STP3552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3552-2018  

Radicación  n° 97081  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Benicio Rozo López,  respecto del fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo constitucional deprecado en la acción  de tutela impetrada contra el Juzgado  Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas y el Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que se  ordenó vincular a Colpensiones, al Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral de Oralidad de Bogotá y al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“Benicio  Rozo López  reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a  la igualdad, al mínimo vital, a la aplicación del  principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la  accionada.  

Manifestó  que el 19 de marzo de 1966, contrajo matrimonio católico con  María Antonia Terreros, quien no recibe pensión y su  dependiente económica; que Colpensiones mediante Resolución  003930 de mayo 27 de 2000, le reconoció pensión de  vejez a partir del 1 de abril de 2000, en aplicación del  artículo12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del  régimen de transición.  

Indicó  que el 4 de noviembre de 2010, reclamó ante el Instituto de  Seguro Social, el reconocimiento y pago del incremento de su mesada  pensional por el 14% por cónyuge a cargo, según lo  establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero  mediante Resolución 017102 de mayo de 2011, la negó  fundado en que «como quiera que el asegurado adquirió el  derecho pensional el 23 de agosto de 1992, se concluye que es  acreedor al derecho, no obstante, el acervo probatorio alegado a la  solicitud no corresponde a documentos auténticos (…)».  

Señaló  que demandó, y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad  del Circuito Judicial de Bogotá no accedió al  considerar que no se probó la dependencia económica de  María Antonia Terreros, decisión confirmada en segunda  instancia.  

Refirió  que, con posterioridad a esa acción y soportado en el criterio  de la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de  2014, T-319 y T- 369 de 2015, que han defendido la tesis de que el  incremento pensional es imprescriptible, presentó una nueva  reclamación ante Colpensiones, el 22 de octubre de 2014,  anexando los documentos requeridos, quien guardó absoluto  silencio.  

Adujo  que, esta vez, inició proceso de única instancia,  invocando el reconocimiento a partir del momento que fuere causado el  derecho, teniendo en cuenta que la obligación es de tracto  sucesivo que existe cosa juzgada hacia atrás desde la fecha de  ejecutoria de la sentencia del tribunal de fecha 12 de diciembre de  2012.  

El  Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta  localidad, conoció del asunto en cuestión y declaró  probada la excepción de Cosa Juzgada; decisión  confirmada por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito  de Bogotá, al resolver el grado Jurisdiccional de consulta.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 12 de  diciembre de 2012, y las del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas  causas Laborales y Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de  Bogotá, del 22 de junio de 2017, para en su lugar se condene a  Colpensiones a reconocer y pagar al actor el incremento del 14% por  cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que se causó  el derecho.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado por  las siguientes consideraciones.  

“Es  evidente la falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta  vulneración y la presentación de la acción de  tutela, pues nótese que el reproche contra la decisión  emitida por el Tribunal censurado tuvo lugar el 12 de diciembre de  2012 y el trámite constitucional se inició el 1º  de noviembre de 2017, situación que sin lugar a duda  desnaturaliza la razón de ser de este trámite  extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos  fundamentales de la persona que se encuentra en inminente  vulneración.”  

(..)  en lo relacionado con la decisión del Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en el  Grado Jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el  Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales,  razonadamente negó las pretensiones formuladas por el  accionante y decretó la cosa juzgada, pues ya se había  incoado otra demanda solicitando el incremento pensional del 14%, por  su cónyuge a cargo, es decir que dicho judicial, emitió  tal decisión con sustento en las pruebas adosadas al  expediente, y advirtió que hubo identidad de objeto, de partes  y de hechos, razón por la cual, la decisión emitida en  dicha instancia no se torna caprichosa o antojadiza.”  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo reiterando los señalamientos  y censuras plasmadas en el libelo contra las providencias, proferidas  por la célula judicial accionada, y reitera se conceda el  amparo de los derechos reclamados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto las  providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso  ordinario laboral al pago del incremento pensional deprecado por  persona a cargo en favor del accionante.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  las providencias censuradas, no aparecen  caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de  modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el  cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes  a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la sentencia cuestionada y la providencia que la  confirmó realizaron un análisis objetivo y razonable  del contexto normativo que permitió determinar la prosperidad  de la excepción propuesta por la entidad demandada relativa al  fenómeno jurídico de la cosa juzgada, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio  constitucional están cimentadas en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas,  éstas deben permanecer amparadas bajo el principio  constitucional de autonomía e independencia judicial,  inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 26  Laboral del Circuito, una vía de hecho que afecte los derechos  fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio  irremediable derivado de la misma.  

5.  Pertinente es señalar que,  frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la  acción constitucional impetrada, se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así  como lo declaró el a  quo,  pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos, luego no es  posible admitir que si la decisión cuestionada data del 12 de  diciembre de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de 4  años para instaurar la solicitud de amparo.  

6.  Así mismo y en cuanto a la providencia por medio de la cual el  Juzgado 26 Laboral del Circuito resolvió en consulta la  decisión del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, la  misma se advierte razonable en tanto se ajusta con el ordenamiento  procesal vigente, el cual le llevó a concluir la prosperidad  de la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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