Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP3641-2018
Radicación nº 96902
(Aprobado en Acta n° 89)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA contra la sentencia de tutela de 11 de enero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, el 24 de julio de 2008, condenó a EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA a la pena de 204 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siéndole negados los mecanismos sustitutos de la ejecución de la pena.
Así mismo, el 3 de mayo de 2016 fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio a la pena de 45 meses de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
El 12 de junio de 2016, el Juzgado 1° de Ejecución de la Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decretó la acumulación jurídica de penas imponiéndole en definitiva 236 meses de prisión, estando privado de la libertad desde el 1 de junio de 2008.
2. Ahora, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas vigila el cumplimiento de la pena impuesta contra el sentenciado, el cual mediante auto de 11 de octubre de 2017 negó al interno la prisión domiciliaria deprecada, ante el incumplimiento de los requisitos legales exigidos, específicamente, por cuando el delito de concierto para delinquir se encuentra excluido de tal beneficio, conforme al artículo 38G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
Contra esa determinación no fue entablado recurso alguno.
3. EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA presenta demanda de tutela contra la citada autoridad judicial, al considerar que la decisión mediante la cual le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria refulge arbitraria, pues en su sentir lesiona el derecho a la igualdad, ya que cumple con los presupuestos objetivos para acceder al beneficio.
En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad accionada acceder a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
A la demanda de tutela se aportó copia de la providencia censurada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción.
Al respecto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando la negativa de la prisión domiciliaria que reclama el actor, fue negada dentro del plano de la legalidad, sin que configure arbitrariedad, por prohibición expresa prohibición del artículo 38G del C.P.
Agrega que ni siquiera fue impugnada por el interesado mediante los mecanismos ordinarios con los que contaba al interior de la actuación, tornando improcedente el reclamo constitucional.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo deprecado por el demandante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, menos cuando las decisiones allí adoptadas se ajustan a parámetros de legalidad, producto de un análisis serio de las circunstancias del caso, menos cuando no han sido objeto de censura al interior del trámite.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó de manera oportuna, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes, y sin embargo no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó la prisión domiciliaria, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural, como si fuera una senda alternativa o paralela de los trámites ordinarios, situación que desde ahora, vislumbra que el reclamo presentado por EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA, está desinado a fracasar.
4. A pesar de lo anterior, esta Sala debe referir que tampoco encuentra en el auto de 11 de octubre de 2017, comporte una decisión judicial arbitraria o alegada de juridicidad que amerite la intervención constitucional, ya que los argumentos allí expuestos no se avienen constitutivos de una vía de hecho.
Así obsérvese que las razones esgrimidas por el funcionario de ejecución, para negar la concesión del beneficio domiciliario al actor fueron:
En lo atinente a que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima no existe ninguna prueba que así lo demuestre, pero uno de los delitos por los que fue condenado –concierto para delinquir agravado- hace parte de los delitos excluidos taxativamente por el artículo 38 G por lo tanto, NO cumple a cabalidad con una de las reglas allí dispuestas.
Así las cosas, al encontrarse excluido taxativamente por el artículo 38 G uno de los delitos por los que fue condenado EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA se negará la concesión del mecanismo sustitutivo analizado. (Folio 19 cuaderno Tribunal).
Aplicación normativa que no se detecta arbitraria o caprichosa, sino adecuada al caso concreto en observancia de los supuestos fácticos y jurídicos por lo que resultó condenado el accionante, sin que se pueda extractar una vía de hecho, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas en ese escenario natural, como si se tratara de una tercera instancia.
Para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las anteriores disertaciones jurídicas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.
Y es que si la inconformidad del actor recae la prohibición analizada, esto es la contenida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 -adicionado por el artículo 1° de la Ley 1709 de 2014- , debe tener en cuenta que, si en gracia de discusión se excluyera tal análisis, de todos modos resultaría impróspera la petición domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo previsto en la norma, específicamente, el numeral 1° del artículo 38B del C.P. -adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-, tal como fue expuesto.
5. No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos legales o de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente.
6. Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por EDWIN ANDRES DELGADO GARCIA, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Nº3 de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria