Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3661-2018
Radicación n.° 96800
Acta n.° 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra la sentencia adoptada el 16 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por las Fiscalías Seccionales 105 y 181 de Bogotá y el Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según se logra extraer de las diligencias, se tiene que JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ presentó denuncia en contra de ANA LUCÍA RINCÓN y GILBERTO ARÉVALO por el delito de estafa, porque la primera, en su condición de propietaria del tracto camión marca Kenworth, de placas SFW–399, lo vendió el 20 de mayo de 2006 en 65 millones de pesos; sin embargo, en el mes de agosto de 2008, el automotor fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden impartida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que finalmente y mediante Resolución No. 0223 de mayo 11 de 2010, lo dejó a disposición del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que le había impuesto medida cautelar dentro del proceso de restitución de tenencia de bien mueble promovido por Transleasing Compañía de Financiamiento Comercial S.A. en contra de LUIS AUGUSTO PÁEZ y MARCO ANTONIO ROCHA SANTANA. Actuación esta última actualmente a cargo del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
De la noticia criminal conoció la Fiscalía 105 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad (radicado 11016000049-2009-08002), despacho que le reconoció la calidad de víctima al señor LUIS AUGUSTO PÁEZ GÓMEZ, persona a quien entregó provisionalmente el mencionado tractocamión mediante resolución de fecha 17 de enero de 2011.
Aparece igualmente que la Fiscalía 105 Seccional – Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico compulsó copias para que se iniciara investigación en contra de JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la presunta falsedad manifestada en la resolución que ordenó el desembargo del automotor previamente descrito, lo cual dio lugar a un nuevo radicado 110016000049-2011-01005, actuación en la que se formuló acusación por los delitos de uso de documento público y fraude procesal y cuyo juicio se adelanta en la actualidad ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En tales condiciones, el ciudadano JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por las Fiscalías Seccionales 105 y 181 de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad.
La vulneración de garantías fundamentales que atribuye el accionante al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la hace consistir en el desconocimiento del principio de economía procesal al prolongar el proceso de restitución de tenencia de bien mueble por más de 20 años, sin que a la fecha se haya proferido sentencia o decisión que ponga fin a la actuación. Pero además, permitir que el demandado LUIS AUGUSTO PÁEZ GÓMEZ manipulara el proceso y en la actualidad disponga del vehículo a título gratuito para así obtener un enriquecimiento ilícito superior a $ 700.000.000.
En cuanto a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, adujo que incurrió en una clara denegación de justicia al no darle trámite a la noticia criminal iniciada por orden de la DIAN, radicada con el No. 110016000049-2010-05989, dando paso a que la Fiscalía 105 Seccional asumiera el conocimiento del asunto con pleno desconocimiento del parágrafo 1º, artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que consagra un término para que el fiscal formule acusación o archive la investigación.
A la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá (radicado No. 11016000049200908002) le atribuye (i) omisión en el deber de investigar los hechos por él denunciados; (ii) darle plena credibilidad a lo manifestado por LUIS AUGUSTO PÁEZ, quien pretende fungir como víctima; (iii) ordenar la ruptura de unidad procesal e iniciar a través del radicado No. 110016000049-2011-01005 investigación en su contra por los presuntos delitos de uso de documento falso y fraude procesal y; (iv) entregar el vehículo automotor desconociendo el derecho de propiedad que para el año 2010 ostentaba Transleasing S.A. y no tener en cuenta la cesión de derechos a su favor que se produjo dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior, peticionó que se ordene al Juzgado 21 Civil del Circuito o a quien esté conociendo del proceso de restitución No. 1996-01313, “dar el impulso al proceso y ordenar que el automotor quede bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta que la orden de retención y captura están vigentes y el vehículo a cargo del secuestre”.
“Ordenar al Sr. Fiscal 181 Seccional que de los correctivos legales permitidos por el estatuto procesal penal, para que adelante la investigación correspondiente por el denuncio (Compulsa de copias) ordenada por la DIAN y defina los motivos por los cuales no adelantó la investigación correspondiente”.
“Ordenar a la Fiscalía 105, dar trámite a la investigación bajo el No. 11016000049-2009-08002, que corresponde al denuncio que instauré y el cual dejó inactivo, permitiendo la impunidad de quienes me estafaron. Igualmente decretar la nulidad del proceso instaurado por la Sra. Fiscal en mi contra, originado por la ruptura procesal bajo el radicado No. 110016000049-2011-01005, el cual adelantó dejando inactivos los otros dos denuncios instaurados con anterioridad y que contienen los mismos delitos y las mismas personas denunciadas. Igualmente le ordene la devolución del vehículo al juzgado 21 civil circuito según el proceso de restitución No. 1996.01313, tal como lo ordenó la resolución 0223 de la DIAN. Dejar el automotor a órdenes de este despacho. De igual forma, restablecer el derecho a los legítimos propietarios del automotor, que se encuentra plenamente demostrados en el proceso de restitución y en el certificado de tradición del automotor”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó la vinculación de los despachos fiscales accionados, así como dispuso convocar al contradictorio al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá -hoy Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá-, al Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongestión, al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Posteriormente, con auto del 11 de enero de 2018, la vinculación se extendió a LUIS AUGUSTO PÁEZ GÓMEZ.
La Fiscalía 105 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública de Bogotá acudió al trámite, exponiendo inicialmente los hechos que dieron origen al proceso que se adelanta en contra de JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Para tal efecto, indicó que la sociedad Transleasing Compañía de Financiamiento Comercial S.A., a finales de octubre de 1996 formuló demanda de restitución de tenencia de bien inmueble, concretamente del vehículo tracto camión de placa SFW-399, en contra de LUIS AUGUSTO PÁEZ y MARCO EMILIO ROCHA SANTANA, teniendo como sustento fáctico la supuesta falta de pago de varios cánones de arrendamiento.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1996-1313.
En el referido proceso, el señor GONZÁLEZ JIMÉNEZ aparece como cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante.
De otra parte, refirió que por el cobro de unas obligaciones tributarias que tenía Transleasing S.A., la DIAN había embargado entre otros el tractocamión ya descrito, habiéndose determinado durante dicho trámite administrativo, que el registro mediante el cual adquirió la propiedad el señor JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ resultó ser espurio, tal y como da cuenta la Resolución 000223 del 11 de mayo de 2010, proferida por la Dirección Seccional Impuestos Bogotá – División Gestión Cobranza, Grupo Coactiva II, situación que entró a conocer ese despacho fiscal.
Destacó que efectivamente de las pruebas practicadas por ese despacho, se pudo constatar que el Formulario Único Nacional No. 939469 -06-11001 adolece de falsedad, toda vez que el experticio técnico arrojó como resultado que la huella puesta en dicho documento no corresponde a la del señor JUAN CARLOS GARCÍA SANTOS, en calidad de vendedor, sino que coincide con la huella de NELSON ENRIQUE POTES SÁNCHEZ, mientras que la huella estampada supuestamente por el comprador señor JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ, corresponde a la de JOSÉ MANUEL MOYA PEÑA, por lo que no resulta admisible que el hoy enjuiciado afirme que fue engañado, cuando lo cierto es que sabiendo a ciencia cierta que no estampó su firma y huella en el formulario, hizo uso del mismo para transferir la propiedad del tractocamión a su hija, y así actuar en el proceso surtido ante el Juzgado 21 Civil del Circuito. Por lo que destacó que en este proceso el señor JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ ha desplegado una conducta extraña e inexplicable.
Indicó que en la fase del juicio se han atendido y resuelto todas las peticiones elevadas por la defensa de GONZÁLEZ JIMÉNEZ, sin que al momento de ordenar la entrega provisional del tracto camión a LUIS AUGUSTO PÁEZ, se advirtiera la existencia de algún requerimiento o medida cautelar sobre el mismo que impidiera tomar la decisión orientada al restablecimiento del derecho.
Con respeto a la supuesta mora en el trámite del proceso penal, resaltó que la misma obedece a las diferentes maniobras dilatorias que ha empleado la defensa del actor, con el objeto de lograr la prescripción de la acción penal.
En tal sentido, adveró que estando a punto de finalizar el juicio y ante la falta de soporte probatorio para su defensa, el accionante pretende buscar mecanismos alternos diferentes para seguir entrabando la actuación, siendo el juicio oral , público y contradictorio, el escenario en el que el juez deberá pronunciarse sobre todas las peticiones de la defensa, entre ellas, aquella relacionada con el interés patrimonial que le pueda asistir al señor LUIS AUGUSTO PÁEZ sobre el mencionado automotor.
Por último, informó que sobre la presunta conexidad entre las actuaciones que adelanta la Fiscalía, con ocasión de los mismos hechos, el interesado o su apoderado no han manifestado nada sobre su existencia.
El apoderado de la DIAN solicitó desestimar las pretensiones del accionante, dado que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la protección de sus intereses.
La Fiscalía 181 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública de Bogotá deprecó la negativa del amparo invocado, tras precisar que el proceso No. 110016000049-2010-05989 se encuentra activo y con una orden de trabajo vigente, sin que obre petición alguna pendiente por resolver, de ahí que mal hace el actor en pretender por vía de tutela, reemplazar los procedimientos ordinarios.
El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá hizo saber que desde el 6 de diciembre de 2017, el expediente contentivo del proceso No. 1996-01313 fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar la alzada propuesta contra el auto de fecha 3 de febrero de 2017, que ordenó terminar la actuación procesal por desistimiento tácito.
El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, allegó en calidad de préstamo la carpeta correspondiente al proceso No. 110016000049-2011-01-005 (NI 177311), adelantado en contra de JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que en este caso no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de subsidiariedad. Ello, por cuanto la controversia relacionada con la nulidad del proceso penal radicado No. 110016000049-2011-01005, es un asunto que corresponde resolver al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que no al juez de tutela, por tratarse de una pretensión que debe ser formulada por las partes y decidida al interior del proceso penal, conforme lo dispone el numeral 7º, artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
Advirtió que igual situación se presenta respecto del impulso procesal de las investigaciones adelantadas bajo los radicados Nos. 110016000049-2009-08002 -Fiscalía 105 Seccional- y 110016000049-2010-05989 -Fiscalía 181 Seccional-pues conforme a lo manifestado por los despachos fiscales accionados, el demandante no ha elevado solicitudes en tal sentido o requerido la conexidad de los procesos judiciales.
De otra parte, señaló que se configura carencia actual de objeto frente a la supuesta mora que se presenta en la definición del proceso de restitución No. 1996-01313 que adelantó el Juzgado 21 Civil del Circuito, hoy Juzgado 49 Civil del Circuito, toda vez que se ha logrado determinar que el pasado 15 de diciembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto por cuyo medio el Juzgado 49 Civil del Circuito dispuso terminar el proceso por desistimiento tácito.
Y en cuanto a la entrega provisional del tractocamión de
placa SFW-399, destacó que tal asunto fue definido por esa Sala dentro de la sentencia de tutela de fecha 16 de marzo de 2011, radicado No. 2011-00473, por lo que no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno en tal sentido por haber operado la cosa juzgada constitucional.
Por último, puntualizó que si lo perseguido por el accionante es el cumplimiento de la orden tutelar impartida en la citada providencia, su deber es acudir a los trámites previstos para el efecto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
En consecuencia, depreca la revocatoria de la decisión impugnada, para que en su lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales violentados “al omitir la integración de los procesos y proceder a adelantar una investigación integral de las tres (3) acciones que se han abierto y se están tramitando por los mismos hechos, violentado así el principio del non bis in ídem, igualmente se ha violado el contenido del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, al omitirse el reconocimiento del propietario del vehículo y haberse realizado la entrega por parte de la fiscalía a un tercero a quien no le asiste el derecho”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Según viene de reseñarse, es evidente que el accionante se muestra inconforme tres aspectos como son: (i) la mora judicial que atribuye en la definición del proceso de restitución de tenencia de bien mueble No. 1996-01313; (ii) el desconocimiento del principio non bis in ídem por cuenta de la existencia de varios procesos en su contra por los mismos hechos y; (iii) la entrega provisional del tractocamión de placa SFW-399 a favor de LUIS AUGUSTO PÁEZ.
Por lo tanto, como varios los problemas jurídicos a abordar, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá a resolver la impugnación de la siguiente manera:
De la carencia actual de objeto frente al proceso de restitución.
Entre los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela1, se encuentran que la violación del derecho reclamado origine un daño cierto que pueda ser conjurado mediante la protección inmediata de la orden de tutela, o de haberse producido, que siga teniendo efectos en el tiempo o vulnerando otros derechos fundamentales. Así, para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho fundamental, es necesario que la amenaza o violación sea cierta y actual o por lo menos inminente, pues la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar2.
Si bien, el accionante manifiesta que resulta inaudito que el trámite del proceso de restitución de tenencia de bien mueble radicado bajo el No. 1996-01313, se haya prolongado por más de 20 años, sin que hasta ahora se haya definido, lo cierto es que dada la terminación del proceso por desistimiento tácito, según se pudo constatar durante el curso de la presente actuación, al conocer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, confirmó la decisión que así lo dispuso, cualquier orden, si es que hay lugar a ella, sería inocua atendiendo que los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentación de la solicitud y el momento del fallo de tutela, de ahí que ante la existencia de sustracción de materia, no queda alternativa diferente que confirmar la carencia actual de objeto en cuanto a dicho trámite se refiere.
De la procedencia del amparo frente a la pretendida conexidad de los procesos penales.
A este respecto, reprueba el actor que no se hubiese decretado la conexidad en los múltiples procesos penales que se adelantan en su contra, según afirma, por los mismos hechos, y que de acuerdo con lo informado por los despachos judiciales que acudieron al presente trámite, se pueden relacionar así:
Radicado No. 110016000049-2011-01005, iniciado a partir de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá dentro de la investigación radicada bajo el No. 110016000049-2009-08002 en la que el accionante figura como denunciante. En esta actuación, que en su fase de indagación estuvo a cargo de la Fiscalía 105 Seccional, se formuló acusación por los delitos de uso de documento público y fraude procesal, cuyo juicio se adelanta en la actualidad ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Radicado No. 110016000049-2010-05989, a cargo de Fiscalía 181 Seccional, se inició con base en el requerimiento presentado por la DIAN, al advertir que pudo perpetrarse el delito de falsedad en la suscripción del Formulario Único Nacional No. 939469 -06-11001, con el que se llevó a cabo la compra del tractocamión de placa SFW-399. Actuación que en la actualidad se encuentra activa y en fase de indagación.
Entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió.
Así, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, lo primero a precisar para resolver la problemática constitucional planteada, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que teniendo a su alcance la posibilidad de solicitar al interior de cada una de las investigaciones adelantadas de manera independiente, la conexidad de que trata el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el accionante ha omitido hacerlo, luego es claro que ha desaprovechado la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar su incuria.
En efecto, el hecho de que no se hayan agotado en este asunto los mecanismo de defensa ordinarios previstos por el legislador, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no es otro sino el proceso mismo, de ahí que resulte del todo relevante que el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
De la procedencia del amparo frente a la decisión que dispuso la entrega provisional del tractocamión de placa SFW-399.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del tutela de fecha 16 de marzo de 2011 proferida dentro del radicado No. 2011-00473, se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió la hija del aquí accionante -quien intervino como coadyuvante-, por razón de la decisión a través de la cual la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, dispuso como medida de restablecimiento del derecho, la entrega provisional a favor de LUIS AUGUSTO PÁEZ, del tractocamión de placa SFW-399.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrecía opción diversa que desestimar la solicitud que con fundamento en tal actuación se formuló, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.
Lo anterior, porque existe identidad de objeto y pretensiones, situación que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, contrariando así la operancia de la cosa juzgada constitucional.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
2 Ver las sentencias T-831 de 1999, T-972 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.