STP3641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP3641-2018  

Radicación  nº 96902  

(Aprobado  en Acta n° 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA contra la  sentencia de tutela de 11 de enero de 2018, proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la  cual se declaró improcedente la petición de amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

1.  El Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, el 24 de julio de  2008, condenó a EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA a la  pena de 204 meses de prisión, tras ser hallado penalmente  responsable de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  siéndole negados los mecanismos sustitutos de la ejecución  de la pena.  

Así  mismo, el 3 de mayo de 2016 fue condenado por el Juzgado 4° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio a la pena  de 45 meses de prisión como autor responsable del delito de  concierto para  delinquir agravado.  

El  12 de junio de 2016, el Juzgado 1° de Ejecución de la  Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decretó la acumulación  jurídica de penas imponiéndole en definitiva  236 meses de prisión,  estando privado de la libertad desde el 1 de junio de 2008.  

2.  Ahora, el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas vigila el cumplimiento de la pena impuesta  contra el sentenciado, el cual mediante auto de 11 de octubre de 2017  negó al interno la prisión domiciliaria deprecada, ante  el incumplimiento de los requisitos legales exigidos,  específicamente, por cuando el delito de concierto  para delinquir se  encuentra excluido de tal beneficio, conforme al artículo 38G  del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.  

Contra  esa determinación no fue entablado recurso alguno.  

3.  EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA presenta demanda de tutela  contra la citada autoridad judicial, al considerar que la decisión  mediante la cual le fue negado el sustituto de la prisión  domiciliaria refulge arbitraria, pues en su sentir lesiona el derecho  a la igualdad, ya que cumple con los presupuestos objetivos para  acceder al beneficio.  

En  consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales y se ordene  a la autoridad accionada acceder a la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria.  

A  la demanda de tutela se aportó copia de la providencia  censurada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó  correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de  contradicción.  

Al  respecto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas se opuso a la prosperidad de la demanda,  indicando la negativa de la prisión domiciliaria que reclama  el actor, fue negada dentro del plano de la legalidad, sin que  configure arbitrariedad, por prohibición expresa prohibición  del artículo 38G del C.P.  

Agrega  que ni siquiera fue impugnada por el interesado mediante los  mecanismos ordinarios con los que contaba al interior de la  actuación, tornando improcedente el reclamo constitucional.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la  cual negó el amparo deprecado por el demandante, pues observó  que la providencia judicial atacada por esta vía  constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.  

Adujo  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad, menos cuando las decisiones allí adoptadas se  ajustan a parámetros de legalidad, producto de un análisis  serio de las circunstancias del caso, menos cuando no han sido objeto  de censura al interior del trámite.  

En  consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales  reclamados  por EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó de manera  oportuna, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta la Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través del cual fue declarada improcedente la  acción de tutela invocada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Igualmente,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición (genéricos  y específicos),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.  En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta  improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del  mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que  vigila la pena, por medio de la cual no se accedió a su  pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria.  

En  este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de  recurrir la decisión censurada mediante los recursos  ordinarios procedentes, y sin embargo no lo hizo, dejando pasar la  oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó  la prisión domiciliaria, pretendiendo ahora, por esta senda  subsidiaria y residual la intromisión constitucional en  asuntos del exclusivo resorte del juez natural, como si fuera una  senda alternativa o paralela de los trámites ordinarios,  situación que desde ahora, vislumbra que el reclamo presentado  por EDWIN ANDRÉS DELGADO GARCÍA, está desinado a  fracasar.  

4.  A pesar de lo anterior, esta Sala debe referir que tampoco encuentra  en el auto de 11 de octubre de 2017, comporte una decisión  judicial arbitraria o alegada de juridicidad que amerite la  intervención constitucional, ya que los argumentos allí  expuestos no se avienen constitutivos de una vía de hecho.  

Así  obsérvese que las razones esgrimidas por el funcionario de  ejecución, para negar la concesión del beneficio  domiciliario al actor fueron:  

En  lo atinente a que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima no existe ninguna prueba que así lo demuestre,  pero uno de los delitos por los que fue condenado –concierto  para delinquir agravado- hace parte de los delitos excluidos  taxativamente por el artículo 38 G por lo tanto, NO cumple a  cabalidad con una de las reglas allí dispuestas.  

Así  las cosas, al encontrarse excluido taxativamente por el artículo  38 G uno de los delitos por los que fue condenado EDWIN ANDRÉS  DELGADO GARCÍA se negará la concesión del  mecanismo sustitutivo analizado.  (Folio 19 cuaderno Tribunal).  

Aplicación  normativa que no se detecta arbitraria o caprichosa, sino adecuada al  caso concreto en observancia de los supuestos fácticos y  jurídicos por lo que resultó condenado el accionante,  sin que se pueda extractar una vía de hecho, no siendo dable  del juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas en  ese escenario natural, como si se tratara de una tercera instancia.  

Para  la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las  anteriores disertaciones jurídicas no se advierten contrarias  a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración  probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.  

Y  es que si la inconformidad del actor recae la prohibición  analizada, esto es la contenida en el artículo 38G de la Ley  599 de 2000 -adicionado  por el artículo 1° de la Ley 1709 de 2014-  , debe tener en cuenta que, si en gracia de discusión se  excluyera tal análisis, de todos modos resultaría  impróspera la petición domiciliaria por incumplimiento  del requisito objetivo previsto en la norma, específicamente,  el numeral 1° del artículo 38B del C.P. -adicionado  por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-,  tal como fue expuesto.  

5.  No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está  en curso, siempre que cambien los supuestos legales o de hecho que  dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante  cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de  ejecución para reclamar lo que considere pertinente.  

6.  Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado por EDWIN ANDRES DELGADO GARCIA, por lo que en consecuencia  habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión Nº3 de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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