STP3661-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3661-2018  

Radicación  n.° 96800  

Acta n.° 93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante JAIME  GONZÁLEZ JIMÉNEZ  contra la sentencia adoptada el 16 de enero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición  de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados  por las Fiscalías Seccionales 105 y 181 de Bogotá y el  Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según se  logra extraer de las diligencias, se tiene que JAIME GONZÁLEZ  JIMÉNEZ presentó denuncia en contra de ANA LUCÍA  RINCÓN y GILBERTO ARÉVALO por el delito de estafa,  porque la primera, en su condición de propietaria del tracto  camión marca Kenworth, de placas SFW–399, lo vendió  el 20 de mayo de 2006 en 65 millones de pesos; sin embargo, en el mes  de agosto de 2008, el automotor fue aprehendido por miembros de la  Policía Nacional en cumplimiento de la orden impartida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que  finalmente y mediante Resolución No. 0223 de mayo 11 de 2010,  lo dejó a disposición del Juzgado 21 Civil del Circuito  de Bogotá que le había impuesto medida cautelar dentro  del proceso de restitución de tenencia de bien mueble  promovido por Transleasing Compañía de Financiamiento  Comercial S.A. en contra de LUIS AUGUSTO PÁEZ y MARCO ANTONIO  ROCHA SANTANA. Actuación esta última actualmente a  cargo del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en la que  se declaró la terminación del proceso por desistimiento  tácito.  

De la noticia  criminal conoció la Fiscalía 105 Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad (radicado  11016000049-2009-08002), despacho que le reconoció la calidad  de víctima al señor LUIS AUGUSTO PÁEZ GÓMEZ,  persona a quien entregó provisionalmente el mencionado  tractocamión mediante resolución de fecha 17 de enero  de 2011.  

Aparece igualmente  que la Fiscalía 105 Seccional – Unidad Primera de  Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico  compulsó copias para que se iniciara investigación en  contra de JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la presunta  falsedad manifestada en la resolución que ordenó el  desembargo del automotor previamente descrito, lo cual dio lugar a un  nuevo radicado 110016000049-2011-01005, actuación en la que se  formuló acusación por los delitos de uso de documento  público y fraude procesal y cuyo juicio se adelanta en la  actualidad ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

En tales  condiciones, el ciudadano JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ  promovió demanda de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que afirmó conculcados por las Fiscalías  Seccionales 105 y 181 de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

La vulneración  de garantías fundamentales que atribuye el accionante al  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la hace consistir en  el desconocimiento del principio de economía procesal al  prolongar el proceso de restitución de tenencia de bien mueble  por más de 20 años, sin que a la fecha se haya  proferido sentencia o decisión que ponga fin a la actuación.  Pero además, permitir que el demandado LUIS AUGUSTO PÁEZ  GÓMEZ manipulara el proceso y en la actualidad disponga del  vehículo a título gratuito para así obtener un  enriquecimiento ilícito superior a $ 700.000.000.  

En cuanto a la  Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, adujo que incurrió  en una clara denegación de justicia al no darle trámite  a la noticia criminal iniciada por orden de la DIAN, radicada con el  No. 110016000049-2010-05989, dando paso a que la Fiscalía 105  Seccional asumiera el conocimiento del asunto con pleno  desconocimiento del parágrafo 1º, artículo 175 del  Código de Procedimiento Penal, que consagra un término  para que el fiscal formule acusación o archive la  investigación.  

A la Fiscalía  105 Seccional de Bogotá (radicado No. 11016000049200908002) le  atribuye (i)  omisión en el deber de investigar los hechos por él  denunciados; (ii) darle plena credibilidad a lo manifestado por LUIS  AUGUSTO PÁEZ, quien pretende fungir como víctima; (iii)  ordenar la ruptura de unidad procesal e iniciar a través del  radicado No. 110016000049-2011-01005 investigación en su  contra por los presuntos delitos de uso de documento falso y fraude  procesal y; (iv)  entregar el vehículo automotor desconociendo el derecho de  propiedad que para el año 2010 ostentaba Transleasing S.A. y  no tener en cuenta la cesión de derechos a su favor que se  produjo dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 21 Civil del  Circuito de Bogotá.  

De acuerdo con lo  anterior, peticionó que se ordene al Juzgado 21 Civil del  Circuito o a quien esté conociendo del proceso de restitución  No. 1996-01313, “dar  el impulso al proceso y ordenar que el automotor quede bajo su  responsabilidad, teniendo en cuenta que la orden de retención  y captura están vigentes y el vehículo a cargo del  secuestre”.  

“Ordenar  al Sr. Fiscal 181 Seccional que de los correctivos legales permitidos  por el estatuto procesal penal, para que adelante la investigación  correspondiente por el denuncio (Compulsa de copias) ordenada por la  DIAN y defina los motivos por los cuales no adelantó la  investigación correspondiente”.  

“Ordenar  a la Fiscalía 105, dar trámite a la investigación  bajo el No. 11016000049-2009-08002, que corresponde al denuncio que  instauré y el cual dejó inactivo, permitiendo la  impunidad de quienes me estafaron. Igualmente decretar la nulidad del  proceso instaurado por la Sra. Fiscal en mi contra, originado por la  ruptura procesal bajo el radicado No. 110016000049-2011-01005, el  cual adelantó dejando inactivos los otros dos denuncios  instaurados con anterioridad y que contienen los mismos delitos y las  mismas personas denunciadas. Igualmente le ordene la devolución  del vehículo al juzgado 21 civil circuito según el  proceso de restitución No. 1996.01313, tal como lo ordenó  la resolución 0223 de la DIAN. Dejar el automotor a órdenes  de este despacho. De igual forma, restablecer el derecho a los  legítimos propietarios del automotor, que se encuentra  plenamente demostrados en el proceso de restitución y en el  certificado de tradición del automotor”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  12 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda y ordenó la vinculación de los despachos  fiscales accionados, así como dispuso convocar al  contradictorio al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá -hoy  Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá-,  al Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongestión, al Juzgado  31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).  

Posteriormente,  con auto del 11 de enero de 2018, la vinculación se extendió  a LUIS AUGUSTO PÁEZ GÓMEZ.  

La Fiscalía  105 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública de Bogotá  acudió al trámite, exponiendo inicialmente los hechos  que dieron origen al proceso que se adelanta en contra de JAIME  GONZÁLEZ JIMÉNEZ.  

Para tal efecto,  indicó que la sociedad Transleasing Compañía de  Financiamiento Comercial S.A., a finales de octubre de 1996 formuló  demanda de restitución de tenencia de bien inmueble,  concretamente del vehículo tracto camión de placa  SFW-399, en contra de LUIS AUGUSTO PÁEZ y MARCO EMILIO ROCHA  SANTANA, teniendo como sustento fáctico la supuesta falta de  pago de varios cánones de arrendamiento.  

La demanda  correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de  Bogotá, bajo el radicado No. 1996-1313.  

En el referido  proceso, el señor GONZÁLEZ JIMÉNEZ aparece como  cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante.  

De otra parte,  refirió que por el cobro de unas obligaciones tributarias que  tenía Transleasing S.A., la DIAN había embargado entre  otros el tractocamión ya descrito, habiéndose  determinado durante dicho trámite administrativo, que el  registro mediante el cual adquirió la propiedad el señor  JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ resultó ser espurio, tal  y como da cuenta la Resolución 000223 del 11 de mayo de 2010,  proferida por la Dirección Seccional Impuestos Bogotá –  División Gestión Cobranza, Grupo Coactiva II, situación  que entró a conocer ese despacho fiscal.  

Destacó que  efectivamente de las pruebas practicadas por ese despacho, se pudo  constatar que el Formulario Único Nacional No. 939469  -06-11001 adolece de falsedad, toda vez que el experticio técnico  arrojó como resultado que la huella puesta en dicho documento  no corresponde a la del señor JUAN CARLOS GARCÍA  SANTOS, en calidad de vendedor, sino que coincide con la huella de  NELSON ENRIQUE POTES SÁNCHEZ, mientras que la huella estampada  supuestamente por el comprador  señor JAIME GONZÁLEZ  JIMÉNEZ, corresponde a la de JOSÉ MANUEL MOYA PEÑA,  por lo que no resulta admisible que el hoy enjuiciado afirme que fue  engañado, cuando lo cierto es que sabiendo a ciencia cierta  que no estampó su firma y huella en el formulario, hizo uso  del mismo para transferir la propiedad del tractocamión a su  hija, y así actuar en el proceso surtido ante el Juzgado 21  Civil del Circuito. Por lo que destacó que en este proceso el  señor JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ ha desplegado una  conducta extraña e inexplicable.  

Indicó que  en la fase del juicio se han atendido y resuelto todas las peticiones  elevadas por la defensa de GONZÁLEZ JIMÉNEZ, sin que al  momento de ordenar la entrega provisional del tracto camión a  LUIS AUGUSTO PÁEZ, se advirtiera la existencia de algún  requerimiento o medida cautelar sobre el mismo que impidiera tomar la  decisión orientada al restablecimiento del derecho.  

Con respeto a la  supuesta mora en el trámite del proceso penal, resaltó  que la misma obedece a las diferentes maniobras dilatorias que ha  empleado la defensa del actor, con el objeto de lograr la  prescripción de la acción penal.  

En tal sentido,  adveró que estando a punto de finalizar el juicio y ante la  falta de soporte probatorio para su defensa, el accionante pretende  buscar mecanismos alternos diferentes para seguir entrabando la  actuación, siendo el juicio oral , público y  contradictorio, el escenario en el que el juez deberá  pronunciarse sobre todas las peticiones de la defensa, entre ellas,  aquella relacionada con el interés patrimonial que le pueda  asistir al señor LUIS AUGUSTO PÁEZ sobre el mencionado  automotor.  

Por último,  informó que sobre la presunta conexidad entre las actuaciones  que adelanta la Fiscalía, con ocasión de los mismos  hechos, el interesado o su apoderado no han manifestado nada sobre su  existencia.  

El apoderado de la  DIAN solicitó desestimar las pretensiones del accionante, dado  que la acción de tutela no es el medio idóneo para  obtener la protección de sus intereses.  

La Fiscalía  181 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública de Bogotá  deprecó la negativa del amparo invocado, tras precisar que el  proceso No. 110016000049-2010-05989 se encuentra activo y con una  orden de trabajo vigente, sin que obre petición alguna  pendiente por resolver, de ahí que mal hace el actor en  pretender por vía de tutela, reemplazar los procedimientos  ordinarios.  

El Juzgado 49  Civil del Circuito de Bogotá hizo saber que desde el 6 de  diciembre de 2017, el expediente contentivo del proceso No.  1996-01313 fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, para desatar la alzada propuesta contra el auto de  fecha 3 de febrero de 2017, que ordenó terminar la actuación  procesal por desistimiento tácito.  

El Juzgado 31  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  allegó en calidad de préstamo la carpeta  correspondiente al proceso No. 110016000049-2011-01-005 (NI 177311),  adelantado en contra de JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ por los  delitos de uso de documento falso y fraude procesal.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a  quo  negó el amparo reclamado, señalando así que en  este caso no se cumple con uno de los presupuestos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como es el de subsidiariedad. Ello, por cuanto la  controversia relacionada con la nulidad del proceso penal radicado  No. 110016000049-2011-01005, es un asunto que corresponde resolver al  Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que  no al juez de tutela, por tratarse de una pretensión que debe  ser formulada por las partes y decidida al interior del proceso  penal, conforme lo dispone el numeral 7º, artículo 125 de  la Ley 906 de 2004.  

Advirtió  que igual situación se presenta respecto del impulso procesal  de las investigaciones adelantadas bajo los radicados Nos.  110016000049-2009-08002 -Fiscalía  105 Seccional-   y  110016000049-2010-05989 -Fiscalía  181 Seccional-pues  conforme a lo manifestado por los despachos fiscales accionados, el  demandante no ha elevado solicitudes en tal sentido o requerido la  conexidad de los procesos judiciales.  

De otra parte,  señaló que se configura carencia actual de objeto  frente a la supuesta mora que se presenta en la definición del  proceso de restitución No. 1996-01313 que adelantó el  Juzgado 21 Civil del Circuito, hoy Juzgado 49 Civil del Circuito,  toda vez que se ha logrado determinar que el pasado 15 de diciembre  de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó el auto por cuyo medio el Juzgado 49 Civil del  Circuito dispuso terminar el proceso por desistimiento tácito.  

Y en cuanto a la  entrega provisional del tractocamión de  

placa SFW-399,  destacó que tal asunto fue definido por esa Sala dentro de la  sentencia de tutela de fecha 16 de marzo de 2011, radicado No.  2011-00473, por lo que no habrá lugar a emitir pronunciamiento  alguno en tal sentido por haber operado la cosa juzgada  constitucional.  

Por último,  puntualizó que si lo perseguido por el accionante es el  cumplimiento de la orden tutelar impartida en la citada providencia,  su deber es acudir a los trámites previstos para el efecto en  los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

IV. IMPUGNACIÓN  

El  accionante   impugna  el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo,  efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el  libelo introductorio.  

En consecuencia,  depreca la revocatoria de la decisión impugnada, para que en  su lugar se conceda la protección de los derechos  fundamentales violentados “al  omitir la integración de los procesos y proceder a adelantar  una investigación integral de las tres (3) acciones que se han  abierto y se están tramitando por los mismos hechos,  violentado así el principio del non bis in ídem,  igualmente se ha violado el contenido del artículo 58 de la  Constitución Política de Colombia, al omitirse el  reconocimiento del propietario del vehículo y haberse  realizado la entrega por parte de la fiscalía a un tercero a  quien no le asiste el derecho”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

Según viene  de reseñarse, es evidente que el accionante se muestra  inconforme tres aspectos como son: (i)  la mora judicial que atribuye en la definición del proceso de  restitución de tenencia de bien mueble No.  1996-01313;  (ii)  el desconocimiento del principio non  bis in ídem por  cuenta de la existencia de varios procesos en su contra por los  mismos hechos y; (iii)  la  entrega provisional del tractocamión de placa SFW-399 a favor  de  LUIS AUGUSTO PÁEZ.  

Por lo tanto, como  varios los problemas jurídicos a abordar, por elementales  razones de método y porque serán diversos los  argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá a  resolver la impugnación de la siguiente manera:  

De la carencia  actual de objeto frente al proceso de restitución.  

Entre los   requisitos  para  la  procedibilidad de la acción de tutela1,  se encuentran que la violación del derecho reclamado origine  un daño cierto que pueda ser conjurado mediante la protección  inmediata de la orden de tutela, o de haberse producido, que siga  teniendo efectos en el tiempo o vulnerando otros derechos  fundamentales.  Así, para que el juez de tutela pueda hacer  efectivo el goce de un derecho fundamental, es necesario que la  amenaza o violación sea cierta y actual o por lo menos  inminente, pues la acción de tutela pierde su razón de  ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron  justificar2.  

Si bien, el  accionante manifiesta que resulta inaudito que el trámite del  proceso de restitución de tenencia de bien mueble radicado  bajo el No.  1996-01313,  se haya prolongado por más de 20 años, sin que hasta  ahora se haya definido, lo cierto es que dada la terminación  del proceso por desistimiento tácito, según se pudo  constatar durante el curso de la presente actuación, al  conocer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto del 15 de diciembre de 2017, confirmó la  decisión que así lo dispuso, cualquier orden,  si es que hay lugar a ella, sería inocua atendiendo que los  supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el  momento de presentación de la solicitud y el momento del fallo  de tutela, de ahí que ante la existencia de sustracción  de materia, no queda alternativa diferente que confirmar la carencia  actual de objeto en cuanto a dicho trámite se refiere.  

De la  procedencia del amparo frente a la pretendida conexidad de los  procesos penales.  

A este respecto,  reprueba  el actor que no se hubiese decretado la conexidad en los múltiples  procesos penales que se adelantan en su contra, según afirma,  por los mismos hechos, y que de acuerdo con lo informado por los  despachos judiciales que acudieron al presente trámite, se  pueden relacionar así:  

Radicado No.  110016000049-2011-01005,  iniciado a partir de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía  105 Seccional de Bogotá dentro de la investigación  radicada bajo el No. 110016000049-2009-08002 en la que el accionante  figura como denunciante. En esta actuación, que en su fase de  indagación estuvo a cargo de la Fiscalía 105 Seccional,  se formuló acusación por los delitos de uso de  documento público y fraude procesal, cuyo juicio se adelanta  en la actualidad ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

Radicado No.  110016000049-2010-05989,  a cargo de Fiscalía 181 Seccional, se inició con base  en el requerimiento presentado por la DIAN, al advertir que pudo  perpetrarse el  delito de falsedad en la suscripción del  Formulario Único Nacional No. 939469 -06-11001, con el que se  llevó a cabo la compra del tractocamión de placa  SFW-399. Actuación que en la actualidad se encuentra activa y  en fase de indagación.  

Entonces, como el  eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho  referencia previamente, impera señalar que de esta especial  naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el  ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que  acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez  ordinario la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o  por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las  oportunidades de protección de las cuales prescindió.  

Así, a  partir de las causales de procedibilidad que la doctrina  constitucional ha fijado en torno a la acción de  tutela  contra providencias judiciales, lo primero a precisar para resolver  la problemática constitucional planteada, es si el accionante  ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la  protección de las garantías de corte fundamental que  ahora consideran agraviadas.  

De la lectura de  las diligencias, se advierte que teniendo a su alcance la posibilidad  de solicitar al interior de cada una de las investigaciones  adelantadas de manera independiente, la conexidad de que trata el  parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el  accionante ha omitido hacerlo, luego es claro que ha desaprovechado  la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los  derechos presuntamente desconocidos por razón de dicho  trámite, por manera que no puede ahora por vía de la  acción de tutela pretender enmendar su incuria.  

En efecto, el  hecho de que no se hayan agotado en este asunto los mecanismo de  defensa ordinarios previstos por el legislador, se torna como  circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las  pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear  esa discusión, no es otro sino el proceso mismo, de ahí  que resulte del  todo relevante que el accionante hubiese guardado  silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía  del amparo excepcional.  

De la  procedencia del amparo frente a la decisión que dispuso la  entrega provisional del tractocamión de placa  SFW-399.  

De conformidad con  la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante,  ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  

En tal caso, el  legislador clara y taxativamente ha distinguido  dos situaciones y  para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también  diversas. Así, pues, si al momento de la presentación  de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y  disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez  constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe  proceder a rechazar la acción interpuesta.  

Pero si ya se ha  avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la  constatación posterior del proceder temerario en la solicitud  de protección constitucional, da lugar a que se niegue el  amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio  de fondo  de  los  planteamientos  de  los  actores,  por  cuanto ya   el juez  constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el  particular.  

En el caso  concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de  este asunto se logró establecer que la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del tutela  de fecha 16 de marzo de 2011 proferida dentro del radicado No.  2011-00473, se pronunció sobre la petición de amparo  que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas  pretensiones promovió la hija del aquí accionante  -quien  intervino como coadyuvante-,  por razón de la decisión a través de la cual la  Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, dispuso como medida  de restablecimiento del derecho, la entrega provisional a favor de  LUIS AUGUSTO PÁEZ, del tractocamión de placa SFW-399.  

Así,   es    evidente   que  de  conformidad  con  el  claro mandato del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrecía opción  diversa que desestimar la solicitud que con fundamento en tal  actuación se formuló, en tanto que no se vislumbra un  hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento  del juez constitucional.  

Lo anterior,  porque existe identidad de objeto y pretensiones, situación  que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto,  pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las  controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a  una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda,  contrariando así la operancia de la cosa juzgada  constitucional.  

Las anteriores  razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto  de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y  cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

2          Ver las sentencias T-831 de 1999, T-972 de 2000, proferidas por la          Corte Constitucional.      

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