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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP121-2018
Radicación N.° 52536
Acta 246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-1162/2-2018, emitida el 1° de febrero de 2018 por solicitud de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 8 de febrero siguiente miembros de la Policía Nacional capturaron a HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA en zona rural de la vereda El Carmen de la ciudad de Villavicencio (Meta)1.
2. Con Nota Verbal No. 0264 del 13 de febrero de 20182, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3.
3. Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de febrero del presente año, decretó la captura del requerido4.
4. Mediante Nota Verbal No. 0509 del 2 de abril de 20185, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RODRÍGUEZ MEDINA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
5. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. En esta Corporación, mediante auto del 12 de abril del año que avanza, se dio inicio al trámite y se requirió a HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió7.
7. El 27 de abril de 2018, se reconoció personería a la abogada de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas8.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que no era necesario pedir ningún elemento probatorio, mientras que el requerido RODRÍGUEZ MEDINA, presentó memorial, a través del cual manifestó su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20119.
En proveído del 6 de junio del año en curso, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado10, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó11.
Adujo la representante del Ministerio Público que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Corte.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es requerido HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA no son de carácter político13, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha (…) y continuando hasta el 2 de septiembre de 2017»14 y se perpetraron «en los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala y otros lugares (…) para distribuir una sustancia controlada a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos» Además, «a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos»15.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Ahora, en el presente caso no se tiene conocimiento de que HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en consideración las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul Adjunto de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional colombiano HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y William Reinckens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)16.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida17, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte18.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso19 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil20.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0264 y 0509 del 13 de febrero y 2 de abril de 201821, respectivamente, HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, también conocido como «Andrés » es ciudadano de Colombia. Nació el 17 de julio de 1979 en Ibagué (Tolima), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.062.617.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición22 y en la constancia de buen trato23.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición24.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo requerido en extradición.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), del 19 de diciembre de 2017, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos25.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Ahora bien, en la acusación formal No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), del 19 de diciembre de 2017, contra HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA y otro, se formularon los siguientes cargos26:
CARGO 1
Comenzando en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados,
HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA
alias “Andrés”,
alias “El Llanero” y,
(…)
a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, asociaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959 (c)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección (960) (b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, se alega además, que está infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
CARGO 2
Comenzando en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y otros lugares, el acusado,
HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA
alias “Andrés”,
alias “El Llanero”
a sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó, asoció y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección (960) (b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, se alega además, que está infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
El 14 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, República Dominicana y otros lugares, los acusados,
HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA
alias “Andrés”,
alias “El Llanero” y,
(…)
a sabiendas y voluntariamente distribuyeron una sustancia controlada a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959 (c)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección (960) (b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, se alega además, que está infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de William B. Reinckens, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente:
Entre septiembre de 2016 y el 2 de septiembre de 2017, RODRÍGUEZ MEDINA, (…) y otros concertaron para contrabandear narcóticos por el aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia. RODRÍGUEZ MEDINA y otros que trabajaban en sus capacidades oficiales como agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) asistieron a las organizaciones de narcotráfico. Los socios de RODRÍGUEZ MEDINA desempeñaban diversas funciones en el aeropuerto (por ejemplo, manejadores de perros detectores, generadores de perfiles en puntos de seguridad y revisores de rayos X del equipaje) y todos trabajaban juntos para cargar maletas que contenían cocaína y/o heroína en vuelos comerciales. Si tenían éxito, las drogas se cargaban en las aeronaves que partían del aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, a destinos en América Latica y Europa, incluidos República Dominicana, Guatemala y México. Durante esta investigación, los agentes de la PNC facilitaron el abordaje de (…), un mensajero de drogas, en aeronaves con matrícula estadounidense (número de cola N1) operadas por la aerolínea Avianca, y otros agentes de la PNC intentaron facilitar el abordaje de otro mensajero de drogas en una aeronave con matrícula estadounidense a la ciudad de Guatemala. Durante el curso de esta investigación, se incautaron aproximadamente 79 kilogramos de cocaína y 2 kilogramos de heroína27.
Ahora, los cargos endilgados a HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
1. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal
Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico se importarán ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).
(b) Fabricación o distribución de sustancias químicas categorizadas para fines de importación ilícita de sustancias controladas.
Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia química categorizada (…)
(1) con la intención o a sabiendas de que la sustancia química categorizada se usará para fabricar una sustancia controlada; y
(2) con la intención, a sabiendas o con motivo razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave
Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos, a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados Unidos,
(1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o sustancia química categorizadas; o
(2) posea una sustancia controlada o sustancia química categorizadas con la intención de distribuirlas.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilegales
Cualquier persona que (…):
(3) en contra de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre (…):
(A) 1 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…);
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…);
La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un término de encarcelamiento mínimo de 10 años (…)
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto28.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida, incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Para concluir, los comportamientos contenidos en los Cargos del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que permite verificar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
5. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
5.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se atribuyen en la acusación No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 6 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 91 a 94 de la carpeta.
3 Folio 176 y siguientes ibídem.
4 Folio 102 y ss ib.
5 Fl. 41 a 50 de la carpeta.
6 Folios 95 – 96 de la carpeta.
7 Folio 6 del cuaderno de la Corte.
8 Ibíd. Folio 11.
9 Folio 17 y ss del cuaderno de la Corte.
10 Folios 33 a 35 ídem.
11 Folio 29 y ss ib.
12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
13 Toda vez que fue solicitado para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos ». Folio 91 de la carpeta.
14 Folio 176 y 177 de la carpeta.
15 Ídem.
16 Folio 107 y ss y 152 y ss de la carpeta.
17 Folios 176 a 179 de la carpeta.
18 Ibíd. Folio 181.
19 Ibíd. Folio 164 y ss.
20 Ibíd. Folio 193.
21 Obrantes a folios 91 a 94 y 102 a 105 de la carpeta.
22 Folio 16 de la carpeta.
23 Folio 15 ibíd.
24 Folios 24 a 26 ídem.
25 En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.
26 Ver folio 176 y ss de la carpeta.
27 Folio 183 y ss de la carpeta.
28 Folio 167 y ss de la carpeta.