Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP3552-2018
Radicación n° 97081
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Benicio Rozo López, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas y el Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a Colpensiones, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“Benicio Rozo López reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, a la aplicación del principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifestó que el 19 de marzo de 1966, contrajo matrimonio católico con María Antonia Terreros, quien no recibe pensión y su dependiente económica; que Colpensiones mediante Resolución 003930 de mayo 27 de 2000, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2000, en aplicación del artículo12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.
Indicó que el 4 de noviembre de 2010, reclamó ante el Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional por el 14% por cónyuge a cargo, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero mediante Resolución 017102 de mayo de 2011, la negó fundado en que «como quiera que el asegurado adquirió el derecho pensional el 23 de agosto de 1992, se concluye que es acreedor al derecho, no obstante, el acervo probatorio alegado a la solicitud no corresponde a documentos auténticos (…)».
Señaló que demandó, y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no accedió al considerar que no se probó la dependencia económica de María Antonia Terreros, decisión confirmada en segunda instancia.
Refirió que, con posterioridad a esa acción y soportado en el criterio de la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T- 369 de 2015, que han defendido la tesis de que el incremento pensional es imprescriptible, presentó una nueva reclamación ante Colpensiones, el 22 de octubre de 2014, anexando los documentos requeridos, quien guardó absoluto silencio.
Adujo que, esta vez, inició proceso de única instancia, invocando el reconocimiento a partir del momento que fuere causado el derecho, teniendo en cuenta que la obligación es de tracto sucesivo que existe cosa juzgada hacia atrás desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del tribunal de fecha 12 de diciembre de 2012.
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta localidad, conoció del asunto en cuestión y declaró probada la excepción de Cosa Juzgada; decisión confirmada por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver el grado Jurisdiccional de consulta.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 12 de diciembre de 2012, y las del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas causas Laborales y Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de junio de 2017, para en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al actor el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que se causó el derecho.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por las siguientes consideraciones.
“Es evidente la falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la decisión emitida por el Tribunal censurado tuvo lugar el 12 de diciembre de 2012 y el trámite constitucional se inició el 1º de noviembre de 2017, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración.”
(..) en lo relacionado con la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en el Grado Jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, razonadamente negó las pretensiones formuladas por el accionante y decretó la cosa juzgada, pues ya se había incoado otra demanda solicitando el incremento pensional del 14%, por su cónyuge a cargo, es decir que dicho judicial, emitió tal decisión con sustento en las pruebas adosadas al expediente, y advirtió que hubo identidad de objeto, de partes y de hechos, razón por la cual, la decisión emitida en dicha instancia no se torna caprichosa o antojadiza.”
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo reiterando los señalamientos y censuras plasmadas en el libelo contra las providencias, proferidas por la célula judicial accionada, y reitera se conceda el amparo de los derechos reclamados.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral al pago del incremento pensional deprecado por persona a cargo en favor del accionante.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas, no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada y la providencia que la confirmó realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada relativa al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 26 Laboral del Circuito, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
5. Pertinente es señalar que, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la acción constitucional impetrada, se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 12 de diciembre de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo.
6. Así mismo y en cuanto a la providencia por medio de la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito resolvió en consulta la decisión del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, la misma se advierte razonable en tanto se ajusta con el ordenamiento procesal vigente, el cual le llevó a concluir la prosperidad de la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria