CP121-2018(52536)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP121-2018  

Radicación  N.° 52536  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROLD  FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol A-1162/2-2018,  emitida el 1° de febrero de 2018 por solicitud de la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 8 de febrero  siguiente miembros de la Policía Nacional capturaron a HAROLD  FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA en zona rural de la vereda El Carmen  de la ciudad de Villavicencio (Meta)1.  

2.  Con  Nota Verbal No. 0264 del 13 de febrero de 20182,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos  federales de narcóticos, de conformidad con la acusación  No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como  1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3.  

3.  Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 14 de febrero del presente año,  decretó la captura del requerido4.  

4.  Mediante  Nota Verbal No. 0509 del 2 de abril de 20185,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RODRÍGUEZ MEDINA  y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

5.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentran vigente para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  y además, que en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.  

Acto seguido envió  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez,  lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara  el trámite a su cargo.  

6.  En  esta Corporación, mediante auto  del 12 de abril del año que avanza, se dio inicio al trámite  y se requirió a HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA para  que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió7.  

7.  El  27 de abril de 2018, se reconoció personería a la  abogada de confianza y  se ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas8.  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló  que no era necesario pedir ningún elemento probatorio,  mientras que el requerido RODRÍGUEZ MEDINA, presentó  memorial, a través del cual manifestó  su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20119.  

En  proveído del 6 de junio del año en curso, se corrió  traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal, quien requirió mediante entrevista  personal al solicitado10,  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y por  ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó11.  

Adujo  la representante del Ministerio Público que no existe duda  frente a la plena identidad del requerido y que revisados los  documentos allegados al trámite, se cumplen todos los  requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Corte.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación, y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política12  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es requerido HAROLD  FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA  no son de carácter político13,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «comenzando  en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha (…) y  continuando hasta el 2 de septiembre de 2017»14  y se perpetraron «en  los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala  y otros lugares (…) para distribuir una sustancia controlada a  bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos»  Además,  «a  sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a  ser importada ilícitamente a los Estados Unidos»15.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Ahora, en el  presente caso no se tiene conocimiento de que HAROLD FERNANDO  RODRÍGUEZ MEDINA esté siendo procesado o haya sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición; además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado,  para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

En consecuencia,  no deviene improcedente la extradición por la condición  bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en consideración las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROLD  FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul Adjunto de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del nacional colombiano  HAROLD  FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex  W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida y  William Reinckens, agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)16.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No.  17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también  enunciada como 1:17-CR-20912-RNS),  dictada el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida17,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte18.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso19  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil20.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0264 y 0509  del 13 de febrero y 2 de abril de 201821,  respectivamente, HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, también  conocido como «Andrés  »  es ciudadano de Colombia. Nació el 17 de julio de 1979 en  Ibagué (Tolima), y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 86.062.617.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición22  y en la constancia de buen trato23.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición24.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo requerido en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó la acusación No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES  (también enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), del 19 de  diciembre de 2017, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por lo anterior,  este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos25.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Ahora  bien, en la  acusación formal No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también  enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), del 19 de diciembre de 2017,  contra  HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA y otro, se formularon los  siguientes cargos26:  

CARGO 1  

Comenzando  en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de  septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia, República Dominicana, Guatemala y otros lugares, los  acusados,  

HAROLD FERNANDO  RODRÍGUEZ MEDINA  

alias “Andrés”,  

alias “El  Llanero” y,  

(…)  

a sabiendas y  voluntariamente se juntaron, concertaron, asociaron y acordaron con  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir  una sustancia controlada a bordo de una aeronave matriculada en los  Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959 (c)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

De conformidad  con la Sección (960) (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de Estados Unidos, se alega además, que está infracción  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

De conformidad  con la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.  

CARGO 2  

Comenzando  en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de  septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia, México y otros lugares, el acusado,  

HAROLD FERNANDO  RODRÍGUEZ MEDINA  

alias “Andrés”,  

alias “El  Llanero”  

a sabiendas y  voluntariamente se juntó, concertó, asoció y  acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia  iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en  contra de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

De conformidad  con la Sección (960) (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de Estados Unidos, se alega además, que está infracción  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

CARGO 3  

El 14 de  febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia, República Dominicana y otros lugares, los acusados,  

HAROLD FERNANDO  RODRÍGUEZ MEDINA  

alias “Andrés”,  

alias “El  Llanero” y,  

(…)  

a sabiendas y  voluntariamente distribuyeron una sustancia controlada a bordo de una  aeronave matriculada en los Estados Unidos, ello en contra de la  Sección 959 (c)(1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

De conformidad  con la Sección (960) (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de Estados Unidos, se alega además, que está infracción  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

De conformidad  con la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de William  B. Reinckens,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Entre  septiembre de 2016 y el 2 de septiembre de 2017, RODRÍGUEZ  MEDINA, (…) y otros concertaron para contrabandear narcóticos  por el aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia. RODRÍGUEZ  MEDINA y otros que trabajaban en sus capacidades oficiales como  agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) asistieron a  las organizaciones de narcotráfico. Los socios de RODRÍGUEZ  MEDINA desempeñaban diversas funciones en el aeropuerto (por  ejemplo, manejadores de perros detectores, generadores de perfiles en  puntos de seguridad y revisores de rayos X del equipaje) y todos  trabajaban juntos para cargar maletas que contenían cocaína  y/o heroína en vuelos comerciales. Si tenían éxito,  las drogas se cargaban en las aeronaves que partían del  aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, a destinos en  América Latica y Europa, incluidos República  Dominicana, Guatemala y México. Durante esta investigación,  los agentes de la PNC facilitaron el abordaje de (…), un  mensajero de drogas, en aeronaves con matrícula estadounidense  (número de cola N1) operadas por la aerolínea Avianca,  y otros agentes de la PNC intentaron facilitar el abordaje de otro  mensajero de drogas en una aeronave con matrícula  estadounidense a la ciudad de Guatemala. Durante el curso de esta  investigación, se incautaron aproximadamente 79 kilogramos de  cocaína y 2 kilogramos de heroína27.  

Ahora,  los cargos endilgados a HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana  de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

1. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química  categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo  razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico  se importarán ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas  dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos (…).  

(b) Fabricación  o distribución de sustancias químicas categorizadas  para fines de importación ilícita de sustancias  controladas.  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia química  categorizada (…)  

(1) con la  intención o a sabiendas de que la sustancia química  categorizada se usará para fabricar una sustancia controlada;  y  

(2) con la  intención, a sabiendas o con motivo razonable para creer que  la sustancia controlada será importada ilegalmente a los  Estados Unidos.  

(c) Posesión,  fabricación o distribución por persona a bordo de una  aeronave  

Será  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos, a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados  Unidos,  

(1) fabrique o  distribuya una sustancia controlada o sustancia química  categorizadas; o  

(2) posea una  sustancia controlada o sustancia química categorizadas con la  intención de distribuirlas.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilegales  

Cualquier  persona que (…):  

(3) en contra  de la sección 959 de este título, fabrique, posea con  la intención de distribuir o distribuya una sustancia  controlada,  

Será  castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

(b) Penas  

(1) En el caso  de una infracción del inciso (a) de esta sección que  involucre (…):  

(A) 1  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

(b) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…);  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros (…);  

La persona que  cometa tal infracción será sentenciada a un término  de encarcelamiento mínimo de 10 años (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto28.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido HAROLD FERNANDO  RODRÍGUEZ MEDINA, advierte la Corte que las  conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir  sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las  cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan  identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

De  otro lado, la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de  Florida,  incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las  conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

Es  que,  como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de  los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de  extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines  del concepto a su cargo.  

Para  concluir,  los  comportamientos contenidos en los Cargos del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que  permite verificar cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ  MEDINA, por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también  enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que HAROLD FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA ha permanecido privado de  la libertad con ocasión de este trámite de extradición.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  HAROLD  FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se atribuyen en la acusación No.  17-20912-CR-SCOLA/TORRES (también enunciada como  1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017, por la  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          6 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 91 a 94 de la carpeta.  

3          Folio 176 y siguientes ibídem.  

4          Folio          102 y ss ib.  

5          Fl.          41 a 50 de la carpeta.  

6          Folios          95 – 96 de la carpeta.  

7          Folio 6 del cuaderno de la Corte.  

8          Ibíd.          Folio 11.  

9          Folio          17 y ss del cuaderno de la Corte.  

10          Folios 33 a 35 ídem.  

11          Folio 29 y ss ib.  

12          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

13          Toda vez que fue solicitado para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos ». Folio          91 de la carpeta.  

14          Folio          176 y 177 de la carpeta.  

15          Ídem.  

16          Folio 107 y ss y 152 y ss de la carpeta.  

17          Folios 176 a 179 de la carpeta.  

18          Ibíd.          Folio 181.  

19          Ibíd.          Folio 164 y ss.  

20          Ibíd.          Folio 193.  

21          Obrantes a folios 91 a 94 y 102 a 105 de la carpeta.  

22          Folio 16 de la carpeta.  

23          Folio 15 ibíd.  

24          Folios 24 a 26 ídem.  

25          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

26          Ver folio 176 y ss de la carpeta.  

27          Folio          183 y ss de la carpeta.  

28          Folio          167 y ss de la carpeta.  

      

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