STP3550-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3550-2018  

Radicación  n° 97060  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ENNA  PATRICIA GARCÍA CASTRO, respecto del fallo proferido el 13 de  diciembre del año anterior por la Sala de Casación  Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y asociación sindical.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“La  promotora del amparo instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el  resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y asociación,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Informa  la petente que, presentó demanda ordinaria laboral contra  COMFACAUCA a fin de que le fuera aplicada la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACONFAMILIAR  a partir de su afiliación al sindicato; que dicha demanda fue  acompañada de la copia simple de la convención  colectiva de trabajo, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Popayán.  

Asevera  que la juez de primera instancia anotó respecto de la prueba  documental relacionada con la convención colectiva que esta  carecía de la nota de depósito ante el Ministerio de  Trabajo, sin embargo consideró que la ausencia de dicha  formalidad no impedía resolver el asunto a su favor, por  cuanto la demandada había aceptado los hechos relacionados con  la existencia de una cláusula convencional que la consideraba  en su calidad de trabajadora, como un miembro de la organización  sindical.  

Comenta  que el 15 de febrero de 2017 se dictó decisión de  primera instancia resolviendo de manera favorable sus pretensiones y  ordenando a COMFACAUCA el reconocimiento de los derechos y beneficios  convencionales a su favor; que según la sentencia tiene  derecho a la aplicación de la convención colectiva  debido a que su afiliación le concede «por derecho  propio» la extensión de los beneficios convencionales y  no como una aplicación a terceros, providencia que fue  recurrida por la contraparte.  

Aduce  que el 20 de junio de esta anualidad, la accionada, emitió  decisión de segunda instancia, revocando la de primera, es  decir absolvió a COMFACAUCA y le impuso condena en costas,  bajo el argumento de que el acuerdo convencional no cumplía  con los presupuestos legales para tenerla como medio de prueba, por  cuanto carecía de la nota de depósito ante el  Ministerio.  

Manifiesta  que con dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior de Popayán,  desconoció el precedente jurisprudencial al no valorar la  convención colectiva aportada como prueba por la ausencia del  requisito establecido en la ley.  

A  través del mecanismo preferente solicita:  

«  (…) Dejar sin efectos la sentencia proferida el día 20  de junio de 2017 por el Honorable Tribunal Superior de Popayán-  Sala Laboral (…) y en su lugar ordenar al Tribunal proferir de  nuevo la sentencia atendiendo a la realidad procesal, fáctica  y probatoria del caso».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

Analizadas  las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó  la presente acción, en especial la providencia censurada, no  se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno de la  accionante, pues se observa que el juez colegiado al revocar la  decisión proferida por el a quo y restarle  eficacia a la Convención Colectiva del Trabajo aportada por la  aquí demandante en el proceso que adelantó contra  Comfacauca, al no haber dado acatamiento a los requisitos exigidos  por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo,  específicamente no allegar la constancia de depósito  ante el Ministerio de Trabajo, ello correspondió a una  actuación enmarcada dentro de su legítimo ejercicio de  valoración de los elementos probatorios puestos a su  consideración, no siendo posible imputarle una trasgresión  a los derechos fundamentales rogados por la peticionaria.  

Al  respecto, el juez colegiado adoptó dicho pronunciamiento con  fundamento en asuntos similares adoptados por esta Corte, como máximo  órgano de la jurisdicción laboral.  

Sobre  este aspecto, estimó conveniente aplicar lo sostenido por la  Sala en la sentencia CSJ SL15610-2016,  en  la que dispuso:  

«(i)  Depósito de la convención colectiva de trabajo  

En  lo concerniente a este tópico, recuérdese que la razón  por la cual el fallador de segundo grado le restó eficacia al  acuerdo convencional vigente en la empresa demandada entre el 2005 y  el 2010, obedeció a que el ejemplar que obra al expediente  carece de la constancia de depósito ante el ministerio del  ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el  art. 469 del CST. (…)  

(…)  Así las cosas, la convención colectiva que obra al  plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida  en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469  del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada.»  1  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y como sustento de su  inconformidad reiteró los pronunciamientos  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referenciados en  la demanda de tutela (i) proceso 19508, sentencia de casación,  de fecha 27 de febrero de 2003, (ii) Rad. 36312 del 10 de agosto de  2010, haciendo hincapié en que «no  se requiere de prueba cuando las partes admiten las cláusulas  contenidas en ella»2,  por lo tanto pidió conceder revocar el fallo de primeras  instancia.  

4.  RÉPLICA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS.  

El  representante legal de la Caja de Compensación familiar del  Cauca – COMFACAUCA, demandada dentro del proceso laboral pidió  confirmar el fallo de primera instancia, pues, la demandante tuvo la  oportunidad de ejercer sus derechos dentro del trámite en las  dos instancias ante el juez natural, sin que pueda ahora acudir a la  acción constitucional como si se tratara de una tercera  instancia.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, pero al  encontrar razonable la decisión censurada, además,  resultaría un despropósito avalar la utilización  del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia  adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico  de los jueces naturales de la actuación.  

En  efecto, en el asunto sub  examine  se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para  controvertir una decisión judicial atendible y razonada, de  manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para  denegar el amparo invocado, según se verá a  continuación.  

3.  Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Este  criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos  que impidan promover la acción, ésta procederá  contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de  fundamento objetivo;  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que  primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite una causal de procedibilidad de la acción  constitucional (sentencias  T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)  

3.1.  A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa  al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está  de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los  derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de  haberle resultado adversa a los intereses del libelista.  

3.2.  En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige  contra el auto que resolvió el recurso de apelación de  20 de junio de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Popayán,  el cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le había  concedido las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó  a CONFACAUCA darle aplicación a la convención colectiva  de trabajo suscrita entre ésta y SINTRACONFAMILIAR, pues,  consideró que no cumplía las solemnidades contempladas  en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo,  ya que no había acreditado la  constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y que «a  pesar que la parte demandada aceptó la existencia de la  mencionada convención, tal conducta procesal de la pasiva, no  dispensa la obligación  legal de la demandante de allegarla al  proceso con el lleno de las formalidades del artículo 469 del  C.S.T.»3.  

3.3.  La Sala a quo constitucional indicó que la obligación  de allegar a la demanda el depósito de la convención  colectiva de trabado ha sido reiterativa por esa Corporación  de cierre de la jurisdicción laboral desde antaño,  entre otras en las sentencias CSJ – SL 497, 5882, 8985 y 15610  de 2016.  

4.  En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión de la  demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las  determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió  tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese  motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través  del instrumento preferente.  

5.  Por manera que, la parte actora debe entender que la sola  inconformidad con la decisión no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia, razón por la cual y según se anunció  en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 19 Cdno principal Sala de Casación          Laboral.  

2          Folio 48 ibídem  

3          Folio 18 ibídem      

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