Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6907-2018
Radicación n.° 98364
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Wilmar Alexander Suárez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Wilmar Alexander Suárez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
A partir de la solicitud de amparo1 y de las pruebas aportadas, se constata que su solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El accionante fue condenado por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante sentencia de 02 de noviembre de 2010, por el delito de hurto, a la pena de 74 meses de prisión.
2. El 04 de julio de 2017, el accionante solicitó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, manifestando que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
3. El 28 de julio siguiente, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías emitió concepto favorable frente a la solicitud del accionante.
4. Mediante auto de 03 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías denegó la solicitud del accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de «Que no haya sido sancionado disciplinariamente por cualquiera de las faltas relacionadas en el artículo 121 [del Código Penitenciario y Carcelario], requisito que en este caso no se cumple, pue san [sic] sido las mismas directivas del penal quienes han dado cuenta de las dos sanciones disciplinarias que le han sido impuestas al interno mediante resoluciones 2097 de 2014 y 664 de 2016 según certificación del 28 de julio de 2017».
5. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación el 09 de octubre de 2017, el cual fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías mediante auto de 07 de noviembre siguiente.
6. El Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, mediante resoluciones número 2169 y 2261 de 2017, declaró la extinción de las sanciones disciplinarias impuestas contra el accionante mediante los actos administrativos número 2097 de 2017 y 664 de 2016, respectivamente.
7. Como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no había desatado su recurso de apelación, elevó nueva solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, quien mediante auto de 31 de enero de 2018 se abstuvo de tramitarla hasta tanto regresaran las diligencias con la decisión de segunda instancia.
El accionante censura que la determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías es contraria a la línea decisional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, además que desconoce el precedente STP864-2017 proferido por esta Corporación el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755.
Por este motivo, solicita amparar sus derechos fundamentales y que le sea concedido el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
Aportó como pruebas copia de las actuaciones adelantadas a partir de sus solicitudes.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías solicitó denegar el amparo invocado, comoquiera que a través del Área de Jurídica realizó la sustanciación de la cartilla biográfica del accionante para verificar si este cumplía con los requisitos para acceder al beneficio solicitado, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías mediante el oficio número 7295 de 28 de julio de 2017, siendo recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 08 de agosto siguiente. Se trata de una actuación de la cual remitió copia.3
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto mediante auto de 26 de noviembre de 2018 resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, disponiendo confirmar la determinación adoptada en primera instancia. Remitió copia de la decisión proferida y las constancias de notificación de la misma.4
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, informó el trámite dado a la solicitud del accionante, resaltando que esta le fue denegada por no cumplir con uno de los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario; que en su recurso de apelación el accionante alegó que estas sanciones estaban extintas; y que con el auto proferido el pasado 26 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio varió de criterio, pues anteriormente en segunda instancia se venían considerando las resoluciones mediante las cuales se extinguían las sanciones disciplinarias para reactivar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. En ese sentido, manifestó que se hace necesario unificar criterios para evitar la afectación del derecho fundamental a la igualdad.5
Aportó copia de las actuaciones a partir de las cuales se fundamenta la solicitud de amparo6 y del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 05 de marzo de 2018, mediante el cual en un caso similar al del accionante, se revocó la decisión inicial y se concedió el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Wilmar Alexander Suárez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue puesto de presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de este, ofreciéndole todos los medios razonables encaminados a alcanzarla.
Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción del tiempo de privación de esta.
En lo que concierne al permiso hasta de setenta y dos (72) horas esta Sala ha señalado que la existencia de sanciones disciplinarias no puede ser motivo, por sí solo, de exclusión de este beneficio administrativo, sino que estas deben tenerse en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión, pues este ítem debe calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador:
…la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.
Análisis del caso concreto.
En el caso del accionante, se evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque no cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece que el condenado debe haber observado buena conducta:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. [Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. (Resaltado fuera del texto original).
En el caso del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, se observa que este valoró el referido requisito solamente a partir de las resoluciones expedidas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, mediante las cuales el accionante fue sancionado disciplinariamente.
Por este motivo, el accionante interpuso recurso de apelación, censurando que esas sanciones se encontraban extintas y que no fueron valorados otros aspectos como su sometimiento voluntario a una comunidad terapéutica.
Al respecto, debe recordarse que el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
En el presente caso, se constata que esta garantía del debido proceso se materializó, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio procedió a revisar su caso desde un espectro más amplio que se corresponde con el marco jurídico vigente, pues fueron valoradas las actividades de redención y de rehabilitación en las que el accionante ha participado, junto con las calificaciones de su conducta durante todo el periodo de privación de la libertad.
Si bien esta autoridad accionada decidió confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, se evidencia que su determinación está basada en consideraciones razonables, según las cuales, dado que el accionante ha tenido una conducta variable, para poder inferir que ha avanzado en su proceso de resocialización es necesario que demuestre en un período razonable que ha observado buena conducta.
Dijo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:
Así las cosas, es claro que si bien el actor presenta una conducta ejemplar en el año 2017, lo cierto es, que esta Corporación no puede concluir, que ha avanzado en su proceso de resocialización que lo haga acreedor de este beneficio, ya que desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2014, presentaba una conducta ejemplar, pero en el trimestre inmediatamente posterior incurrió en una falta grave que dio lugar hacer objeto de reproche disciplinario, y nuevamente vuelve hacer calificado del 19 de julio de 2015 al 18 de enero de 2016 en conducta ejemplar y retorna a desobedecer el reglamento interno del Establecimiento en el trimestre posterior.
En ese entendido, se debe concluir que la conducta del actor dentro del Centro de Penitenciario ha sido variable, siendo necesario que la misma sea constante, que no le permitan recaer en conductas disciplinarias, para así poder ser acreedor del beneficio pretendido, pues aunque las sanciones disciplinarias no son perpetuas, lo cierto es que de la última conducta disciplinaria no han transcurrido más de dos (2) años, tiempo que no es suficiente para concluir que WILMAR ALEXANDER SUÁREZ es apto para avanzar en esa nueva etapa de preparación dentro del proceso de resocialización.10
A propósito de la decisión aportada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, en la que en segunda instancia sí le fue concedido el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas a un condenado que también presentaba varias sanciones disciplinarias, la Sala descarta que esta decisión constituya un trato desigual injustificado, que vulnere el derecho fundamental a la igualdad del accionante, pues no hay correspondencia fáctica pues dicho ciudadano sí demostró que transcurridos más de dos años desde que su conducta fue calificada como «regular», la mejoró «…y obtuvo una calificación de “buena”, la cual superó a partir del 12 de julio de 2014, desde cuando viene calificándose su comportamiento como “ejemplar”».
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Dado que en el presente asunto se evidencia que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se corresponde con el marco jurídico aplicable, y que el accionante puede volver a solicitar el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas cuando considere que cumple con los criterios que esa autoridad razonablemente le fijó, lo procedente es denegar el amparo invocado porque no se evidencia que se configure alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Wilmar Alexander Suárez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 5 a 9.
2 Folios 10 a 27.
3 Folios 53 y 54.
4 Folios 57 a 62.
5 Folio 66.
6 Folios 67 a 76.
7 Folios 77 a 79.
8 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
9 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
10 Folio 62.