STP3551-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3551-2018  

Radicación  n° 97068  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Enoasis Quinto Andrade, respecto  del fallo proferido el 13 de diciembre del año pasado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del  cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta contra el Ejército Nacional de Colombia -Dirección  de Personal-, por la presunta violación de los derechos  fundamentales a la vida, salud y de petición.            

1. LA DEMANDA  

El Tribunal  sintetizó los hechos que fundamentan la petición de  amparo en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el actor que presta sus servicios como soldado profesional en el  Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de  Alta Montaña No. 1 con sede en Sumapaz-Cundinamarca y que  durante los años 2014 y 2015, padeció la enfermedad de  leishmaniasis en dos ocasiones.  

Señala  que el día 9 de septiembre de 2014, mediante junta médica  de calificación No. 71804 registrada en la Dirección de  Sanidad del Ejército en la cual se determinó que hubo  cicatrices como secuelas de la enfermedad y que ello le produjo una  incapacidad permanente parcial con recomendación médica  de no patrullaje en zona endémica de la enfermedad.  

Aduce que las  condiciones recomendadas por la dirección de sanidad, no se le  han brindado en los puestos donde ha sido asignado por lo que  considera que su derecho fundamental a la salud se encuentra  vulnerado, al igual que su derecho de petición, vida digna y  seguridad social.  

Por ello,  solicita se amparen sus derechos invocados y se ordene a la entidad  accionada, que autorice su traslado para cualquier batallón  del sur del país (sic), más específicamente para  el departamento de Antioquia, en la ciudad de Medellín, donde  se registran los menores índices de la enfermedad.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo por las razones que a continuación se sintetizan:  

1.  Frente al cuestionamiento del actor de no haberse accedido a su  traslado a otras instalaciones donde no corra riesgo su vida, acotó  que no se aportó solicitud alguna en tal sentido que  permitiera predicar si hubo o no omisión por parte de la  autoridad accionada, de manera que no se avizoraba un compromiso del  derecho fundamentales de petición.  

2.  Si el tutelante pretende su traslado debe acudir ante la entidad  nominadora, la cual le garantizó en otras oportunidades el  derecho a la salud disponiendo su reubicación en otro  batallón, de ahí que al contar con un mecanismo de  protección, el amparo se hacía improcedente en virtud  del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de  tutela.  

3.  Aunque la acción constitucional goza de cierta informalidad,  ello no implica un desconocimiento en punto de la carga probatoria  que debe asumir quien a ella acude, pues debe probarse al menos  sumariamente la vulneración de sus derechos, lo cual no  ocurrió en el caso analizado.  

4.  Dijo finalmente que el juez de tutela no podía invadir la  órbita de autoridad y competencia que ostenta la Dirección  de Personal del Ejército en materia de traslados de los  soldados que prestan sus servicios bajo su mando.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:  

1.  La existencia de un medio judicial no excluye la posibilidad de  presentar la acción de tutela por cuanto ha de examinarse si  los mismos son aptos para la protección anhelada.  

2.  Según la Corte Constitucional, la acción de amparo es  viable para reclamar la protección de derechos de orden  laboral cuando la persona se halle en circunstancia de debilidad  manifiesta.  

3.  En su caso, a raíz de una caída cuando prestaba el  servicio militar quedó incapacitado por un tiempo; sin  embargo, de acuerdo con los exámenes médicos puede ser  reubicado en cualquier área administrativa de la autoridad  castrense ya que posee los conocimientos para desarrollar las labores  que se le asignen, de ahí que la petición de amparo  resulta ser el medio eficaz ante su estado de debilidad manifiesta  “al  quedar desamparado y sin tratamientos médicos pertinentes que  garanticen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la  vida digna”.  

4.  Resaltó que la difícil situación económica  luego de quedar sin la única fuente de ingresos, le impidió  asesorarse de un abogado para la promoción de la acción  de tutela, toda vez que la liquidación laboral la invirtió  en el pago de honorarios anticipados para la presentación de  la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

5.  Solicitó se le otorgue el traslado conforme las circunstancias  de salud por las que atraviesa y las recomendaciones médicas  descritas por el médico de Sanidad del Ejército  Nacional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En el asunto que se analiza, es claro que la discusión que  propone la parte actora gira en torno al traslado a otro batallón  en razón a que padece de leishmaniasis.  

4. Vista así  la situación, de acuerdo con los elementos de prueba que obran  en el expediente, pronto se advierte la improcedencia de la  protección deprecada. Estas las razones:  

4.1.  En primer lugar ha se precisar la Sala que los argumentos expuestos  para sustentar la impugnación no guardan relación con  lo plasmado en la demanda y los consignados en el fallo censurado,  toda vez que allí se hizo alusión a los quebrantos de  salud que padece con ocasión de una caída que sufrió  cuando prestaba el servicio militar y dada la incapacidad podía  ser reubicado en al área administrativa,  mientras que en el  libelo se demandó el traslado en razón a que padece de  leishmaniasis; también se precisó sobre la carencia de  recursos económicos al quedar sin la fuente de ingresos, hecho  también novedoso.  

Lo anterior impide  a la Sala emitir pronunciamiento al respecto puesto que se trata de  aspectos no aludidos en la demanda de tutela y por supuesto no  analizados en primera instancia.  

4.2.  En segundo término, debe precisarse que de acuerdo con la  información suministrada por el Jefe de la Sección  Jurídica de la Dirección de Personal, en razón a  la recomendación de la Junta Médico Laboral del 9 de  septiembre de 2014 dada la enfermedad diagnosticada a Quinto Andrade,  se dispuso su traslado al Batallón de alta Montaña No  1, ubicado en Fusagasugá, el cual se materializó el 10  de diciembre siguiente con una permanencia de 35 meses, y dado a que  el Comando de la Unidad Táctica está ubicada en la  vereda Águilas a una altura de 3.500 a 4000 metros sobre el  nivel del mar, el clima resulta ser propicio para el personal con  dicha patología.  

Hizo  ver igualmente que con base en el informe de epidemiología el  departamento de Antioquia es una de las zonas con mayor influencia de  leishmaniasis, lo cual dejaba inviable el traslado a esa zona, como  lo sugirió el actor.  

Lo  anterior deja entrever que la autoridad militar procedió a dar  cumplimiento a la recomendación médica disponiendo el  envió del uniformado a una zona adecuada para soportar la  enfermedad, luego no puede atribuírsele compromiso de ninguna  garantía fundamental en detrimento del accionante que haga  necesaria la intervención del juez de tutela.  

4.3.  En tercer lugar, tal como lo refirió el a quo, si el militar  pretende ser nuevamente removido del batallón donde  actualmente presta sus servicios, es indiscutible que debe adelantar  el trámite administrativo ante la dependencia respectiva y así  provocar una decisión al respecto, lo cual, según da  cuenta el expediente, no ha realizado, omisión que igualmente  deja en entredicho la protección deprecada.  

4.4.  Finalmente y como cuarto aspecto, no observa la Sala un compromiso  del derecho fundamental a la salud, ya que al encontrarse actualmente  activo debe estar recibiendo los servicios médicos  asistenciales que requiera, de lo cual no hay prueba indicativa que  se le haya negado o suspendido los mismos.  

4.  Surge concluir de lo anterior, que al no existir afrenta a los  derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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