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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3558-2018
Radicación n° 97145
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de José del Carmen Agudelo, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA
Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“El señor José Del Carmen Agudelo, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los convocados.
Cuenta el accionante, que es un anciano inválido de 68 años; que sufrió un accidente de trabajo el 26 de febrero de 1991; que se le determinó una incapacidad permanente por gran invalidez con fecha de estructuración el 24 de junio de 1992; que reclamó la pensión el 4 de agosto de ese mismo año; que con Resolución 001095 de 1993 le fue rechazada y se le reconoció una indemnización sustitutiva; que el argumento para negar la prestación fue que solo tenía 112 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez y 270 en cualquier época; que solicitó de nuevo la pensión y otra vez la negaron a través de la Resolución 04499 del 16 de febrero de 2011.
Que pidió ante Colpensiones la pensión de invalidez y con la Resolución GNR 004492 del 15 de noviembre de 2012, también la negó; que recurrió esa decisión y fue confirmada por Resolución GNR 187431 del 18 de julio de 2013; que presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 3 de febrero de 2017, negó las pretensiones; que contra dicha providencia no se interpuso recurso de apelación por lo que el proceso subió al Tribunal en grado jurisdiccional de consulta; que en los alegatos esgrimidos ante el superior, la apoderada pidió la aplicación de la sentencia SU 442 de 2017 «que permite emplear normas en materia de invalidez anteriores a la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condici[ó]n m[á]s beneficiosa y por consiguiente aplicar para el caso de Jos[é] del Carmen el Decreto 1697 de 1960 […]».
Agrega que el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia «sin entrar a estudiar de fondo y solo argumentando que estaban bajo el grado jurisdiccional de consulta y por consiguiente sin estudiar el caso, entraron a confirmar la sentencia, pese a la solicitud de la aplicación de la sentencia SU 442 DE 2016, incurriendo en una vía de hecho»; que la sentencia no fue invocada en la demanda porque para la fecha de presentación de esta, no se había «promulgado». (mayúsculas en el texto)
Con base en lo expuesto, solicita que se declare que las decisiones proferidas por los jueces accionados «han sido violatorias del principio de la condición más beneficiosa» y que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez (fols. 1 a 12)”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones:
1. La parte actora no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, omisión que le impidió formular el recurso de casación respecto de la sentencia del Tribunal, mecanismo que era idóneo para resolver la controversia planteada por esta vía, la cual tiene carácter excepcional y residual, y no fue diseñada para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para debatir las decisiones judiciales.
2. Aunado a lo anterior, precisó que las sentencias atacadas no eran arbitrarias o caprichosas, ni estaban desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se efectuó un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario con aplicación de las normas que regulan la materia y el precedente fijado por esa Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cosa distinta es que la parte actora no comparta los argumentos expuestos por los servidores judiciales, lo cual por sí sólo no hace que las decisiones sean violatorias de las garantías fundamentales.
3. Finalmente, respecto de la aplicación de la sentencia SU-442 de 2016, aludida por el accionante, precisó que era un criterio adoptado por la Corte Constitucional, pero que no fue objeto de debate al interior del proceso ordinario que concluyó con las decisiones debatidas y por ello no era dable su aplicación en esta sede, pues hacerlo comprometería las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que se remitía a los fundamentos de la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse al no estar demostrada la violación de los derechos fundamentales que se demanda. Estas las razones:
3.1. Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, lo cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la tutela, de ahí que si no se usan tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones, que fue precisamente lo ocurrido en el asunto bajo análisis al omitirse la interposición del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, proceso que, valga resaltar, llegó a conocimiento del Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, escenario en el cual tenía la posibilidad de exponer los cuestionamientos que ahora señala frente al fallo de primera instancia.
3.2. Es pertinente indicar al censor que los recursos están dirigidos precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no ser así se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu.
4. Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima importante señalar, como bien lo acotó la Sala especializada, que el Tribunal, al momento de resolver el grado de consulta, se basó en la normatividad vigente y aplicable al caso, en las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Laboral, para concluir respecto de la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante y confirmar así la sentencia consultada.
Quiere decir que el ad quem hizo análisis de fondo sobre la situación expuesta dentro del respectivo proceso ordinario laboral y si consideró que no se cumplían los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, ello no es suficiente para demandar la vulneración de los derechos fundamentales, pues se insiste, la decisión adoptada fue el resultado del análisis de los elementos de prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas que rigen el asunto.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria