AP4300-2018(53661)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4300-2018  

Radicación  n° 53661  

(Aprobado  Acta n° 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018)  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  en contra del auto proferido el 17 de agosto último por el  Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó el rechazo de  varias pruebas tras considerar que no fueron oportuna y debidamente  descubiertas.  

            

2. HECHOS  

La  Fiscalía formuló acusación en contra del  procesado, por los siguientes delitos:  

                              

1. Fraude                  procesal, previsto en el artículo 453 del Código                  Penal.    

Al  respecto, señaló:  

[e]l  señor Fiscal 5 Seccional de Soledad doctor MOLANO ROJAS, en su  calidad de servidor público al servicio de la Fiscalía  General de la Nación, incurre en este delito de fraude  procesal en el sentido de que para el día 12-02-2012  emite orden de interceptación de comunicaciones telefónicas  y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde  cobija a los abonados celulares (…) la cual no hace parte de  la noticia criminal asignada para la investigación y tampoco  está creada en el sistema de información SPOA como lo  certificó (…), así como la Resolución de  solicitud de labores de interceptación de comunicaciones  telefónicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17/02/2012,  oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (…),  noticia criminal que  no existe y no está creada,  la cual está firmada por el fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO  ROJAS (…) y recibida por el investigador MIGUEL ANTONIO LEÓN  PORRAS (..).  Es preciso advertir, que el investigador adscrito al  CTI MIGUEL ANTONIO LEGÓN PORRAS (…) allega al fiscal  MOLANO ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012,  recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telefónica  al abonado (…), la cual fue recepcionada bajo la noticia  criminal 087586001256201200035,  que es falsa, nunca creada, donde el doctor MOLANO ROJAS omite  realizar la verificación que le era obligaría y realiza  bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin  de darle un tinte de legalidad.  

En  la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del  radicado 087586001258201200035,  solicitó legalización de interceptación de  comunicaciones y control posterior a la interceptación de  comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor MANUEL  MOLANO ROJAS y recibida por el Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de Soledad de fecha  18-05-2012, audiencia que se realizó ese mismo día a  las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (…),  quien legalizó el contenido de las interceptaciones de  comunicaciones solicitadas por MANUEL MOLANO ROJAS, aduciendo que ese  despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscalía  así como el estudio de los elementos materiales probatorios,  se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma  establece que reúnen los requisitos legales y constitucionales  por lo cual decretó la legalidad de la orden emitida, en lo  concerniente a las interceptaciones ya referidas (…) el  referido juez (…) manifestó: “…fuera de  audios el señor Fiscal Seccional me indicó que  estábamos en presencia de delitos de connotación  nacional que se trataba de una red criminal y de corrupción  organizada con tráfico de drogas y contrabando, y que esto era  un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional”,  lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO  ROJAS manipulaba la información y con la noticia criminal  falsa, indujo en error al señor Juez 2º Penal Municipal  con función de control de garantías, en Soledad  Atlántico, obteniendo su propósito y así se  emitiera la legalización de la orden de interceptación  y los resultados, contrariando la ley, especialmente el artículo  230 de la Constitución Política de Colombia que dice  (…). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (…), y el  artículo 27 CPP (…).  

En  ese orden de ideas, es notorio y evidente que el señor Fiscal  5 Seccional de Soledad (Atlántico) doctor MANUEL HERNANDO  MOLANO ROJAS hizo incurrir en error al señor Juez Segundo  Penal Municipal de Soledad (…) ya que para la legalización  de los abonados telefónicos celulares (…), los cuales  fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente número  087586001256201200035,  pero denótese que para la solicitud de la audiencia preliminar  de la legalización de interceptación de esas líneas,  el señor fiscal (…) radica la solicitud con la noticia  criminal real de la investigación (…), donde el señor  Juez (…) en audiencia de fecha 18-05-2012, decretó la  legalidad de la orden de legalización de interceptación  de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llevó  a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos  audiencias más de control posterior de interceptaciones  telefónicas de las órdenes de interceptación del  22-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se  soportó en información falsa y número de noticia  criminal inexistente, lo que conlleva a que por éstas nuevas  actuaciones ante el juez (…), se incurrió de nuevo en  dos oportunidades en fraude procesal.  

                              

2. Falsedad                  ideológica en documento público    

Lo  anterior bajo la siguiente premisa fáctica:  

Mediante  escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor MANUEL HERNANDO  MOLANO ROJAS (…), informa al señor JORGE EDUARDO  CASTILLO SANTOS dentro de la referencia del SPOA No.  087586001258201200035,  que cursa una “indagación contra personas  indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a raíz de  escrito simple, firmado por JOSE BENITEZ FLÓREZ, a la fecha,  está en espera de los resultados que emitiera (sic) la policía  judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa  metodológico.  

Una  vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada  debidamente, surtirá los trámites correspondientes de  la Ley 906 de 2004, en consideración a que los hechos  informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en Soledad  y el juez natural se encuentra radicado en esta…”.  

Así  las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor  MOLANO ROJAS, en su calidad de fiscal suscribió oficio que  tiene la calidad de documento público, donde le manifestaba  falsamente al señor JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, Director  Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de esta manera se denota  una vulneración del derecho de defensa y debido proceso, al  ocultarle al señor CASTILLO SANTOS información de la  investigación para que pudiera actuar dentro de la indagación,  por lo que esta Fiscalía delegada encuentra la falsedad  ideológica al doctor MANUEL MOLANO en el documento público  al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no  ciertos, puesto que para esa fecha el señor fiscal MANUEL  HERMANDO MOLANO ROJAS ya tenía conocimiento que la persona  indiciada en la investigación bajo el radicado  087586001258201200035,  era el señor Director Seccional de Aduanas de Barranquilla  JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS ya que había emitido con  anterioridad extracto de la hoja de vida, resolución de  nombramiento y acta de posesión. De igual forma en el formato  de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de  policía judicial del CTI DE LEÓN PORRAS, que se tomara  como indiciado al Director Seccional de la DIAN (…).  

                              

3. Prevaricato                  por acción, consagrado en el artículo 413 de Código                  Penal.    

Al  efecto consideró lo siguiente:  

1.4.1.  Al asumir y continuar con la indagación con noticia criminal  087586001258201200035,  cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos  ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Dirección  Seccional de la DIAN, la denuncia debió haber sido remitida a  la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla –unidad  de delitos contra la administración pública- para lo  pertinente, pero además de ello, se observa a primera vista  que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realización  de conducta punible alguna, pues los traslados, reubicaciones, abusos  o acosos laborales son comportamientos que deberían ser  asumidos por la jurisdicción laboral o por las respectivas  autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO  ROJAS no solo se abrogó la competencia sino que dio inicio a  la indagación penal sin fundamento jurídico alguno, con  lo que se violó el artículo 250 de la CN que dice: (…);  igualmente el artículo 24 CPP que dice: (…); asimismo  no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura  orgánica de la Fiscalía General de la Nación.  

1.4.2.  Al ordenar la interceptación telefónica de fecha  17-02-2012 de los abonados celulares (…) que ingresaron al  Sistema Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa  No. 087586001256201200035.  Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012,  suscrito por el investigador de Policía Judicial MIGUEL  ANTONIO DE LEÓN PORRAS donde incluyó la fuente no  formal a través de supuesta llamada telefónica que  recepcionó y que no daba detalles de conductas punibles, y así  mismo entrevista rendida por servidor púbico activo de la DIAN  o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUAREZ  que hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para  utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo  establecido en el artículo 221 de C.P.P. que dice: (…),  respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial  y tratándose de informante o fuente no formal, los  funcionarios de policía judicial deben precisar la  identificación y explicar la razón del porque (sic)  razón le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional  C-673 de junio 30 de 2005), mostrando así que sin motivos  fundados, aseveró situaciones sin verificar lo dicho en estos  por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no  existían motivos fundados para ordenar las interceptaciones de  comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a  la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la  existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo  esta actividad de interceptación por acosos y persecuciones  laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006  sobre ACOSO LABORAL en el que establece que (…) y que  corresponde a otras jurisdicciones o autoridades administrativas. Así  mismo, se inobservo (sic) el artículo 235 CPP interceptación  de comunicaciones que dice: (…).  

Con  la orden de interceptación anteriormente referida y sus  resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de  interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron  interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al  Director Seccional de  DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y la orden  de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue  interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA  ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas  interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en  PREVARICATO POR ACCIÓN, teniendo en cuenta los mismos  argumentos jurídicos de violación de normas, razón  por la cual se incurrió en tres ocasiones en esta conducta  punible, lo que se imputa en concurso homogéneo(…).  

                              

4. Revelación                  de secreto, previsto en el artículo 418 del Código                  Penal    

Esto,  bajo el siguiente presupuesto fáctico:  

[e]stá  demostrado su actuar en cuanto a la filtración y divulgación  de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso  SPOA Nro. 087586001258201200035  del abonado celular (…) cuyo usuario era el Director Seccional  de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, por parte del diario El  Espectador, del día domingo 04 de agosto de 2013, publicado  por el periodista JUAN DAVID LAVERDE PALMA, el cual tituló “se  cogieron mil bultos de 25 kilos” y en otro título  tenemos “grabaciones incómodas”, situación  que se le endilga la responsabilidad tanto al señor fiscal  MOLANO ROJAS, investigadores del CTI, MIGUEL DE LEÓN PORRAS y  ALEXANDER HORMIGA LEÓN quienes eran los responsables de  mantener en secreto y reserva la información obtenida de las  interceptaciones ordenadas por el señor fiscal MOLANO ROJAS  como director de la indagación, pero no fue así como  estos servidores púbicos guardaron la debida reserva, sino que  no solo filtraron indebidamente la información a la prensa  sino que tergiversaron completamente la información  relacionada con el señor Director de la Dian a los medios de  comunicación con objeto de dañar la reputación  al señor coronel JORGE EDUARDO CASTILO SANTOS y el señor  vicealmirante CÉSAR NARVÁEZ, al querer involucrarlo en  actividades de narcotráfico, cuando de los audios de las  interceptaciones ningún compromiso ilícito aparece en  contra de ellos.  

(…)  situación que es clara y evidente que los señores  MIGUEL ANTONIO DE LEON PORRAS, ALEXANDER HORMIGA LEÓN y MANUEL  HERNANDO MOLANO ROJAS, quienes tenían la custodia, reserva y  cuidado de esa información, que fue publicada sin ningún  reparo tergiversando todo lo sucedido ese día en ese  procedimiento. Tal conducta se endilga con la agravación del  segundo inciso toda vez que efectivamente se causó un  perjuicio contra la buena imagen y buen nombre de al menos dos  oficiales de la Armada Nacional que ningún reproche penal ni  disciplinario ameritaba.  

                              

5. Violación                  ilícita de comunicaciones, previsto en el artículo                  192 del Código Penal    

Dijo:  

[s]e  le endilga esta responsabilidad al ordenar interceptar los abonados  celulares (…) de AUGUSTO RÍOS, y (…) de RICARDO  DAZA de fecha 17-02-2012, dentro de la noticia criminal falsa e  inexistente 087586001256201200035,  puesto que como se indicó no existían motivos fundados  para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptación,  pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados  por el doctor MOLANO a través de los funcionarios de la  policía judicial, pues la diligencia de declaración  recepcionada al presidente nacional de la DIAN RAFAEL ACEVEDO (sic),  trataban de quejas laborales y persecuciones, ahora bien en cuanto a  la noticia criminal con radicado 087586001256201200035  que no se encuentra creado profiere datos inexactos como la fecha de  creación y el lugar donde es tomada en la URI de Soledad,  situación que raya con la realidad, pues no es cierto ya que  como se logró demostrar en diligencia de declaración el  señor RAFAEL ACEVEDO y en el interrogatorio del investigador  ALEXANDER HORMIGA, aducen que se recepcionó en una reunión  en la ciudad de Barranquilla –Atlántico- donde estaban  reunidos miembros del sindicado de la DIAN, lo anterior basado en el  informe de investigador  de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por  el investigador de policía judicial MIGUEL ANTONIO DE LEÓN  PORRAS donde incluyó la fuente no formal a través de  supuesta llamada telefónica que recepcionó y que no  daba detalles de conductas punibles, y así mismo entrevista  rendida por servidor público activo de la DIAN o sea del  presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUÁREZ que  hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para  utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo  establecido en el artículo 221 del CPP que dice: (…).  

Con  la orden de interceptación anteriormente referida y sus  resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de  interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron  interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al  director seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y a  orden de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue  interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA  ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas  interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en  violación ilícita  de comunicaciones, teniendo en  cuenta los mismos argumentos jurídicos de violación de  normas, razón por la cual se incurrió mediante tres  órdenes de interceptación ingresando al sistema  esperanza (sic) seis abonados celulares incurriendo de esta manera  seis veces en esta conducta punible (…).  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Bajo  los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, la  Fiscalía formuló imputación el 12 de febrero de  2015. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 4 de  noviembre y el nueve de diciembre de 2016.  

La  audiencia preparatoria se instaló el 18 de abril de 2017. Al  inicio de la misma, la defensa presentó diversas objeciones al  descubrimiento probatorio. Luego de varias sesiones, el 24 de agosto  de 2017 el Tribunal tomó varias decisiones en materia  probatoria, que fueron objeto del recurso de apelación  impetrado por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.  

El 18  de marzo del presente año, al estudiar la referida  impugnación, esta Corporación decidió “decretar  la nulidad de lo actuado durante la audiencia preparatoria, a partir  del momento en que la defensa se refirió al indebido  descubrimiento por parte de la Fiscalía y presentó la  consecuente solicitud de rechazo”,  no sin antes advertir sobre la importancia de imprimirle celeridad a  este trámite, que se ha visto entorpecido por la actitud de  las partes y la deficitaria dirección por parte del Tribunal.  

En  cumplimiento de lo resuelto por la Corte, el 19 de julio último  el juzgador de primer grado dispuso la repetición de la  actuación. Para tales efectos, le concedió la palabra  al defensor, para que expusiera sus objeciones al descubrimiento  realizado por la Fiscalía. En esencia dijo que la Fiscalía:  (i) anunció las copias del “proceso”  que estuvo a cargo del acusado, sin sentar mientes en que se trata de  una carpeta, según las reglas de la Ley 906 de 2004; (ii)  anunció un radicado de 21 dígitos, como corresponde al  SPOA, pero el documento que pretendió descubrir solo tenía  20 –el Fiscal explicó que, por error, se omitió  uno de los ceros-; (iii) no descubrió las órdenes de  trabajo que permitieron acopiar la información; (iv) entregó  un cúmulo de documentos “englobados”,  que no fueron debidamente identificados; (v) proporcionó  algunas copias ilegibles; y (vi) no cumplió con la obligación  de entregar las copias de los audios anunciados en el escrito de  acusación.  

Aunque  aceptó que las partes o sus representantes se reunieron el 13  de diciembre de 2016 para hacer la entrega material de la  documentación enunciada por la Fiscalía, y que parte de  la misma debió ser suministrada seis días después,  resaltó que esto último no se logró por el  incumplimiento de la Fiscalía. De esta situación –dice-  dan cuenta la declaración que su asistente rindió ante  un notario, donde relata la forma como se dio este intercambio, así  como una constancia firmada por un delegado de la Personería,  en el despacho del procesado.  

Por  su parte, la Fiscalía resaltó lo siguiente: (i) ha  tenido toda la disposición de hacer la entrega material de la  documentación; (ii) la defensa se ha valido de todo tipo de  estrategias para entorpecer este proceso, al punto que se negó  a recibir las copias del “trámite”  adelantado por MOLANO ROJAS, simplemente porque se omitió un  cero del número SPOA, a pesar de que al procesado le resultaba  fácil constatar que se trata del asunto anunciado, toda vez  que estuvo bajo su conocimiento; (iii) la cita para entregar la  documentación faltante sí era el 19 de diciembre, pero  no en el despacho del procesado, sino en las dependencias de la  Fiscalía, como consta en la respectiva acta; (iv) nunca  enunció ni descubrió de alguna forma las órdenes  que impartió a la policía judicial; (v) si la defensa  las requiere, tiene la facultad de solicitarlas; y (vi) la Fiscalía  mantiene la intención de facilitarle a la defensa todo lo que  requiera, lo que tendría que ser objeto de concertación,  pues no puede llevar consigo la copiosa documentación a cada  una de las audiencias.  

Por  su parte, la Delegada del Ministerio Público insistió  en que esta controversia pudo solucionarse con una adecuada dirección  de la audiencia, en los términos establecidos por la Corte en  el auto del 18 de marzo del presente año. Se refirió,  además, a que parte de la información enunciada aún  no le ha sido entregada a la defensa.  

Finalmente,  la apoderada de las víctimas resaltó que el  descubrimiento se realizó en los términos de ley.  

            

4. EL          AUTO IMPUGNADO  

El  17 de agosto del presente año el Tribunal resolvió  acceder a las solicitudes de rechazo presentadas por la defensa,  salvo algunas excepciones que serán analizadas en cuanto  resulte necesario. Para evitar repeticiones inútiles, sus  argumentos serán relacionados más adelante.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

Las  partes e intervinientes repitieron, en esencia, los alegatos previos  a la decisión, a los que se hizo alusión en el numeral  3. En aras de la brevedad, en el siguiente apartado se traerán  de nuevo a colación estos argumentos, en cuanto resulte  necesario.  

            

6. CONSIDERACIONES  

La  Sala revocará la decisión del Tribunal atinente al  rechazo de las pruebas enunciadas en el numeral primero de la parte  resolutiva, en esencia porque no se advierte que la Fiscalía  haya actuado con el propósito de ocultar información y  porque es evidente que las desavenencias en el proceso de  descubrimiento tienen origen en la falta de orden del funcionario  instructor y en la clara intención de la defensa de entorpecer  dicho procedimiento a efectos de que su antagonista se vea privada de  las pruebas con las que pretende soportar su teoría de caso.  

Es  igualmente claro que el Tribunal hizo caso omiso de las  recomendaciones que emitió la Corte en el auto del 18 de marzo  último, atinentes a la adecuada dirección del proceso y  la necesidad de adoptar medidas orientadas a evitar que el mismo se  siga dilatando. En la misma línea, el fallador de primer grado  no escuchó los insistentes llamados que hizo la delegada del  Ministerio Público para evitar que la audiencia siga permeada  por la escasa lealtad de las partes, que ha dado lugar a discusiones  extensas y, en ocasiones, impertinentes.  

En  sentir de la Sala, el Tribunal actuó con ligereza al disponer  el rechazo de un amplio número de evidencias que tienen la  vocación de servir de fundamento a la teoría del caso  de la Fiscalía, por las razones que se indican a continuación.  

Primero.  En la acusación la Fiscalía trajo a colación la  “carpeta”, “trámite” o “proceso”  que estuvo a cargo del procesado MOLANO ROJAS. Cuando se iba a hacer  la entrega de esa documentación, omitió uno de los  números del radicado SPOA (un cero). A partir de ello, la  defensa se negó a recibir las respectivas copias, bajo el  argumento de que ese radicado (de 20 dígitos, y no de 21) es  inexistente. Con tal propósito, allegó certificados que  dan cuenta de que el número (con la equivocación que  fue aceptada por la Fiscalía) no corresponde a un radicado de  ese sistema de información. La Fiscalía y la delegada  del Ministerio Público alegaron que se trata de un error  intrascendente, pues el procesado estaba en plena capacidad de  identificar esos documentos, como quiera que fue él quien tuvo  a cargo esa actuación.  

Para  ordenar el rechazo de esta evidencia, el Tribunal hizo énfasis  en que no le era exigible al procesado que reconociera o aceptara esa  información, pues bien pudo haber olvidado ese proceso por  hacer parte del elevado número de trámites que tuvo  bajo su dirección. Esta tesis es a todas luces inaceptable,  por lo siguiente: (i) el proceso de descubrimiento se inició  con la enunciación que hizo la Fiscalía en la fase de  acusación; (ii) así se haya suprimido, por error, uno  de los ceros que hacen parte de la radicación SPOA, es  evidente que se trata del mismo proceso, lo que la defensa pudo  constatar fácilmente, porque corresponde al trámite  relacionado con las irregularidades objeto de acusación; y  (iii) si la defensa tenía alguna duda, le bastaba pedir la  respetiva aclaración.  

De  aceptarse, como lo plantea el Tribunal, que las partes pueden valerse  de cualquier error de su antagonista, por irrelevante que sea, para  privarlo del derecho a presentar pruebas, se tendría que: (i)  las formas tendrían prevalencia sobre el derecho sustancial,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 10º de  la Ley 906 de 2004; (ii) se estimularían las acciones  temerarias y desleales, al tenerlas como medios idóneos para  lograr los objetivos al interior del proceso; y (iii) el “derecho  a la prueba”  difícilmente podría ser materializado y, de esa forma,  se afectaría el proceso de verificación de los hechos,  de lo que depende, en buena medida, la eficacia de la administración  de justicia.  

Visto  desde otra perspectiva, el juzgador de primera instancia no tuvo en  cuenta que el sistema procesal está estructurado sobre la idea  de que las partes tengan amplias posibilidades para presentar pruebas  pertinentes, como soporte de sus hipótesis factuales. Esta  prerrogativa, por su importancia, solo puede ser afectada cuando  resulte estrictamente necesario para proteger los derechos y las  garantías fundamentales.  

Así,  siendo evidente que la defensa pretende valerse de un yerro poco  trascendente de la Fiscalía para privarla de la oportunidad de  presentar esta prueba, se revocará lo resuelto por el Tribunal  frente a este aspecto. Si subsiste la necesidad de realizar alguna  aclaración sobre el aspecto en cuestión, el Tribunal  deberá ejercer con firmeza la autoridad de la que está  investido, en orden a que las partes procedan con lealtad y, así,  el proceso siga el cauce previsto en el ordenamiento jurídico.  

Segundo.  Con el mismo propósito, la defensa alega que la Fiscalía  entregó los documentos “englobados”,  esto es, no los discriminó. Sostiene, además, que  suministró algunas copias ilegibles.  

A la  luz de lo expuesto en el acápite anterior, es notorio que la  defensa pretende aprovechar cualquier yerro para privar a la Fiscalía  de las pruebas que pueden servir de soporte a su teoría  fáctica. Al respecto, es clara la tergiversación del  auto proferido por esta Sala el 18 de marzo del presente año,  porque allí se analizó la dinámica del  descubrimiento probatorio, la explicación de la pertinencia y  las solicitudes de exclusión probatoria, y, en ese ámbito,  se hizo alusión a la importancia de que las partes se refieran  con precisión a cada una de las pruebas. Pero bajo ninguna  circunstancia la Sala planteó que cualquier yerro en la  identificación de los documentos descubiertos conduzca  automáticamente al rechazo de la prueba, pues ello iría  en contravía de los postulados analizados en precedencia.  

Sin  perjuicio del fuerte llamado de atención que debe hacérsele  a la Fiscalía para que proceda con mayor orden y diligencia,  para la Sala es claro que este tipo de desavenencias pueden ser  superadas por las partes, con la lealtad y civilidad que debe  caracterizar el proceso judicial, y, de ser necesario, con la  intervención del juez, en su calidad de director del proceso.  En todo caso, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el  “descubrimiento  englobado”  no es razón suficiente para tomar una medida tan drástica  como el rechazo de las pruebas. En este sentido también será  revocado el auto de primera instancia.  

Tercero:  Las partes han presentado versiones diferentes sobre el lugar donde  debieron entregarse los documentos que quedaron pendientes en la  primera reunión orientada a perfeccionar el descubrimiento. La  Fiscalía alega que ello debió suceder en las  dependencias del ente instructor, mientras la defensa plantea que el  emisario del acusador no concurrió al despacho del procesado.  

Sin  que se avizore alguna razón para darle mayor crédito a  alguna de estas versiones, al punto que no pueda descartarse que se  trate de un malentendido, el Tribunal le otorgó la razón  a la defensa, bajo el argumento de que debe confiarse en que está  actuando de buena fe. De esta manera resolvió un tema tan  trascendente como el rechazo probatorio y privó a la Fiscalía  de utilizar una considerable cantidad de documentos como soporte de  su hipótesis factual.  

Esta  postura es totalmente inaceptable, no solo por la ligereza con que se  abordó la temática, en la medida en que no se  ofrecieron razones de fondo para concluir que las cosas ocurrieron  tal y como lo plantea el defensor, sino además porque de esa  forma se estimulan las maniobras orientadas a dilatar y complejizar  los trámites, pues con ello puede lograrse, según esta  forma de ver las cosas, privar a una de las partes del derecho a  presentar pruebas, con los efectos negativos que ello puede tener en  eficacia de la administración de justicia.  

En  efecto, mientras la defensa presentó la declaración de  uno de sus dependientes y la constancia de un delegado de la  Personería atinente a que el encargado de entregar los  documentos no compareció ese 19 de diciembre al despacho del  procesado, la Fiscalía se vale del acta donde consta que la  cita era en las dependencias del ente acusador. Si se analiza en  detalle, la constancia del delegado de la Personería resulta  útil para demostrar que al despacho de MOLANO ROJAS no  compareció un delegado de la Fiscalía, mas no que ese  era el lugar de la cita.  

Para  la Sala es claro que esta situación es consecuencia de la  beligerancia de las partes y del propósito de sacar provecho  de cualquier error o ligereza, mas no de la intención de  alguna de ellas de ocultar la información. Como no es posible  realizar extensos debates sobre este tipo de asuntos, que, mal  manejados, podrían requerir más tiempo que la  controversia acerca de la responsabilidad penal, sin mayor esfuerzo  se concluye que no existe mérito para disponer el rechazo de  los documentos referidos por el Tribunal, sin perjuicio de que esa  corporación deba tomar las medidas necesarias para que estos  aspectos sean aclarados cuanto antes y se pueda seguir adelante con  la audiencia preparatoria, para lo que se sugiere acoger las  directrices trazadas en el auto del 18 de marzo hogaño.  

Y,  cuarto.  Contrario a lo que plantea la delegada del Ministerio Público,  el Tribunal sostiene que en la sesión orientada a dar  cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación en el referido  auto, tomó las medidas necesarias para lograr superar las  diferencias planteadas en los acápites anteriores. Nada más  alejado de la realidad, porque el fallador de primer grado se limitó  a escuchar las posturas de las partes, referidas en otros apartados,  pero no tomó ninguna medida para que este asunto pueda  avanzar. Por ejemplo, no hizo lo pertinente para que se aclarara  cuáles son las copias ilegibles, a efectos de que sean  suplidas por unas de mejor calidad, ni propició el escenario  para aclarar los aspectos analizados a lo largo de este proveído.  

En  síntesis: (i) el derecho a presentar pruebas es un elemento  estructural del debido proceso y un presupuesto elemental de la  eficacia de la administración de justicia; (ii) su limitación  solo es procedente cuando resulte necesario para proteger derechos y  garantías fundamentales; (iii) las partes no pueden valerse de  sus propios yerros o de conductas irregulares para privar a su  antagonista de la posibilidad de presentar las pruebas orientadas a  soportar la teoría del caso; (iv) en principio, las partes, si  proceden con civilidad y lealtad, deberían poder superar  diferencias como las analizadas en los párrafos precedentes;  (iv) si ello no es posible, como en este caso, el juez, como director  del proceso, debe tomar las medidas para que el proceso avance; (v)  en este caso el descubrimiento no se ha perfeccionado por la actitud  beligerante de las partes, en buena medida permitida por el Tribunal;  (vi) es igualmente notorio que la defensa pretende valerse de  cualquier yerro de la Fiscalía, por insignificante que sea,  para privarla de las pruebas que podría usar para soportar su  teoría; (vii) ello sin perjuicio de la falta de orden y, si se  quiere, la incuria del delegado del ente instructor; (viii) si bien  es cierto no existen razones para disponer el rechazo de las pruebas  relacionadas por el Tribunal en el numeral primero del auto impugnado  –por lo que se revocará esta parte de la decisión-,  también lo es que las partes deben procurar, con lealtad y  civilidad, culminar el proceso de descubrimiento; (ix) si no logran  ponerse de acuerdo, la Fiscalía deberá disponer lo  pertinente para que este asunto se resuelva rápidamente al  inicio de la próxima sesión, lo que supone el manejo  diligente y ordenado de la documentación; y (ix) el Tribunal  deberá ejercer la autoridad de que está investido, para  evitar otras dilaciones del proceso y, de ser necesario, debe tomar  las medidas disciplinarias procedentes, pues ya empieza a avizorarse  la prescripción frente a algunos delitos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  revocar el auto impugnado, en lo que concierne al rechazo de las  pruebas enunciadas en el numeral primero de la parte resolutiva. El  trámite deberá adelantarse con celeridad, conforme se  expuso en la parte motiva.  

Segundo:  En los demás aspectos, la decisión emitida por el  funcionario de primera instancia de mantiene incólume.  

Esta  decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede  recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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