Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3642-2018
Radicación nº 96781
(Aprobado en Acta nº 89)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual fue negado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a la Defensoría Regional del Tolima y la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
CARLOS ALBERTO BERNAL RAMÍREZ presenta acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras estimarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas al negase a tramitar una demanda para lograr la indemnización a la que considera tener derecho, por el año de privación de la libertad que aduce haber purgado injustamente por el delito de abuso, que advierte fue anulado por el Tribunal.
Indica que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra fue ocultado el examen de medicina legal, sin contar con una adecuada defensa técnica.
Pretende que se amparen sus derechos y le sea concedida la indemnización reclamada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo dispuso correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste dentro del presente trámite.
Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué indicó que contra el actor se adelantó proceso penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento condenado a la pena de 339 meses y 15 días, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia.
Refirió que no resulta procedente la acción de tutela del actor al contar con mecanismo legales para lograr las pretensiones de reparación que propone, sin que la acción de tutela pueda sustituirlos.
Por su parte, la Fiscalía se opuso a la prosperidad de la demanda señalando que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal que se le adelantó por los referidos delitos, con sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada con acierto de legalidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declarando improcedente el amparo deprecado a nombre de CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ.
En sustento, señaló que no fue respetado el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción, dado que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la reparación directa para lograr la supuesta indemnización por el tiempo que ha estado privado de la libertad, sin que sea este el medio adecuado para ello, correspondiendo al juez natural, como si se tratara de un medio alternativo o supletivo de las competencias que por ley han sido asignadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que el actor cuenta con otras vías judiciales para lograr los derechos que estima vulnerados, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional.
CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, al negarse a tramitar una acción de reparación directa para la indemnización a la que estima tener derecho por estar privado de la libertad.
4. Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por esta vía constitucional son propios a reclamarse por el propio demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que los funcionarios judiciales puedan en sus funciones adelantar actuaciones a su nombre, siendo de su autonomía acudir ante la administración de justica para propender por sus derechos, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador.
Así, se tiene que el accionante no demostró si quiera sumariamente, haber acudido de manera preliminar ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la indemnización que reclama, como autoridad competente para la definición de su pretensión, lo que quiere el actor es que de manera directa el juez constitucional defina la procedencia o no de tal pretensión económica, como si se tratara de una instancia supletoria de los procedimientos legalmente establecidos para el reclamo de sus derechos.
5. Observa la Sala que la única finalidad del actor es lograr el resarcimiento de los derechos que estima lesionados por la privación de su libertad, en razón del proceso penal que se le adelantó por los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo.
Resulta claro que la pretensión del accionante, debe resolverse ante el juez natural de la causa y para ello, bien puede acudir directamente o través de apoderado, para lograr su pretensión, no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación natural para la definición de ese tipo de asuntos económicos, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
Es más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme con las decisiones allí adoptadas, puede emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
6. De esta forma queda demostrado que la demanda de tutela promovida por CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ no satisface el requisito de subsidiariedad, suficiente para concluir que no tiene vocación de prosperidad el reclamo constitucional, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nº3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria