STP2027-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2027-2018  

Radicación  n° 96550  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por GERMÁN GUTIÉRREZ  PIMIENTA, frente el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante  el cual se negó la tutela incoada contra los Juzgados Treinta  y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, las  Fiscalías Ciento Veintiuno y Ciento Cincuenta y Una Locales de  esta ciudad.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Dentro de la  actuación penal No.  110016000050-2010-08342 el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20  de diciembre de 2016, condenó a GERMÁN GUTIÉRREZ  PIMIENTA, por el delito de hurto por medios informáticos y  semejantes –artículo 269I del Código Penal-, a la  pena de 6 meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

                              

2. Por esta razón                  se libró orden de captura en su contra, que se materializó                  el 9 de junio de 2017.    

2.3. La ejecución  de la sanción correspondió al Despacho Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).  

2.4.  El  accionante acude a esta acción preferente con los siguientes  fundamentos:  

            

i. no fue notificado          de la existencia del proceso penal,

ii. es ajeno a los          hechos por los que fue condenado, pues «no maneja temas          informáticos y tampoco ha hurtado nada a nadie».  

            

iii. Solicitó          al estrado judicial que vigila la pena copia de la sentencia, sin          que haya recibido respuesta.  

            

3. PRETENSIONES  

El  accionante invoca dejar sin efectos, la actuación penal  fundamento de la presente acción, de manera que pueda  concurrir a éste a ejercer su derecho de defensa.  

Igualmente  reclama se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas, la  expedición de las copias del fallo condenatorio.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Tunja (Boyacá)    

Indicó que  mediante auto del 24 de noviembre de 2017, autorizó la  expedición de las copias requeridas por el actor, las que le  fueron entregadas el día 27 siguiente (anexa constancia).  

                              

2. Fiscalía                  Ciento Veintiuno Local de Bogotá    

Afirmó que  actor fue citado en varias oportunidades para llevar a cabo audiencia  de formulación de imputación,  sin embargo, se  frustraron por su inasistencia.  

Ante ello, el 19  de septiembre de 2017 invocó ante el Juzgado Treinta y Cinco  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad, la declaratoria de contumacia y posterior imputación,  petición que fue acogida.  

                              

3. Fiscalía                  Ciento Veintiuno Local de Bogotá    

Señaló  que su única actuación fue la de presentar escrito de  acusación y el asunto continuó a cargo su homóloga  Fiscalía 225 con quien culminó la actuación.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo en relación  con la pretensión de dejar sin efecto la actuación,  tras advertir que la vinculación del señor  GUTIÉRREZ  PIMIENTA obedeció a la aplicación de la figura de la  contumacia, la que consideró estuvo debidamente soportada.  

Respecto de la  manifestación de inocencia, la declaró improcedente,  por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto,  la acción de revisión.  

En torna a la  presunta omisión del Juzgado que vigila la condena, en dar  respuesta a la petición de expedición de copias de la  sentencia, consideró, se trata de un hecho superado.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  ciudadano GERMÁN GUTIÉRREZ PIMIENTA, en el acto de  notificación personal del fallo de primera instancia, plasmó  la nota «apelo», más no presentó  sustentación.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  Como quiera que son tres las inconformidades propuestas por actor y  que estas ameritan diferentes consideraciones, se estudiarán  por separado.  

7.2.1.   Presunta ausencia de notificación de su vinculación al  proceso.  

7.2.1.1.  Sobre el particular se partirá por precisar que en tratándose  de la acción de tutela contra procedimientos judiciales, su  ejercicio  es excepcionalísimo,  y su prosperidad se encuentra supeditada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Tales  presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.   Siendo los primeros, los siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. «Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»3  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Si se superan  aquellos, es viable pasar a los específicos, enlistadas en la  sentencia CC-590-2005, así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error inducido,  que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.   Desconocimiento del precedente.  

h.  Violación  directa de la Constitución.  

7.2.1.2. En el sub  lite,  se verifica la concurrencia de los generales por las razones que se  exponen a continuación:  

i) el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto la privación  actual de la libertad del demandante tiene origen en la sentencia  condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal fundamento  de la acción;  

ii) actualmente no  existen mecanismos de defensa judicial ordinarios y si bien, en su  momento pudo interponerse el de apelación, precisamente los  hechos que sustentan este acápite, están relacionados  con la aparente ausencia de conocimiento del actor del proceso que se  adelantaba en su contra;  

iii) se cumple el  presupuesto de la inmediatez, pues la privación de la libertad  del actor tuvo lugar el 9 de junio de 20174,  término razonable, si se tiene en cuenta que luego de ello,  realizó algunas gestiones tendientes a obtener copia de la  decisión de sanción penal y que la actual privación  de su libertad, trae consigo una limitación en las  posibilidades logísticas de promover una acción;  

iv) la presunta  irregularidad  procesal debatida  -notificación de vinculación-, tuvo  un efecto decisivo en la actuación penal, pues el proceso se  continuó y culminó con una sentencia condenatoria.  

            

iv. La parte actora          identificó razonablemente los hechos que generaron la          presunta vulneración y las garantías fundamentales          involucradas.  

            

v. Que no se trate          de sentencias de tutela.  

7.2.1.3.  No  ocurre igual en relación con la causal genérica, siendo  del caso resaltar que si bien en la demanda de tutela no se precisó  cuál de ellas se configuraba, de su lectura se advierte, se  predica un defecto  procedimental,  que como se anticipó, ocurre cuando el funcionario judicial  actúa  completamente al margen del procedimiento establecido.  

Pues bien, de  acuerdo con los documentos aportados, es claro que la actuación  llevada a cabo por las fiscalías delegadas para vincular  formalmente al procesado, se ajustaron a legalidad, pues ante la  documentada, renuencia a comparecer, fue declarado contumaz.  

Así,  probado está, que fue citado en varias oportunidades audiencia  de formulación de imputación, a través de la  cual, el ente acusador, le informaría de manera personal de  los hechos que se le endilgaban; sin embargo, pese al conocimiento de  esas citaciones decidió hacer caso omiso.  

Prueba de sí  tenía conocimiento de las exhortaciones a comparecer y, por  ende, de la existencia de una actuación penal en su contra, se  encuentran contenidas, por lo menos en una constancia del 26 de  agosto de 20145,  suscrita por el fiscal 179 local y dos informes de investigador de  campo FPJ-11 del 25 de agosto de 20146  y FPJ-11 del 12 de septiembre de 20147,  que  precisamente, fueron uno de los documentos y elementos que, en su  momento, tuvo en cuenta  el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, para declararlo  contumaz, conforme al artículo 291 del Código de  Procedimiento Penal.  

7.2.2.  De la  manifestación de inocencia  

7.2.2.1 Para  efectos de analizar este tema, también se deben tener en  cuenta las causales de procedibilidad relacionadas en el acápite  anterior. Siendo del caso anticipar que frente a tema que se discute,  no se cumple con la genérica de inexistencia de medios de  defensa judicial ordinarios.  

Uno de los  requisitos para que el juez de tutela pueda entrometerse, es  justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

7.2.2.2. En el  caso en concreto, el Código de Procedimiento Penal, en su  artículo 192, establece la acción  de revisión,  que procede contra sentencias ejecutoriadas cuando «(…)después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad(…)»  

Luego si, el actor  insiste en su inocencia, deberá ser al interior de esa acción  que efectúa tal debate; máxime cuando en la presente  tutela, sólo anunció su ajenidad a los hechos, sin  exponer ninguna situación particular.  

7.2.3.   Contestación petición de copias  

Finalmente, en  punto a la falta de contestación de la solicitud de expedición  de copias que elevó, en efecto, conforme lo decretó el  a-quo, se trata de una situación superada, pues si bien, para  la fecha de presentación de la acción -7 de noviembre  de 2017-, no había sido resuelta, durante el trámite de  la tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja mediante auto del 24 de ese mismo mes, las  autorizó y fueron materialmente entregadas al actor el 27  siguiente8.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026/99,  señaló:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

7.2.4.  En  conclusión, se confirmará el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las  razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Folio 17 cuaderno primera instancia  

5          Respaldo folio 60, Ib.  

6          Respaldo folio 61, Ib.  

7          Folio 63, Ib.  

8          Folio 57      

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