STP3662-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3662-2018  

Radicación n.° 97173  

Acta n.° 93  

Bogotá, D.C., quince  (15) de marzo  de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017 por cuyo medio la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, tuteló  el derecho fundamental a la salud del ciudadano ÁLVARO  JAVIER PADILLA GÓMEZ.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El ciudadano ÁLVARO  JAVIER PADILLA GÓMEZ promovió demanda de tutela, en  procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida  digna que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Área  de Sanidad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Alta Seguridad y Carcelario (EPAMSCAS) “Villa  de las Palmas”  de Palmira.  

En sustento de la acción,  refirió el demandante que se encuentra recluido en el  EPAMSCAS, donde fue atendido el 12 de junio de 2016 por el médico  general del Área de Sanidad, quien le ordenó con  urgencia cita con especialista, habiendo sido valorado y programado  cirugía, la que no le realizaron a pesar de haber dado aviso a  las accionadas.  

Adujo que su salud cada vez  empeora, por lo cual dirigió un escrito al juzgado accionado  pero hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha  recibido respuesta alguna.  

Por lo anterior, peticionó  que se ordene a las accionadas lo pertinente para que se atienda su  grave estado de salud.  

II. TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del 11 de  diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Buga admitió la  demanda, ordenando la notificación del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la  vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, la Oficina Jurídica, la  Dirección y el Area de Sanidad del EPAMSCAS “Villa  de las Palmas”  de Palmira, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC) el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL.  

El Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acudió al trámite,  informando que ese despacho concedió la libertad condicional  al sentenciado ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ, quien quedó  a disposición del Juzgado Primero homólogo de esa  localidad, en virtud de la condena que registra pendiente por  cumplir.  

El apoderado del Consorcio  Fondo de Atención PPL 2017 manifestó que ese consorcio  es el administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio  Autónomo del Fondo de Atención para la Población  Privada de la Libertad, de ahí que sus obligaciones se  circunscriben a la celebración de contratos y realización  de pagos para la prestación de servicios de salud, previa  instrucción del USPEC, por lo que no funge como entidad o  institución prestadora del servicio de salud, conforme así  se desprende del contenido de los manuales emanados del  fideicomitente, donde se obliga a la Fiduciaria únicamente en  el ámbito de contratación de la red prestadora de los  servicios en salud.  

En tal sentido, solicitó  que se le desvincule de la presente acción constitucional por  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

El apoderado de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) luego de exponer un  recuento de las funciones que legalmente le están asignadas,  puntualizó que la obligación de prestar servicios  asistenciales recae únicamente en el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, toda vez que dentro de las  competencias otorgadas a la Unidad se encuentran las de administrar  los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención  integral en salud y la prevención en enfermedad de la  población privada de la libertad, en atención a lo  dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil  No. 331 de 2016, suscrito entre la USPEC y el Consorcio en mención.  

En consecuencia, deprecó  su desvinculación del trámite constitucional.  

III. DECISIÓN  RECURRIDA  

El Tribunal Superior de Buga  concedió el amparo del derecho fundamental a la salud  vulnerado al ciudadano ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ,  tras precisar que ante la falta de pronunciamiento concreto del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el USPEC,  sobre los hechos expuestos por el accionante, se tendrán por  ciertas las manifestaciones del actor tal como lo estipula el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Es así, que conforme lo  ha establecido la jurisprudencia constitucional en sentencias  T-126/15 y T-127/16 de la Corte Constitucional, encontró que  la USPEC en coordinación con el INPEC y el Consorcio Fondo  Atención en Salud PPL 2017 son los encargados de garantizar el  servicio de salud a la población privada de la libertad, en  este especifico caso al señor ÁLVARO  JAVIER PADILLA GÓMEZ, y si bien, advirtió que no se  señaló ni se logró determinar de manera concreta  la enfermedad que padece el actor, debe considerarse el estado de  sujeción especial en que se encuentran las personas privadas  de la libertad, resultando razonable la imposibilidad que le asiste  al peticionario de aportar al legajo las pruebas de su enfermedad y  del procedimiento que se halla pendiente, lo cual no es óbice  para tener como cierta su condición de salud, además,  porque sobre este hecho no hubo oposición alguna por la parte  pasiva del trámite constitucional.  

En consecuencia, ante la falta  de concreción en cuanto a la patología del accionante,  ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario  (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  que en un término perentorio y en coordinación con el  área de sanidad del INPEC Palmira, ordenen lo pertinente para  que se autorice y preste “ATENCIÓN  PRIMARIA” en  salud al actor, con el fin de que se establezca por el profesional en  salud (médico tratante), la patología que sufre y el  tratamiento médico que se debe seguir para el mejoramiento de  su padecimiento. Una vez cumplido lo anterior, se debe autorizar y  brindar el tratamiento por parte de las accionadas.  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), impugna la decisión del tribunal,  deprecando por esa vía que se  revoque lo ordenado en el  numeral segundo de la sentencia, en lo que corresponde a esa entidad.  

Lo anterior, por cuanto la  USPEC no tiene la competencia para asumir funciones que están  por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación,  porque de hacerlo, iría en contra de la Constitución  Política.  

En tal sentido, precisa que  para el caso concreto solamente tenía que vincularse a la  entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio  de salud que como bien se advirtió, lo es el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, conforme al contrato de fiducia  mercantil No. 331 de 2016. De tal suerte que la USPEC no se encuentra  legitimada para cumplir el fallo de tutela, en los términos  que lo consagra el Decreto 4150 de 2011, el Decreto 2245 de 2015 y la  Resolución 5159 de noviembre 30 de 2015, expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social.  

V. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la  Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior  funcional.  

La  acción  de tutela  constituye un mecanismo diseñado para brindar protección  directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los  ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de  sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente  señalados en la ley.  

Según viene de  reseñarse, el objeto de la impugnación formulada por el  Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), se  dirige a obtener la revocatoria parcial del numeral segundo del fallo  de tutela de primer grado, para en su lugar declarar que esa entidad  no tiene responsabilidad o injerencia alguna en el cumplimiento del  amparo concedido al ciudadano ÁLVARO JAVIER PADILLA GÓMEZ  frente al derecho fundamental a la salud.  

Los argumentos que sustentan  tal pretensión, se pueden sintetizar en la falta de  competencia que manifiesta la recurrente, para adelantar trámites  y prestar la atención integral en salud a la población  privada de la libertad.  

Para  la Sala no  son de recibo los argumentos expuestos por la USPEC, si se tiene en  cuenta, que dicho alegato jurídico ha sido refutado por la  Corte Constitucional cuando al respecto señala:  

“…no  pueden las entidades accionadas, específicamente  la USPEC,  asegurar que la obligación de la prestación del  servicio de salud para las personas privadas de la libertad  corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un  contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de  las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en  la prestación de los1  servicios de salud a la población privada de la libertad, no  exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de  establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la  prestación integral y oportuna de los servicios de salud para  esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal  obligada.  “4  

Lo anterior, para significar  que no le asiste razón a la entidad impugnante en sus  alegatos, cuando afirma que el  único encargado de efectuar  todas las acciones pertinentes tendientes para la atención  médica de la población reclusa, es el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, pues como viene de precisarse,  tras haber suscrito el contrato de fiducia mercantil que tiene como  objeto garantizar la continuidad en la prestación de los  servicios en salud a dicha comunidad, se hace partícipe de las  obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los  trámites que resultan necesarios para conjurar la situación  denunciada por el accionante, por lo que se dejará incólume  la orden de tutela dirigida a la USPEC.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E  L V E  

1.-  CONFIRMAR  la sentencia de tutela objeto de impugnación.  

2.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T-127/16      

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