Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3505-2018
Radicación n°. 97316
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR EMILIO MORA TORDECILLA, contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada contra los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO PLAYA BLANCA, al PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS y a la ALCALDÍA DISTRITAL.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, el accionante HÉCTOR EMILIO MORA TORDECILLA luego de mencionar las leyes que regulan la propiedad horizontal, indicó que en el año 1990, fue nombrado como administrador del edificio Playa Blanca, ubicado en la ciudad de Santa Marta.
Adujo que en el año 1996 se «procedió a llenar una forma minerva» para formalizar su contrato de trabajo, en la que se consignó la vinculación desde 1990 y las labores desempeñadas.
Sostuvo que en dicho edificio se han presentado diversos inconvenientes con propietarios morosos y el 29 de julio de 2010, fue denunciado por uno de ellos, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, a la que le fue asignado el radicado 2010-03511.
Afirmó que con posterioridad se presentaron en su contra dos denuncias más, las cuales fueron radicadas en los procesos 2011-05605 y 2012-00352, por presuntas irregularidades presentadas en actuaciones de la asamblea general de copropietarios del edificio Playa Blanca, diligencias que fueron acumuladas y remitidas a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad en mención.
Señaló que pese a haber transcurrido más de 2 años desde la presentación de la última denuncia, la fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación, cuya diligencia no le fue notificada a su apoderada.
Agregó que el 12 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta realizó audiencia de restablecimiento del derecho a solicitud de varias personas que «suplantaron» a los miembros del Consejo de Administración, en la que se le relevó del cargo de administrador, pero dicha actuación fue anulada en virtud de un fallo de tutela, pues no se le había notificado dicha diligencia.
Manifestó que en cumplimiento de dicho fallo, el Centro de Servicios Judiciales programó nuevamente la audiencia de restablecimiento del derecho, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de la pasada anualidad, en la que su defensora controvirtió los elementos materiales probatorios allegados por las presuntas víctimas, los cuales no fueron tenidos en consideración por el Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta que ordenó relevarlo del cargo y dispuso que dos de los miembros del consejo de administrador debían nombrar a su remplazo.
Refirió que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación, resuelto en forma negativa el 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en cita.
Sostuvo que en cumplimiento de las decisiones en mención, fue retirado de su trabajo de manera ilegal y no cuenta con recursos para sufragar sus gastos personales.
Por otra parte, informó que en virtud de una acción de tutela instaurada por quienes se presentaron en la audiencia preliminar como víctimas contra la Alcaldía de Santa Marta, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento ordenó que la asamblea general de propietarios se debía reunir de manera extraordinaria y nombrar al administrador del edificio.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital y en consecuencia, que le restituya en el cargo de administrador del edificio Playa Blanca.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además, el actor contaba con otros mecanismos de defensa para salvaguardar sus garantías fundamentales, toda vez que podía solicitar audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales con el fin de que se revocara la medida de restablecimiento del derecho impuesta en la audiencia del 14 de julio de 2017, sin que hubiera procedido a ello.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por HÉCTOR EMILIO MORA TORDECILLA, quien señaló que con posterioridad a la presentación del escrito de tutela, el administrador nombrado en su remplazo realizó actos que no le corresponden y engañó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, que adelanta indagación preliminar.
Adujo que el edificio Playa Blanca atraviesa una crisis con ocasión de las decisiones emitidas por los Juzgados demandados, pues facultaron a personas que no hacían parte del Consejo de Administración para nombrar un nuevo administrador, lo que lo privó del derecho al trabajo y le ha ocasionado un grave perjuicio1.
Los señores Bolívar Zuñiga Zuñiga, Orlando Pabón, José Agustín Maiguel y Lácides Sánchez Caro, señalaron coadyuvar la solicitud de amparo presentada por MORA TORDECILLAS.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por HÉCTOR EMILIO MORA TORDECILLA se orienta a que se revoquen las decisiones emitidas el 14 de julio y 17 de noviembre de 2017, por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Santa Marta, respectivamente, en las que en primera y segunda instancia en la audiencia de restablecimiento del derecho lo relevaron del cargo de administrador del edificio Playa Blanca.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que MORA TORDECILLA puede acudir al Juez de Control de Garantías y solicitar la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho que cuestiona por vía de tutela, pues la misma tiene el carácter de provisional, sin que se evidencie que MORA TORDECILLA hubiese procedido de conformidad.
Además, se evidencia que la inconformidad que plantea el accionante, es propia de un proceso penal en curso, pues de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el 3 de octubre de 2017, se formuló imputación a HÉCTOR EMILIO MORA TORDECILLA por la comisión de las conductas punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal, al igual que se presentó escrito de acusación3.
En ese orden, se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos presuntamente vulnerados en el curso de las diligencias, los cuales se encuentran diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.
Así las cosas, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime si, en este asunto, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 380 y 381 del cuaderno de primera instancia.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Folio 231 y ss del cuaderno de primera instancia.