Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2976-2018
Radicación n.° 97119
Acta 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOHAN ARNOBI SALGADO VELA contra el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así:
«Se resumen en que al señor JOHAN ARNOBI SALGADO VELA le fue impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión por parte de un Juzgado de Garantías, quien fundamentó la medida en que constituía un peligro para la comunidad, en razón de que abusaba de su condición de médico para aprovecharse libidinosamente de las mujeres que atendía en la IPS o en el Instituto de Medicina Legal, lugares en el que ejercía como profesional de la medicina.
Aduce que al obtener evidencia documental que acreditaba la renuncia del señor SALGADO VELA a los entes en los que se desempeñaba y su compromiso de no ejercer como médico mientras terminaba el proceso en su contra, un nuevo Juez de Garantías revocó la medida de aseguramiento al considerar que se habían superado las prevenciones objetivas que llevaron al primer Juez a estimar que el actor constituía “a futuro” un peligro para la sociedad, ya que en las imputaciones fácticas del Fiscal, sólo se relaciona un acontecer con ocasión de la función médica, y no se trata de conductas en otros espacios sociales.
Precisó que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, quien fundamentó su recurso en que se debía dar aplicación al artículo 199.1 de la Ley 1098 de 2006, y afirmó que al comportamiento efectuado por el actor ineludiblemente se le debía imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión; en ese entendido, señaló el apoderado del actor, que para la Fiscalía toda imputación de esta índole lleva inexorablemente a la medida de detención carcelaria sin efectuar verificación de la necesidad constitucional para imponerla.
Adicionalmente, adujo que según la Fiscalía, “el peligro para la comunidad surge para el imputado de su naturaleza, no de su condición de médico sino de su condición de hombre, persona, de ser humano y que por estar vivo, por ser un hombre vivo, mientras viva no se desnaturaliza el peligro para la comunidad, aún si el imputado deja de ejercer la medicina”.
Señaló que el recurso de apelación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante decisión del 11 de diciembre de 2017 revocó la medida de aseguramiento al señor SALGADO VELA, la cual aduce se trata de una vía de hecho, ya que se basó en aspectos no discutidos por la parte que solicitó la revocatoria, ni utilizadas como fundamento en el auto que revocó la medida, es decir, adentrándose en un debate diferente que afectó la libertad de su representado, además se amparó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que considera que el Juez resuelve la apelación inducido por los alegatos del Fiscal, quien pretende a toda costa que se mantenga la medida de aseguramiento en estos delitos, con el argumento que se les debe imponer inexorablemente la reclusión intramural, sin detenerse a verificar la necesidad de la medida de aseguramiento».
2. Por lo anterior la parte actora acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de JOHAN ARNOBI SALGADO VELA y en consecuencia intervenga en el proceso con radicado 50001-61-05-833-2017-80028-00 que se sigue contra el prenombrado por el delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, para que deje sin valor y efecto jurídico el proveído de segunda instancia dictado el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y, en su lugar, deje incólume la decisión de 6 de abril de 2017, por cuyo medio el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio había revocado «la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario» que pesaba sobre el señor SALGADO VELA.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en proveído fechado 12 de enero de 2018 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo vinculó de manera oficiosa al Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos ellos con sede en la ciudad de Villavicencio; y, finalmente, integró al contradictorio a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 50001-61-05-833-2017-80028-00 seguido contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA1.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:
«3.1- La Oficial Mayor con funciones secretariales del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, manifestó que revisado en el programa justicia XXI y las diligencias de segunda instancia que reposan en los anaqueles de su dependencia, dentro del radicado 5001-61-05-883-2017-80028 seguido contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA por la conducta punible de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, se constataron las siguientes diligencias:
3.1.1. El 27 de marzo de 2017, se recibió solicitud de libertad provisional por parte del apoderado del imputado, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías, quien el 6 de abril de 2017 revocó la medida de aseguramiento impuesta al médico JOHAN ARNOBI SALGADO y se expide la boleta de libertad, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del representante de la fiscalía.
3.1.2. El recurso de apelación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien en audiencia efectuada el 11 de diciembre de 2017, resolvió revocar la decisión del 6 de abril del 2017 proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías, es decir, se ordenó la detención preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
3.1.3. El 14 de diciembre de 2017, se recibieron diligencias del Juzgado 3º Penal del Circuito de Segunda instancia, para que por parte del Centro de Servicios se procediera a la expedición de la orden de captura y elaboración de los formatos correspondientes a la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en dicha decisión, oficios que elaboraron el 15 de diciembre de 2017.
3.2. El Juez Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio, refirió que por reparto ese despacho el 12 de junio de 2017 recibió las diligencias para adelantar en sede de conocimiento la acusación bajo el número de radicado 50001610588320178002800 por el delito de acceso carnal en persona incapaz de resistir contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, en el que se realizó audiencia de acusación y se programó audiencia preparatoria para el 3 de octubre de 2017, pero en razón a la inasistencia de la Fiscalía se programó para el 16 de mayo de 2018.
No obstante, adujo que en virtud del requerimiento de la defensa de programar una fecha más próxima, en razón a que se revocó la libertad provisional, procedieron a fijar la misma para el 7 de febrero de 2018.
3.3. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, señaló que se opone a las pretensiones del accionante, pues señaló que en la decisión del 11 de diciembre de 2017, luego de analizar los argumentos esgrimidos por la fiscalía y defensa frente a la solicitud incoada, decidió revocar la decisión del Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, al considerar que con los elementos aportados por la defensa (la terminación del contrato de trabajo con una EPS, el acto administrativo de suspensión en el cargo en el Instituto de Medicina Legal y la manifestación de cesar su ejercicio profesional) no habían desaparecido los elementos de la imposición de la medida, es decir, que representaba un peligro para la comunidad y los requisitos demandados por los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, además que establecido el mérito para imponer la medida esta no podía ser diferente a la detención intramural, conforme lo manda la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199.
Señaló que la sola manifestación del señor SALGADO VELA de cesar su ejercicio profesional no es suficiente, ya que puede hacerlo en otra localidad distinta a la sede de los hechos, sin que exista a la vista un procedimiento para ejercer control sobre ello, lo que no propicia una expectativa de confianza en cuanto a que efectivamente no seguirá ejerciendo su profesión médica.
Por lo anterior, precisó que al no vislumbrarse violación de garantías Constitucionales, no pueden ampararse los derechos invocados por el accionante.
3.4. El Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, informó que se está a lo contenido en la decisión judicial y su sustentación con radicado No. 50001-61-05-671-2013-86509 de fecha 6 de abril de 2017, sin que de su parte surta adición alguna.
3.5. El Agente del Ministerio Público, y los representantes de las víctimas y la Fiscalía dentro del proceso penal con radicación 50001610588320178002800 guardaron silencio al traslado de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 26 de enero de 20182, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, tras considerar básicamente que pese a concurrir los presupuestos generales de la tutela contra providencias judiciales (relevancia constitucional del asunto, agotamiento de los recursos ordinarios, inmediatez, indicación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición de amparo y no se cuestiona una sentencia de tutela) no ocurre lo mismo con los requisitos específicos de procedibilidad.
Ello por cuanto a juicio del Tribunal la decisión judicial proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por esta vía atacada –esto es, el auto del 11 de diciembre de 2017 en el que, en segunda instancia, se dispuso el aquí actor era merecedor de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario– fue fundamentada fáctica y jurídicamente y, no resulta contraria a los mandatos constitucionales y legales.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor JOHAN ARNOBI SALGADO VELA mediante Oficio n.° 552 adiado 26 de enero de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión4; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 2 de febrero de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
Subsidiariamente deprecó el libelista la declaratoria de nulidad de la actuación, aduciendo que la sentencia de primera instancia carece de una adecuada motivación y no analizó los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esa Sala es competente para resolver la temática planteada al inicio de esta providencia, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, modificatorio del Decreto 1069 de 20157 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002).
1. Cuestión Preliminar:
1.1. Como se indicó en precedencia, en su impugnación, el apoderado del señor JOHAN ARNOBI SALGADO VELA deprecó la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, acusando el fallo de tutela de primera instancia de carecer de motivación.
1.2. Al respecto, debe recordar la Sala que en lo que respecta a la motivación de las providencias judiciales la jurisprudencia nacional ha explicado:
«4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (T-247/06, T-302/08, T-868/09)» (Cfr. C.C.S.T-214/2012).
1.3. Aplicando tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos sustanciales y formales que un fallo de tutela debe contender, se constata que en la decisión de primera instancia –cuya invalidez pretende la parte actora– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: 1) precisó los supuestos fácticos por los cuales se instauró la acción de tutela; 2) resumió y examinó los informes rendidos por las autoridades y terceros vinculados en este diligenciamiento; 3) estableció claramente el problema jurídico por resolver; 4) verificó la configuración, uno a uno, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, 5) al revisar los fundamentos de la decisión proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, concluyó que no concurría en ella ningún defecto específico que hiciera necesaria la intervención del Juez de tutela.
En ese sentido, el cargo de nulidad del impugnante no está llamado a prosperar, pues no se advierte en la decisión del Tribunal a quo el vicio de falta de motivación endilgado.
2. Del caso concreto:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
2.3. Como quedó visto, la pretensión del apoderado del señor JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicado 50001-61-05-833-2017-80028-00 que se sigue contra el prenombrado por el delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, para que deje sin valor y efecto jurídico el proveído de segunda instancia dictado el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y, en su lugar, deje incólume la decisión del 6 de abril de 2017, por cuyo medio el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio había revocado «la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario» que pesaba sobre el señor SALGADO VELA.
Es decir, en últimas, lo que busca el actor –a través de esta vía excepcional– es recobrar la libertad provisional que le había sido concedida tras la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra.
2.4. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
2.5. De otra parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.6. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:
2.6.1. La parte actora no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental –en el decurso del proceso penal con radicación 50001-61-05-833-2017-80028-00 que se sigue contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA por el delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir– por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se colige que la decisión emitida por dicha autoridad el 11 de diciembre de 2017 –que revocó el proveído del 6 de abril de ese año emitido por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio mediante el cual se había dejado en libertad al señor SALGADO VELA– no resulta arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario el fallador sustentó su determinación en una argumentación razonable fundada en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, así se pronunció el Juzgado accionado en la decisión del 11 de diciembre de 20178 –cuyos efectos pretende invalidar el accionante–:
«El Art. 318 del C.P.P. expresamente señala que si con nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida se puede inferir que han desaparecido los requisitos del Art. 308, cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
Siendo así, es evidente que le asiste razón a la Fiscalía al advertir que los elementos de prueba traídos por la defensa no desvirtúan que el imputado JOHAN ARNOBI SALGADO VELA representa un peligro para la sociedad, pues la imposición de la medida de aseguramiento, se ordenó, porque el señor JOHAN SALGADO representa un peligro para la comunidad al tener la ocasión como médico presuntamente acceder a las víctimas que atendía, y porque se cumplieron además los restantes requisitos del art 308 del C.P.P., estos son:
[…]
Y por supuesto una vez determinado el mérito para imponer la medida de aseguramiento conforme a la Ley 1098 de 2006, artículo 199, esta solo puede consistir siempre en detención en establecimiento de reclusión.
Y no serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en el artículo 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
Siendo así, evaluado el material probatorio aportado por la Defensa, vale acotar, aunque no fue objeto de impugnación, que no se desvirtúa la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, pues de la lectura de los documentos realizada por el a quo se entiende que el señor JOHAN ARNOBI SALGADO VELA ha sido despedido y suspendido de su labor como médico lo que no cambia la sindicación directa que hace la menor de ser este el autor de la conducta punible por la que se le investiga, pues estos solo dan cuenta de que ya no se desempeña como médico en tales entidades.
Es que, de una parte, con los documentos allegados por la defensa en la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, no se desvirtúan los argumentos y presupuestos tenidos en cuenta para dictarse dicha medida por el juez de garantías el día 9 de marzo de 2017, como lo es además de la gravedad y modalidad de la conducta punible, las cuales fueron calificadas de gravísimas, que la víctima que fue objeto del abuso sexual es menor de 14 años, conforme al ordinal 6º del artículo 310 del C. de P.P.
De igual manera, esos nuevos elementos materiales probatorios –documentos– aportados por la defensa en la audiencia de revocatoria (constancia terminación contrato de trabajo con una EPS y acto administrativo de suspensión en el cargo expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal), no alcanzan a desvirtuar que este represente un peligro para la sociedad y para la víctima, pues su sola manifestación de no ejercer más esta profesión no basta, en primer lugar, porque no es cierto que le esté vedado desempeñarse en esta profesión, dado que no existe pronunciamiento de autoridad competente que le hubiese suspendido la tarjeta profesional, pues en las condiciones actuales bien puede éste laborar en entidades diferentes o de manera particular en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, lo que indica que continuaría siendo un peligro para la sociedad y especialmente para la víctima».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
2.6.2. Recuerda la Sala que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
2.6.3. Además no debe perderse de vista que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
2.7. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
2.8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
2.9. Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga de demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada en su escrito de impugnación por el apoderado del actor JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, por las razones expuestas en esta decisión.
2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 78 a 87. Ibídem.
3 Ver folio 88. Ibídem.
4 Ver folios 103 a 107. Ibídem.
5 Ver folio 109. Ibídem.
6 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
8 Ver folios 73 a 75. Ibídem.
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