Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3550-2018
Radicación n° 97060
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ENNA PATRICIA GARCÍA CASTRO, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año anterior por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y asociación sindical.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informa la petente que, presentó demanda ordinaria laboral contra COMFACAUCA a fin de que le fuera aplicada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACONFAMILIAR a partir de su afiliación al sindicato; que dicha demanda fue acompañada de la copia simple de la convención colectiva de trabajo, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
Asevera que la juez de primera instancia anotó respecto de la prueba documental relacionada con la convención colectiva que esta carecía de la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo consideró que la ausencia de dicha formalidad no impedía resolver el asunto a su favor, por cuanto la demandada había aceptado los hechos relacionados con la existencia de una cláusula convencional que la consideraba en su calidad de trabajadora, como un miembro de la organización sindical.
Comenta que el 15 de febrero de 2017 se dictó decisión de primera instancia resolviendo de manera favorable sus pretensiones y ordenando a COMFACAUCA el reconocimiento de los derechos y beneficios convencionales a su favor; que según la sentencia tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva debido a que su afiliación le concede «por derecho propio» la extensión de los beneficios convencionales y no como una aplicación a terceros, providencia que fue recurrida por la contraparte.
Aduce que el 20 de junio de esta anualidad, la accionada, emitió decisión de segunda instancia, revocando la de primera, es decir absolvió a COMFACAUCA y le impuso condena en costas, bajo el argumento de que el acuerdo convencional no cumplía con los presupuestos legales para tenerla como medio de prueba, por cuanto carecía de la nota de depósito ante el Ministerio.
Manifiesta que con dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior de Popayán, desconoció el precedente jurisprudencial al no valorar la convención colectiva aportada como prueba por la ausencia del requisito establecido en la ley.
A través del mecanismo preferente solicita:
« (…) Dejar sin efectos la sentencia proferida el día 20 de junio de 2017 por el Honorable Tribunal Superior de Popayán- Sala Laboral (…) y en su lugar ordenar al Tribunal proferir de nuevo la sentencia atendiendo a la realidad procesal, fáctica y probatoria del caso».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
Analizadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia censurada, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, pues se observa que el juez colegiado al revocar la decisión proferida por el a quo y restarle eficacia a la Convención Colectiva del Trabajo aportada por la aquí demandante en el proceso que adelantó contra Comfacauca, al no haber dado acatamiento a los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente no allegar la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ello correspondió a una actuación enmarcada dentro de su legítimo ejercicio de valoración de los elementos probatorios puestos a su consideración, no siendo posible imputarle una trasgresión a los derechos fundamentales rogados por la peticionaria.
Al respecto, el juez colegiado adoptó dicho pronunciamiento con fundamento en asuntos similares adoptados por esta Corte, como máximo órgano de la jurisdicción laboral.
Sobre este aspecto, estimó conveniente aplicar lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL15610-2016, en la que dispuso:
«(i) Depósito de la convención colectiva de trabajo
En lo concerniente a este tópico, recuérdese que la razón por la cual el fallador de segundo grado le restó eficacia al acuerdo convencional vigente en la empresa demandada entre el 2005 y el 2010, obedeció a que el ejemplar que obra al expediente carece de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el art. 469 del CST. (…)
(…) Así las cosas, la convención colectiva que obra al plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada.» 1
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad reiteró los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referenciados en la demanda de tutela (i) proceso 19508, sentencia de casación, de fecha 27 de febrero de 2003, (ii) Rad. 36312 del 10 de agosto de 2010, haciendo hincapié en que «no se requiere de prueba cuando las partes admiten las cláusulas contenidas en ella»2, por lo tanto pidió conceder revocar el fallo de primeras instancia.
4. RÉPLICA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS.
El representante legal de la Caja de Compensación familiar del Cauca – COMFACAUCA, demandada dentro del proceso laboral pidió confirmar el fallo de primera instancia, pues, la demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos dentro del trámite en las dos instancias ante el juez natural, sin que pueda ahora acudir a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.
5. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, pero al encontrar razonable la decisión censurada, además, resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.
En efecto, en el asunto sub examine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir una decisión judicial atendible y razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación.
3. Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)
3.1. A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del libelista.
3.2. En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra el auto que resolvió el recurso de apelación de 20 de junio de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Popayán, el cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le había concedido las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a CONFACAUCA darle aplicación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta y SINTRACONFAMILIAR, pues, consideró que no cumplía las solemnidades contempladas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no había acreditado la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y que «a pesar que la parte demandada aceptó la existencia de la mencionada convención, tal conducta procesal de la pasiva, no dispensa la obligación legal de la demandante de allegarla al proceso con el lleno de las formalidades del artículo 469 del C.S.T.»3.
3.3. La Sala a quo constitucional indicó que la obligación de allegar a la demanda el depósito de la convención colectiva de trabado ha sido reiterativa por esa Corporación de cierre de la jurisdicción laboral desde antaño, entre otras en las sentencias CSJ – SL 497, 5882, 8985 y 15610 de 2016.
4. En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión de la demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente.
5. Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 19 Cdno principal Sala de Casación Laboral.
2 Folio 48 ibídem
3 Folio 18 ibídem