STP2976-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2976-2018  

Radicación  n.° 97119  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOHAN  ARNOBI SALGADO VELA  contra el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción fueron  sintetizados en el fallo de primer nivel, así:  

«Se resumen en que al  señor JOHAN ARNOBI SALGADO VELA le fue impuesta medida de  aseguramiento en centro de reclusión por parte de un Juzgado  de Garantías, quien fundamentó la medida en que  constituía un peligro para la comunidad, en razón de  que abusaba de su condición de médico para aprovecharse  libidinosamente de las mujeres que atendía en la IPS o en el  Instituto de Medicina Legal, lugares en el que ejercía como  profesional de la medicina.  

Aduce que al obtener  evidencia documental que acreditaba la renuncia del señor  SALGADO VELA a los entes en los que se desempeñaba y su  compromiso de no ejercer como médico mientras terminaba el  proceso en su contra, un nuevo Juez de Garantías revocó  la medida de aseguramiento al considerar que se habían  superado las prevenciones objetivas que llevaron al primer Juez a  estimar que el actor constituía “a futuro” un  peligro para la sociedad, ya que en las imputaciones fácticas  del Fiscal, sólo se relaciona un acontecer con ocasión  de la función médica, y no se trata de conductas en  otros espacios sociales.  

Precisó que la  anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, quien  fundamentó su recurso en que se debía dar aplicación  al artículo 199.1 de la Ley 1098 de 2006, y afirmó que  al comportamiento efectuado por el actor ineludiblemente se le debía  imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión; en ese  entendido, señaló el apoderado del actor, que para la  Fiscalía toda imputación de esta índole lleva  inexorablemente a la medida de detención carcelaria sin  efectuar verificación de la necesidad constitucional para  imponerla.  

Adicionalmente, adujo que  según la Fiscalía, “el peligro para la comunidad  surge para el imputado de su naturaleza, no de su condición de  médico sino de su condición de hombre, persona, de ser  humano y que por estar vivo, por ser un hombre vivo, mientras viva no  se desnaturaliza el peligro para la comunidad, aún si el  imputado deja de ejercer la medicina”.  

Señaló que el  recurso de apelación le correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante decisión  del 11 de diciembre de 2017 revocó la medida de aseguramiento  al señor SALGADO VELA, la cual aduce se trata de una vía  de hecho, ya que se basó en aspectos no discutidos por la  parte que solicitó la revocatoria, ni utilizadas como  fundamento en el auto que revocó la medida, es decir,  adentrándose en un debate diferente que afectó la  libertad de su representado, además se amparó en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que considera que  el Juez resuelve la apelación inducido por los alegatos del  Fiscal, quien pretende a toda costa que se mantenga la medida de  aseguramiento en estos delitos, con el argumento que se les debe  imponer inexorablemente la reclusión intramural, sin detenerse  a verificar la necesidad de la medida de aseguramiento».  

2. Por lo anterior  la parte actora acudió al Juez de tutela para que, previo el  agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de  1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de JOHAN  ARNOBI SALGADO VELA  y en consecuencia intervenga  en el proceso con radicado 50001-61-05-833-2017-80028-00  que se sigue contra el prenombrado por el delito de actos  sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir,  para  que  deje sin valor y efecto jurídico el proveído de segunda  instancia dictado el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio y, en  su lugar,  deje incólume la decisión de 6 de abril de 2017, por  cuyo medio el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio  había revocado «la  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario»  que pesaba sobre el señor SALGADO  VELA.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  que en proveído fechado 12 de enero de 2018 avocó el  conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada; asimismo vinculó de manera  oficiosa al Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante, al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos ellos con  sede en la ciudad de Villavicencio; y, finalmente, integró al  contradictorio a las partes e intervinientes del proceso penal con  radicación 50001-61-05-833-2017-80028-00  seguido contra JOHAN  ARNOBI SALGADO VELA1.  

2. Las respuestas  ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se  resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:  

«3.1-  La Oficial Mayor con funciones secretariales del Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio,  manifestó que revisado en el programa justicia XXI y las  diligencias de segunda instancia que reposan en los anaqueles de su  dependencia, dentro del radicado 5001-61-05-883-2017-80028 seguido  contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA por la conducta punible de actos  sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, se  constataron las siguientes diligencias:  

3.1.1. El 27 de  marzo de 2017, se recibió solicitud de libertad provisional  por parte del apoderado del imputado, que le correspondió por  reparto al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función  de Control de Garantías, quien el 6 de abril de 2017 revocó  la medida de aseguramiento impuesta al médico JOHAN ARNOBI  SALGADO y se expide la boleta de libertad, decisión que fue  objeto de recurso de apelación por parte del representante de  la fiscalía.  

3.1.2. El  recurso de apelación correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien en  audiencia efectuada el 11 de diciembre de 2017, resolvió  revocar la decisión del 6 de abril del 2017 proferida por el  Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con función de  Control de Garantías, es decir, se ordenó la detención  preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías.  

3.1.3. El 14 de  diciembre de 2017, se recibieron diligencias del Juzgado 3º  Penal del Circuito de Segunda instancia, para que por parte del  Centro de Servicios se procediera a la expedición de la orden  de captura y elaboración de los formatos correspondientes a la  revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en dicha decisión,  oficios que elaboraron el 15 de diciembre de 2017.  

3.2. El Juez Cuarto  Penal del Circuito con función de Conocimiento de  Villavicencio,  refirió que por reparto ese despacho el 12 de junio de 2017  recibió las diligencias para adelantar en sede de conocimiento  la acusación bajo el número de radicado  50001610588320178002800 por el delito de acceso carnal en persona  incapaz de resistir contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, en el que se  realizó audiencia de acusación y se programó  audiencia preparatoria para el 3 de octubre de 2017, pero en razón  a la inasistencia de la Fiscalía se programó para el 16  de mayo de 2018.  

No obstante, adujo que en  virtud del requerimiento de la defensa de programar una fecha más  próxima, en razón a que se revocó la libertad  provisional, procedieron a fijar la misma para el 7 de febrero de  2018.  

3.3. El Juez Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio,  señaló que se opone a las pretensiones del accionante,  pues señaló que en la decisión del 11 de  diciembre de 2017, luego de analizar los argumentos esgrimidos por la  fiscalía y defensa frente a la solicitud incoada, decidió  revocar la decisión del Juez Primero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Villavicencio, al  considerar que con los elementos aportados por la defensa (la  terminación del contrato de trabajo con una EPS, el acto  administrativo de suspensión en el cargo en el Instituto de  Medicina Legal y la manifestación de cesar su ejercicio  profesional) no habían desaparecido los elementos de la  imposición de la medida, es decir, que representaba un peligro  para la comunidad y los requisitos demandados por los artículos  308 y 310 de la Ley 906 de 2004, además que establecido el  mérito para imponer la medida esta no podía ser  diferente a la detención intramural, conforme lo manda la Ley  1098 de 2006 en su artículo 199.  

Señaló que la  sola manifestación del señor SALGADO VELA de cesar su  ejercicio profesional no es suficiente, ya que puede hacerlo en otra  localidad distinta a la sede de los hechos, sin que exista a la vista  un procedimiento para ejercer control sobre ello, lo que no propicia  una expectativa de confianza en cuanto a que efectivamente no seguirá  ejerciendo su profesión médica.  

Por lo anterior, precisó  que al no vislumbrarse violación de garantías  Constitucionales, no pueden ampararse los derechos invocados por el  accionante.  

3.4. El Juez Primero  Penal Municipal Ambulante de Villavicencio,  informó que se está a lo contenido en la decisión  judicial y su sustentación con radicado No.  50001-61-05-671-2013-86509 de fecha 6 de abril de 2017, sin que de su  parte surta adición alguna.  

3.5. El Agente del  Ministerio Público, y los representantes de las víctimas  y la Fiscalía  dentro del proceso penal con radicación  50001610588320178002800 guardaron silencio al traslado de la tutela».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante fallo dictado el 26 de enero de 20182,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  JOHAN  ARNOBI  SALGADO VELA,  tras considerar básicamente que pese a concurrir los  presupuestos generales de la tutela contra providencias judiciales  (relevancia  constitucional del asunto, agotamiento de los recursos ordinarios,  inmediatez, indicación de los fundamentos fácticos y  jurídicos de la petición de amparo y no se cuestiona  una sentencia de tutela)  no ocurre lo mismo con los requisitos específicos de  procedibilidad.  

Ello por cuanto a  juicio del Tribunal la decisión judicial proferida por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio,  por esta vía atacada –esto  es, el auto del 11 de diciembre de 2017 en el que, en segunda  instancia, se dispuso el aquí actor era merecedor de la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario–  fue fundamentada fáctica y jurídicamente y, no resulta  contraria a los mandatos constitucionales y legales.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  JOHAN  ARNOBI SALGADO VELA  mediante Oficio n.° 552 adiado 26 de enero de 20183  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la  decisión4;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fue  presentado en término, en auto del 2 de febrero de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

Subsidiariamente  deprecó el libelista la declaratoria de nulidad de la  actuación, aduciendo que la sentencia de primera instancia  carece de una adecuada motivación y no analizó los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Esa Sala es  competente para resolver la temática planteada al inicio de  esta providencia, conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176,  modificatorio del Decreto 1069 de 20157  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002).  

1. Cuestión  Preliminar:  

1.1. Como se  indicó en precedencia, en su impugnación, el apoderado  del señor JOHAN  ARNOBI SALGADO VELA deprecó  la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional, acusando el fallo de tutela de primera instancia de  carecer de motivación.  

1.2. Al respecto,  debe recordar la Sala que en lo que respecta a la motivación  de las providencias judiciales la jurisprudencia nacional ha  explicado:  

«4.1.  La motivación de los fallos judiciales es un deber de los  jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el  caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica  aplicable al caso (T-247/06, T-302/08, T-868/09)»  (Cfr. C.C.S.T-214/2012).  

1.3. Aplicando  tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos  sustanciales y formales que un fallo de tutela debe contender, se  constata que en la decisión de primera instancia –cuya  invalidez pretende la parte actora–  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio: 1)  precisó los supuestos fácticos por los cuales se  instauró la acción de tutela; 2)  resumió y examinó los informes rendidos por las  autoridades y terceros vinculados en este diligenciamiento; 3)  estableció claramente el problema jurídico por  resolver; 4)  verificó la configuración, uno a uno, de los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales; y, 5)  al revisar los fundamentos de la decisión proferida el 11 de  diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Villavicencio, concluyó que no concurría  en ella ningún defecto específico que hiciera necesaria  la intervención del Juez de tutela.  

En ese sentido, el  cargo de nulidad del impugnante no está llamado a prosperar,  pues no se advierte en la decisión del Tribunal a quo el vicio  de falta de motivación endilgado.  

2. Del caso  concreto:  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.2. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

2.3. Como quedó  visto, la pretensión del apoderado del señor JOHAN  ARNOBI SALGADO VELA,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela  intervenga  en el proceso con radicado 50001-61-05-833-2017-80028-00  que se sigue contra el prenombrado por el delito de actos  sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir,  para  que  deje sin valor y efecto jurídico el proveído de segunda  instancia dictado el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio y, en  su lugar,  deje incólume la decisión del 6 de abril de 2017, por  cuyo medio el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio  había revocado «la  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario»  que pesaba sobre el señor SALGADO  VELA.  

Es decir, en  últimas, lo que busca el actor –a  través de esta vía excepcional–  es recobrar la libertad provisional que le había sido  concedida tras la revocatoria de la medida de aseguramiento que  pesaba en su contra.  

2.4. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

2.5. De otra  parte, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

2.6. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la  cual confirmará la decisión del Tribunal a  quo  por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por  las razones que se exponen a continuación:  

2.6.1. La  parte actora no demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental –en  el decurso del proceso penal con radicación  50001-61-05-833-2017-80028-00  que se sigue contra  JOHAN ARNOBI SALGADO  VELA por el  delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de  resistir–  por  parte del Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio, toda vez que de las piezas probatorias allegadas a  este trámite, se colige que la decisión emitida por  dicha autoridad el 11 de diciembre de 2017 –que  revocó el proveído del 6 de abril de ese año  emitido por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio  mediante el cual se había dejado en libertad al señor  SALGADO VELA–  no resulta arbitraria,  caprichosa o negligente, por el contrario el fallador sustentó  su determinación en  una argumentación  razonable fundada en supuestos  fácticos y probatorios coherentes, y además consultando  las disposiciones legales y la jurisprudencia que consideró  aplicables al caso concreto.  

En efecto, así  se pronunció el Juzgado accionado en la decisión del 11  de diciembre de 20178  –cuyos  efectos pretende invalidar el accionante–:  

«El Art. 318 del  C.P.P. expresamente señala que si con nuevos elementos  materiales probatorios o información legalmente obtenida se  puede inferir que han desaparecido los requisitos del Art. 308,  cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento.  

Siendo así, es  evidente que le asiste razón a la Fiscalía al advertir  que los elementos de prueba traídos por la defensa no  desvirtúan que el imputado JOHAN ARNOBI SALGADO VELA  representa un peligro para la sociedad, pues la imposición de  la medida de aseguramiento, se ordenó, porque el señor  JOHAN SALGADO representa un peligro para la comunidad al tener la  ocasión como médico presuntamente acceder a las  víctimas que atendía, y porque se cumplieron además  los restantes requisitos del art 308 del C.P.P., estos son:  

[…]  

Y por supuesto una vez  determinado el mérito para imponer la medida de aseguramiento  conforme a la Ley 1098 de 2006, artículo 199, esta solo puede  consistir siempre en detención en establecimiento de  reclusión.  

Y no serán aplicables  en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas  en el artículo 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.  

Siendo así, evaluado  el material probatorio aportado por la Defensa, vale acotar, aunque  no fue objeto de impugnación, que no se desvirtúa la  inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe  de la conducta delictiva, pues de la lectura de los documentos  realizada por el a quo se entiende que el señor JOHAN ARNOBI  SALGADO VELA ha sido despedido y suspendido de su labor como médico  lo que no cambia la sindicación directa que hace la menor de  ser este el autor de la conducta punible por la que se le investiga,  pues estos solo dan cuenta de que ya no se desempeña como  médico en tales entidades.  

Es que, de una parte, con  los documentos allegados por la defensa en la audiencia de solicitud  de revocatoria de medida de aseguramiento, no se desvirtúan  los argumentos y presupuestos tenidos en cuenta para dictarse dicha  medida por el juez de garantías el día 9 de marzo de  2017, como lo es además de la gravedad y modalidad de la  conducta punible, las cuales fueron calificadas de gravísimas,  que la víctima que fue objeto del abuso sexual es menor de 14  años, conforme al ordinal 6º del artículo 310 del  C. de P.P.  

De igual manera, esos nuevos  elementos materiales probatorios –documentos– aportados  por la defensa en la audiencia de revocatoria (constancia terminación  contrato de trabajo con una EPS y acto administrativo de suspensión  en el cargo expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal), no  alcanzan a desvirtuar que este represente un peligro para la sociedad  y para la víctima, pues su sola manifestación de no  ejercer más esta profesión no basta, en primer lugar,  porque no es cierto que le esté vedado desempeñarse en  esta profesión, dado que no existe pronunciamiento de  autoridad competente que le hubiese suspendido la tarjeta  profesional, pues en las condiciones actuales bien puede éste  laborar en entidades diferentes o de manera particular en cualquier  lugar del territorio de la República de Colombia, lo que  indica que continuaría siendo un peligro para la sociedad y  especialmente para la víctima».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente,  más aun cuando se advierte que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

2.6.2. Recuerda la  Sala que  las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

2.6.3. Además  no debe perderse de vista que el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

2.7.  De otra parte, es importante recordar que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

2.8. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

2.9. Así  las cosas, al no cumplir el demandante con la carga de demostrar  siquiera sumariamente la existencia de una situación real,  urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez  Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición  de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se  anunció, la confirmación de la sentencia proferida el  26  de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  nulidad impetrada en su escrito de impugnación por el  apoderado del actor JOHAN  ARNOBI SALGADO VELA,  por las razones expuestas en esta decisión.  

2.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 78 a 87. Ibídem.  

3          Ver folio 88. Ibídem.  

4          Ver folios 103 a 107. Ibídem.  

5          Ver folio 109. Ibídem.  

6          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

7          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

8          Ver folios 73 a 75. Ibídem.  

9      

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