STP3569-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP3569-2018  

Radicación  n° 97351  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por JUDY  JOHANA  TAMAYORIS CIFUENTES  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite  al que fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de  Cali.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Señala la señora Judy  Johana  Tamayoris Cifuentes  que fue condenada dentro del radicado 2014-00066 a la pena de 49  meses de prisión, y lleva a la fecha 24 meses privada de su  libertad, sin que le haya sido asignado Juez para la vigilancia de su  pena, pese haberlo solicitado previo desistimiento del recurso de  apelación formulado para ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Refiere  haber formulado petición al Juez Coordinador de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la  designación del despacho al cual le pueda solicitar el  reconocimiento de los beneficios administrativos a los cuales tenga  derecho, razón por la que solicita el amparo de dicha garantía  constitucional.  

2.  Como previamente había sido avocado el conocimiento de la  presente acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali en atención a que la literalidad del  libelo refería como ente accionado únicamente al Juez  Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, pero advertida esa Colegiatura que la  decisión a adoptar podría comprometerla, dispuso su  remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad de Cali, informó que el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas de dicho circuito judicial se encuentra a  cargo del control y vigilancia de la actuación seguida contra  la accionante, y dentro de la cual se advierte que mediante auto del  19 de abril de 2012 se acumuló jurídicamente las penas  a ella impuesta por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y  Primero Penal del Circuito proferidas el 7 de septiembre y 14 de  julio de 2011 respectivamente.  

Frente  al proceso relacionado en el libelo señaló que fue  sometido a reparto y asignado al Juzgado Segundo de dicha  especialidad.  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  informó que a esa instancia el 12 de enero de 2017 le  correspondió conocer del recurso de apelación  presentado por la defensa de la accionante contra la sentencia de  preacuerdo del 29 de noviembre de 2016, dictada por el juzgado 13  penal del Circuito Especializado de Cali dentro del radicado  2016-00088.  

Señala  que posteriormente el 28 de junio de 2017 la señora Tamayoris  Cifuentes, presentó escrito por medio del cual desistía  de la apelación formulada por su defensor de confianza, pero  sin embargo el togado indicó tener interés en que aquél  se desatara, razón por la cual la corporación convocó  a audiencia para el día 12 de septiembre, acto procesal donde  se presentó la procesada informando carecer de defensor, lo  que llevó a la suspensión de la audiencia para requerir  al sistema nacional de defensoría pública la  designación de un defensor público, siendo designado el  abogado Mario Oquendo Herrera quien allegó el 24 de febrero  hogaño revocatoria del poder al anterior defensor de confianza  y desistimiento al recurso de apelación, así mismo  facultad expresa de la accionante al defensor público para  desistir de la alzada pendiente de resolver.  

Informa  que el anterior escenario llevó a la Sala a proferir auto del  19 de febrero de 2018 donde se acepta el desistimiento, y en  consecuencia remitió la carpeta con la actuación al  Centro de Servicios Judiciales de Cali desde el pasado 20 de febrero.  

Agrega  que una vez tuvo conocimiento del presente trámite  constitucional, requirió al Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de Cali, información sobre la asignación  de juez para la vigilancia de la pena a la accionante, y éste  le señaló que para la fecha el juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas está a cargo del proceso  radicado bajo el Nº 2016-00088.  

Explica  que la permanencia de la actuación en esa instancia obedeció  a la situación presentada por la defensa técnica de la  señora Tamayoris Cifuentes, la cual fue superada por la  actuación posterior del abogado asignado por la Defensoría  Pública a la accionante.  

Concluye  el informe de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señalando  que «El  objeto de la acción de tutela es la posibilidad de la señora  Tamayoris Cifintes de solicitar beneficios y redención de  pena, lo cual actualmente es posible porque ya cuenta con la  designación de un Juez de la especialidad donde podrá  acudir en las pretensiones que requiere en tal sentido. Demostrando  esta situación que el motivo de la acción  constitucional se encuentra superado.»  

3.   CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, al estar involucrada en la  actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del  cual la Corte es su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional de la libelista radica en la ausencia de  pronunciamiento por parte del Juez Coordinador del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad ante  la solicitud de  asignación de un Juzgado de dicha especialidad para la  vigilancia de su pena y el estudio de los beneficios administrativos  a que pueda tener derecho.  

3.1.  Pues bien,  esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo  anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga  o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Ahora, revisado el plenario  del presente trámite constitucional, se encuentra acreditado  que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en  efecto atendió la asignación de un Juzgado de esa  especialidad para que vigile el cumplimiento de la pena impuesta a la  accionante dentro del proceso radicado bajo el Nº 2016-00088.  

4.1.  Lo anterior se evidencia en la respuesta del Juez Coordinador del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual refiere:  

«En  torno al proceso radicado 2016-00066 se registra según  información del secretario del CSA que hoy 6 de marzo se  allegó el proceso radicado al número 2016-00088 que  proviene del proceso matriz a que hace relación la Acción  de tutela, siendo por tanto sometido a reparto correspondiendo al  Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad.”  

5.  Así las cosas y conforme lo anterior, como bien lo apuntó  la Sala Penal del Tribunal en su respuesta dentro del presente  trámite tuitivo, al disponerse la asignación de un Juez  de Ejecución de Penas para la vigilancia de la condena  impuesta a la accionante se encuentra superado el motivo de la acción  constitucional invocada, luego  bajo  ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus  derechos fundamentales.  

6.  Conforme lo expuesto, no se observa que las demandadas hayan faltado  a su obligación de adelantar el trámite correspondiente  a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión  a los derechos del accionante, y en consecuencia improcedente resulta  el amparo deprecado por ausencia de vulneración.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  señora JUDY  JOHANA  TAMAYORIS CIFUENTES.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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