STP3505-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3505-2018  

Radicación  n°.  97316  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR  EMILIO MORA TORDECILLA,  contra  el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en  la acción de tutela presentada contra los JUZGADOS  CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a la FISCALÍA  16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,  al CONSEJO  DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO PLAYA BLANCA, al  PRESIDENTE  DE LA  ASAMBLEA  DE COPROPIETARIOS y  a la ALCALDÍA  DISTRITAL.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, el accionante HÉCTOR  EMILIO MORA TORDECILLA luego de mencionar las leyes que regulan la  propiedad horizontal, indicó que en el año 1990, fue  nombrado como administrador del edificio Playa Blanca, ubicado en la  ciudad de Santa Marta.  

Adujo  que en el año 1996 se «procedió  a llenar una forma minerva» para  formalizar su contrato de trabajo, en la que se consignó la  vinculación desde 1990 y las labores desempeñadas.  

Sostuvo  que en dicho edificio se han presentado diversos inconvenientes con  propietarios morosos y el 29 de julio de 2010, fue denunciado por uno  de ellos, por la presunta comisión del delito de falsedad en  documento privado, a la que le fue asignado el radicado 2010-03511.  

Afirmó  que con posterioridad se presentaron en su contra dos denuncias más,  las cuales fueron radicadas en los procesos 2011-05605 y 2012-00352,  por presuntas irregularidades presentadas en actuaciones de la  asamblea general de copropietarios del edificio Playa Blanca,  diligencias que fueron acumuladas y remitidas a la Fiscalía 16  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad en  mención.  

Señaló  que pese a haber transcurrido más de 2 años desde la  presentación de la última denuncia, la fiscalía  solicitó audiencia de formulación de imputación,  cuya diligencia no le fue notificada a su apoderada.  

Agregó  que el 12 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Santa Marta realizó  audiencia de restablecimiento del derecho a solicitud de varias  personas que «suplantaron»  a  los miembros del Consejo de Administración, en la que se le  relevó del cargo de administrador, pero dicha actuación  fue anulada en virtud de un fallo de tutela, pues no se le había  notificado dicha diligencia.  

Manifestó  que en cumplimiento de dicho fallo, el Centro de Servicios Judiciales  programó nuevamente la audiencia de restablecimiento del  derecho, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de la pasada  anualidad, en la que su defensora controvirtió los elementos  materiales probatorios allegados por las presuntas víctimas,  los cuales no fueron tenidos en consideración por el Juez  Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Santa Marta que ordenó relevarlo del cargo y dispuso que  dos de los miembros del consejo de administrador debían  nombrar a su remplazo.  

Refirió  que contra dicha determinación interpuso el recurso de  apelación, resuelto en forma negativa el 17 de noviembre de  2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la  ciudad en cita.  

Sostuvo  que en cumplimiento de las decisiones en mención, fue retirado  de su trabajo de manera ilegal y  no cuenta con recursos para  sufragar sus gastos personales.  

Por  otra parte, informó que en virtud de una acción de  tutela instaurada por quienes se presentaron en la audiencia  preliminar como víctimas contra la Alcaldía de Santa  Marta, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento  ordenó que la asamblea general de propietarios se debía  reunir de manera extraordinaria y nombrar al administrador del  edificio.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital y en  consecuencia, que le restituya en el cargo de administrador del  edificio Playa Blanca.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  invocado, al considerar que el  accionante no asumió la carga argumentativa que le  correspondía, a efecto de determinar la configuración  de alguno de los requisitos de carácter específico  establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Además,  el actor contaba con otros mecanismos de defensa para salvaguardar  sus garantías fundamentales, toda vez que podía  solicitar audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales con el fin  de que se revocara la medida de restablecimiento del derecho impuesta  en la audiencia del 14 de julio de 2017, sin que hubiera procedido a  ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por HÉCTOR EMILIO MORA TORDECILLA, quien señaló  que con posterioridad a la presentación del escrito de tutela,  el administrador nombrado en su remplazo realizó actos que no  le corresponden y engañó a la Alcaldía Distrital  de Santa Marta, hechos que fueron puestos en conocimiento de la  Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  dicha ciudad, que adelanta indagación preliminar.  

Adujo  que el edificio Playa Blanca atraviesa una crisis con ocasión  de las decisiones emitidas por los Juzgados demandados, pues  facultaron a personas que no hacían parte del Consejo de  Administración para nombrar un nuevo administrador, lo que lo  privó del derecho al trabajo y le ha ocasionado un grave  perjuicio1.  

Los  señores Bolívar Zuñiga Zuñiga, Orlando  Pabón, José Agustín Maiguel y Lácides  Sánchez Caro, señalaron coadyuvar la solicitud de  amparo presentada por MORA TORDECILLAS.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por  HÉCTOR EMILIO MORA TORDECILLA  se  orienta a que se revoquen las decisiones emitidas el 14 de julio y 17  de noviembre de 2017, por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con  función de Control de Garantías y Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de Santa Marta, respectivamente, en  las que en primera y segunda instancia en la audiencia de  restablecimiento del derecho lo relevaron del cargo de administrador  del edificio Playa Blanca.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º  del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado,  es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que MORA TORDECILLA puede acudir al Juez de Control de  Garantías y solicitar la revocatoria de la medida de  restablecimiento del derecho que cuestiona por vía de tutela,  pues la misma tiene el carácter de provisional, sin que se  evidencie que MORA TORDECILLA hubiese procedido de conformidad.  

Además,  se evidencia que la  inconformidad que plantea el accionante, es propia de un proceso  penal en curso, pues de acuerdo con lo informado por la Fiscalía  16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el 3  de octubre de 2017, se formuló imputación a HÉCTOR  EMILIO MORA TORDECILLA por la comisión de las conductas  punibles de falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y fraude procesal, al igual que se  presentó escrito de acusación3.  

En  ese orden, se  advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para la efectiva protección de los derechos  presuntamente vulnerados  en el curso de las diligencias,  los cuales se encuentran diseñados para el ejercicio de la  defensa de los intereses que afirma quebrantados.  

Así  las cosas, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado, sin que sea  admisible –salvo  que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría  procedente el amparo transitorio o provisional- acudir  al juez constitucional para que tercie en las discusiones que  naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que  hay intereses de partes, máxime si, en este asunto, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

En  consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  por las razones señaladas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones señaladas en la parte motiva  de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 380 y 381 del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Folio          231 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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