante la falta de concreción en cuanto a la patología del accionante, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que en un término perentorio y en coordinación con el área de sanidad del INPEC Palmira, ordenen lo pertinente para que se autorice y preste “ATENCIÓN PRIMARIA” en salud al actor, con el fin de que se establezca por el profesional en salud (médico tratante), la patología que sufre y el tratamiento médico que se debe seguir para el mejoramiento de su padecimiento. Una vez cumplido lo anterior, se debe autorizar y brindar el tratamiento por parte de las accionadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), impugna la decisión del tribunal, deprecando por esa vía que se revoque lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia, en lo que corresponde a esa entidad.
Lo anterior, por cuanto la USPEC no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación, porque de hacerlo, iría en contra de la Constitución Política.
En tal sentido, precisa que para el caso concreto solamente tenía que vincularse a la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio de salud que como bien se advirtió, lo es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme al contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. De tal suerte que la USPEC no se encuentra legitimada para cumplir el fallo de tutela, en los términos que lo consagra el Decreto 4150 de 2011, el Decreto 2245 de 2015 y la Resolución 5159 de noviembre 30 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Según viene de reseñarse, el objeto de la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), se dirige a obtener la revocatoria parcial del numeral segundo del fallo de tutela de primer grado, para en su lugar declarar que esa entidad no tiene responsabilidad o injerencia alguna en el cumplimiento del amparo concedido al ciudadano ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ frente al derecho fundamental a la salud.
Los argumentos que sustentan tal pretensión, se pueden sintetizar en la falta de competencia que manifiesta la recurrente, para adelantar trámites y prestar la atención integral en salud a la población privada de la libertad.
Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la USPEC, si se tiene en cuenta, que dicho alegato jurídico ha sido refutado por la Corte Constitucional cuando al respecto señala:
“…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los1 servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada. “4
Lo anterior, para significar que no le asiste razón a la entidad impugnante en sus alegatos, cuando afirma que el único encargado de efectuar todas las acciones pertinentes tendientes para la atención médica de la población reclusa, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues como viene de precisarse, tras haber suscrito el contrato de fiducia mercantil que tiene como objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a dicha comunidad, se hace partícipe de las obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los trámites que resultan necesarios para conjurar la situación denunciada por el accionante, por lo que se dejará incólume la orden de tutela dirigida a la USPEC.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación.
2.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-127/16