STP3642-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3642-2018  

Radicación  nº 96781  

(Aprobado en  Acta nº 89)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala en relación con la impugnación interpuesta por el  accionante CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, contra la sentencia  de tutela proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual fue negado  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de esta ciudad, en  actuación que involucró a la Defensoría Regional  del Tolima y la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

CARLOS ALBERTO  BERNAL RAMÍREZ presenta acción de tutela para lograr el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, tras estimarlos lesionados por  parte de las autoridades accionadas al negase a tramitar una demanda  para lograr la indemnización a la que considera tener derecho,  por el año de privación de la libertad que aduce haber  purgado injustamente por el delito de abuso,  que advierte fue anulado por el Tribunal.  

Indica que dentro  del proceso penal que se adelantó en su contra fue ocultado el  examen de medicina legal, sin contar con una adecuada defensa  técnica.  

Pretende que se  amparen sus derechos y le sea concedida la indemnización  reclamada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal A quo dispuso correr  traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste dentro del presente  trámite.  

Al respecto, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué indicó que  contra el actor se adelantó proceso penal por el delito de  acto  sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo  y sucesivo con acceso carnal violento  condenado a la pena de 339 meses y 15 días, cuya decisión  fue confirmada en segunda instancia.  

Refirió que  no resulta procedente la acción de tutela del actor al contar  con mecanismo legales para lograr las pretensiones de reparación  que propone, sin que la acción de tutela pueda sustituirlos.  

Por su parte, la  Fiscalía se opuso a la prosperidad de la demanda señalando  que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta del  proceso penal que se le adelantó por los referidos delitos,  con sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada  con acierto de legalidad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el 6  de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, declarando improcedente el amparo deprecado a nombre  de CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ.  

En sustento,  señaló que no fue respetado el presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción, dado que el actor cuenta  con la posibilidad de solicitar la reparación directa para  lograr la supuesta indemnización por el tiempo que ha estado  privado de la libertad, sin que sea este el medio adecuado para ello,  correspondiendo al juez natural, como si se tratara de un medio  alternativo o supletivo de las competencias que por ley han sido  asignadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a través del cual fue declarada improcedente la acción  de tutela invocada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

3.  Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite,  pronto se concluye que el actor cuenta con otras vías  judiciales para lograr los derechos que estima vulnerados, lo que de  manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de  protección excepcional.  

CARLOS  ARTURO BERNAL RAMÍREZ pretende el amparo de sus derechos  fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las  autoridades accionadas, al negarse a tramitar una acción de  reparación directa para la indemnización a la que  estima tener derecho por estar privado de la libertad.  

4.  Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por  esta vía constitucional son propios a reclamarse por el propio  demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  sin que los funcionarios judiciales puedan en sus funciones adelantar  actuaciones a su nombre, siendo de su autonomía acudir ante la  administración de justica para propender por sus derechos, más  no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar  los medios de defensa dispuestos por el legislador.  

Así,  se tiene que el accionante no demostró si quiera sumariamente,  haber acudido de manera preliminar ante la jurisdicción  contenciosa administrativa para lograr la indemnización que  reclama, como autoridad competente para la definición de  su  pretensión, lo que quiere el actor es que de manera directa el  juez constitucional defina la procedencia o no de tal pretensión  económica, como si se tratara de una instancia supletoria de  los procedimientos legalmente establecidos para el reclamo de sus  derechos.  

5.  Observa la Sala que la única finalidad del actor es lograr el  resarcimiento de los derechos que estima lesionados por la privación  de su libertad, en razón del proceso penal que se le adelantó  por los delitos de acto  sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal  abusivo.  

Resulta  claro que la pretensión del accionante, debe resolverse ante  el juez natural de la causa y para ello, bien puede acudir  directamente o través de apoderado, para lograr su pretensión,  no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación  natural para la definición de ese tipo de asuntos económicos,  desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que  rige la acción de amparo.  

Es  más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme  con las decisiones allí adoptadas, puede emplear los recursos  de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de  contradicción y defensa.  

6.  De esta forma queda demostrado que la demanda de tutela promovida por  CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ no satisface el requisito de  subsidiariedad, suficiente para concluir que no tiene vocación  de prosperidad el reclamo constitucional, como bien lo concluyó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo  impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone  adoptar en esta sede, es su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nº3,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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