SP063-2018(46412)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP063-2018  

Radicación  46412  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación promovido por  los defensores  de ÉDGAR  FELIPE PARADA NIÑO, BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ,  ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ  MANUEL UNIBIO VARGAS  contra la sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la  cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la  absolución pronunciada el 7 de septiembre de 2011 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, los  condenó como autores responsables de los delitos de concusión  y destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público.  

HECHOS:  

El  fallador de segunda instancia declaró demostrada  la siguiente situación fáctica:  

En  horas de la tarde del día 25 de noviembre de 2006, al  parqueadero del Instituto de Tránsito y Transportes de  Sogamoso (INTRASOG)  ingresaron dos vehículos por presunta infracción a  normas de circulación terrestre. El primero, un camión  marca Chevrolet Kodiak, por cuenta de los agentes de tránsito  ÁLVARO NELSON PÉREZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS,  cuyo conductor fue acompañado por el primero de los  uniformados mencionados a las instalaciones del Hospital Regional de  Sogamoso con el fin de practicarle examen de alcoholemia. Poco más  tarde ingresó otro automotor, una camioneta Mazda, a cargo del  citado JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS, quien acompañó  a su conductor al mismo lugar y con igual propósito.  

Posteriormente,  un familiar del conductor  del primer vehículo habló con el agente de tránsito  BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, quien enseguida le solicitó  al comandante ÉDGAR  FELIPE PARADA NIÑO  colaborarle a dicha persona, siendo ésta, finalmente, inducida  por los uniformados a entregarles una suma de dinero, a cambio de la  devolución del automotor, cuya orden de salida la impartió  PARADA NIÑO.  

Con  el segundo ocurrió algo similar, pues una vez retornaron del  hospital, la compañera del  conductor efectuó una llamada y ella misma se la pasó  al comandante ÉDGAR  FELIPE PARADA.  Luego este último pidió a la dama la suma de $170.000,  aduciendo que era para la gente del centro hospitalario con el fin de  borrar la prueba de alcoholemia y $150.000 adicionales para repartir  entre los agentes que se encontraban presentes. Tras discutir en  torno a la cantidad, el comandante PARADA NIÑO accedió  a facilitar el egreso del automotor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

            

1. El          20 de marzo de 2007 se llevó a cabo audiencia preliminar          concentrada durante la cual la          Fiscalía formuló imputación a          ÉDGAR          FELIPE PARADA NIÑO, BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ,          ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ          MANUEL UNIBIO VARGAS          por          los delitos de          concusión y destrucción, supresión u          ocultamiento de documento público, a los que no se allanaron          y por los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención          domiciliaria.  

            

2. El          19 de abril siguiente, el fiscal radicó escrito de acusación          por las mismas conductas delictivas, cargos que ratificó          durante          la audiencia de formulación de acusación celebrada          el 17 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Primero          Penal del Circuito de Duitama.  

            

3. Tramitado          el juicio, dicho despacho judicial profirió sentencia el 7 de          septiembre de 2011, mediante la cual absolvió a los acusados.  

            

4. La          Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso y el representante del          Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal          Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revocó el 30 de abril de          2015 y, en su lugar, condenó al acusado ÉDGAR FELIPE          PARADA NIÑO a las penas principales de ciento treinta y un          (131) meses de prisión e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por el término          de ciento doce (112) meses. A los restantes procesados, los condenó          a las penas principales de ciento veintisiete (127) meses de prisión          e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por ciento nueve (109) meses1.          Los condenó a todos, además, a la pena de multa en          cuantía de 66,66 s.m.l.m.v. y les negó el subrogado de          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria, procediendo a librar orden de          captura en su contra.  

5.  Los  defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de  casación y la Sala, mediante auto del 6 de julio de 2016,  admitió las cuatro demandas presentadas, salvo el primer cargo  de los dos formulados por el abogado de ÉDGAR FELIPE PARADA  NIÑO.  

LAS DEMANDAS:  

A  nombre de  BLADIMIR  MÁRQUEZ PÉREZ.  

Consta  de  tres cargos contra el fallo impugnado, todos ellos por la causal de  violación indirecta de la ley sustancial.  

En  el primero  formuló  un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión  por no haberse valorado pruebas de carácter documental, de  acuerdo con las cuales su defendido para la época de los  hechos estaba vinculado con el Instituto  de Tránsito y Transportes de Sogamoso (INTRASOG) mediante  contrato de prestación de servicios, cuyas funciones, de  conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son  públicas.  

Según  el actor, los documentos dejados de valorar son: (i) los actos  administrativos de nombramiento y posesión de ÉDGAR  FELIPE PARADA NIÑO, en el cargo de comandante del  Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, (ii) la  resolución por medio de la cual se fijaron las funciones al  antes mencionado, (iii) contrato de prestación de servicios  celebrado entre la Directora del Instituto de Tránsito y  Transportes de la citada población y BLADIMIR MÁRQUEZ  PÉREZ, y (iv) manual específico de funciones y  competencias laborales de los agentes de tránsito.  

En  consecuencia, la  condición de MÁRQUEZ PÉREZ es la de  interviniente y por tal razón es acreedor del descuento  punitivo de una cuarta parte previsto en el Código Penal. Esta  situación determina que las conductas imputadas estaban  prescritas para cuando se dictó la sentencia de segunda  instancia.  

En  el segundo  propuso un error de hecho por falso juicio de identidad originado en  la tergiversación de la declaración de Camilo Andrés  Agudelo Quijano, pues el Tribunal señaló que su  defendido desplegó actos de inducción sobre los dueños  y familiares de los vehículos inmovilizados, pero, en  realidad, de acuerdo con el contenido de este testimonio, ellos solo  fueron ejercidos por ÉDGAR FELIPE PARADA.  

De  esa manera, la conducta de su representado se circunscribió a  recibir dinero, por lo que no se configura el delito de concusión  atribuido sino el de cohecho propio, el cual, para el momento de  proferir el fallo de segunda instancia, se encontraba prescrito.  

En  el  tercero planteó  un yerro de la misma naturaleza por tergiversarse lo afirmado por  Alba Luz Rincón Garrido,  directora  del Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso  (INTRASOG), en cuanto cercenó apartes de su dicho conforme a  los cuales días después de ocurridos los hechos  solicitó del Hospital de Sogamoso copia de los dictámenes  de embriaguez practicados a los conductores de los vehículos  inmovilizados, los que le fueron entregados posteriormente y le  sirvieron de sustento a su denuncia.  

Si  el Tribunal hubiera apreciado en su integridad dicho testimonio  habría colegido que tales documentos     siempre se  conservaron integralmente en el centro hospitalario. En ese orden de  ideas, no se verificó su    destrucción, supresión  u ocultamiento, situación que determina la atipicidad de este  comportamiento. Incluso, aún si lo imputable es que se  guardaron copias de ellos la acción resulta torpe, inane o  inocua, esto es, irrelevante para el derecho penal.  

A  nombre de  JOSÉ  MANUEL UNIBIO ROJAS:  

Al amparo también  de la causal de violación indirecta de la ley sustancial  formuló un único cargo contra el fallo por error de  hecho derivado de falso juicio de identidad, que condujo a condenar a  su asistido como autor cuando se trata de un cómplice.  

El  yerro se concretó por el cercenamiento del testimonio de Alba  Luz Rincón Garrido  y los documentos que a través de ella fueron incorporados al  juicio oral suscritos por su defendido, de acuerdo con los cuales  éste, en su condición de servidor público, no  fue quien solicitó a la víctima una utilidad indebida  por encontrarse bajo el dominio de su jefe inmediato. Su  participación fue accesoria y por ello debe responder como  cómplice y no como autor.  

A  nombre de  ÉDGAR  FELIPE PARADA NIÑO:  

En  el segundo  cargo,  único  admitido, señaló que en la valoración probatoria  se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad  por tergiversación de los testimonios de Alba Luz Rincón  Garrido  y  Camilo Andrés Agudelo Quijano, pues de su contenido material  no se puede extraer prueba acerca de la existencia del delito de  concusión bajo la modalidad de inducir ni tampoco de la  autoría en el delito concurrente, sino un estado de duda  evidente que impone la absolución de su representado.  

A  nombre de  ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ:  

Planteó  un único cargo fundamentado, igualmente, en la causal tercera  por violación indirecta de la ley sustancial originada en  error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  del testimonio de Camilo Andrés Agudelo Quijano por cercenarse  apartes de su contenido, concretamente en cuanto precisó que  quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos fueron la  esposa de Arcadio de Jesús González Albarracín,  el comandante de tránsito FELIPE PARADA y los agentes BLADIMIR  MÁRQUEZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS.  

En  ninguna de sus salidas procesales el testigo manifestó que  PÉREZ  RODRÍGUEZ estuvo  presente al momento en que se produjeron los hechos constitutivos del  delito de concusión; únicamente que dejó uno de  los vehículos involucrados en el parqueadero de las  instalaciones del tránsito, para de ahí salir y luego  volver al sitio después de ocurrida la conducta reprochada.  

De  esa forma, su representado no tuvo dominio del hecho ni recibió  dinero alguno, según se desprende del testimonio tergiversado  donde se sindica directamente de la inducción a FELIPE PARADA,  por  lo que procede su absolución en aplicación del  principio in  dubio pro reo,  razón por la cual se debe casar parcialmente el fallo  impugnado y, en su lugar, dictar el “de  reemplazo que en derecho corresponde a favor del procesado ÁLVARO  NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y, redosificar la pena como  corresponde”.  

INTERVENCIONES  DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:  

1.  DEFENSOR de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.  

Hizo  énfasis en que se hace necesario el pronunciamiento de la  Corte, porque las decisiones de los jueces se suelen sustentar en  dichos y hechos no contenidos en las pruebas y es así como en  este caso, frente a la falsedad, los testigos fundamentales de cargo,  Alba Luz Rincón Garrido y Camilo Andrés Agudelo, no  efectuaron alusión alguna desde el punto de vista fáctico,  en el sentido de que su defendido o los demás procesados  hubieran destruido u ocultado algún documento. La propia  Rincón Garrido incorporó unos dictámenes médicos  legales al juicio, lo que quiere decir que no están ocultos ni  destruidos.  

En cuanto a la  concusión, los testigos afirman que el 25 de noviembre de 2006  se presentó el ingreso y salida de unos vehículos a los  patios automotores de Sogamoso por orden del procesado PARADA NIÑO.  Nada más dice esa prueba. Por tanto, las conclusiones del  Tribunal, acerca de que hubo inducción, son falaces e  inciertas.  

2.  DEFENSOR DE BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ.  

Primer  cargo.  

Insistió  en que el Tribunal omitió valorar documentos tales como los  actos de vinculación de PARADA NIÑO, que le daban la  condición de servidor público, contrario a lo ocurrido  con MÁRQUEZ PÉREZ, quien fue vinculado mediante un  contrato de prestación de servicios, lo cual le otorgaba la  calidad de particular.  

Dichos  documentos demuestran las funciones que cumplía PARADA, el  manual de funciones y la orden de prestación de servicios  suscrita por MÁRQUEZ, todo lo cual indica que a éste no  se le transfirió ninguna función pública, luego  no había lugar a aplicarle el artículo 20 de la Ley 599  de 2000.  

En  la orden de prestación de servicios consta que a MÁRQUEZ  se le contrató para ejercer actos propios de agentes de  tránsito, y aun cuando se hace allí remisión  expresa a la ley, es lo cierto que la 769 de 2002, en sus artículos  2, 4 y 7, en armonía con el concepto del Consejo de Estado del  20 de septiembre de 2007 (rad. 1826), determina que a los  particulares no se les puede asignar las funciones de agentes de  tránsito, lo que, efectivamente, no se hizo con el procesado  BLADIMIR MÁRQUEZ, quien –en todo caso— no se  trataba de un funcionario de hecho.  

Según  el impugnante, de no haber mediado el error, el acusado sería  considerado interviniente, pero al momento de emitirse el fallo de  segunda instancia la acción penal, para los dos delitos  atribuidos, estaba prescrita. En apoyo de su criterio invocó  decisión de la Corte (AP2163, de 6 abr. de 2014, rad. 43336).  

Segundo  cargo.  

La  única prueba en contra del procesado corresponde al testimonio  de Camilo Andrés Agudelo Quijano, pero el Tribunal la  distorsionó, pues ella da cuenta de la ocurrencia de un  cohecho, no así de una concusión, si se tiene en cuenta  que el día de los hechos sucedieron dos situaciones distintas.  La primera con referencia al vehículo de marca Kodiak. Frente  a ese hecho, el testigo afirmó que MÁRQUEZ recibió  un dinero del interesado con ese automotor y se lo entregó a  PARADA NIÑO, procediendo de esa manera porque aquél le  solicitó que intermediara con el propósito de que el  automotor no tuviera intervención alguna por parte de éste.  El testigo, por tanto, jamás señaló que MÁRQUEZ  le exigió o lo constriñó o lo indujo. Lo único  que dijo es que el propietario le entregó un dinero.  

Según el  actor, también el cohecho estaba prescrito al momento de  emitirse el fallo de segunda instancia.  

En  relación con el vehículo Mazda, jamás el testigo  manifestó que MÁRQUEZ hubiese participado de alguna  forma en ese hecho, motivo por el cual no se le podía condenar  por razón del mismo.  

Tercer  cargo.  

Los documentos  supuestamente ocultados, en realidad reposaban en el Hospital  Regional de Sogamoso y fueron solicitados por la denunciante e  introducidos al juicio oral, pese a lo cual el Tribunal condenó  por esa conducta, cuando ni siquiera se demostró su  materialidad.  

3.  DEFENSOR DE ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ  MANUEL UNIBIO VARGAS.  

No  expuso planteamiento adicional alguno y manifestó que dejaba  sustentados los recursos en la forma como quedaron en las demandas.  

4.  FISCALÍA.  

Demanda  a nombre de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ.  

En  relación con el primer cargo, consideró que la prueba  documental enseña que por razón de la orden de  servicios el procesado fue objeto de una vinculación temporal  con el Instituto de Tránsito de Sogamoso, en calidad de  supernumerario, que es una modalidad de empleado público  prevista en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 83,  declarado exequible mediante sentencia C-401 de 2008, se contempló  que para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos,  en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal  supernumerario.  

De la orden de  servicios en cuestión se advierte que Alba Lucía  Bolaños Cortés, para la época agente de tránsito  adscrita al referido Instituto, disfrutaría de vacaciones  entre el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2006 y no se le  podía reemplazar con los cargos de la planta, de manera que  para garantizar la prestación de tres turnos se requirió  la contratación de un supernumerario.  

Sobre  esta categoría de empleados, la Corte Constitucional se  pronunció en las sentencias T-112 de 2009 y C-422 de 2012,  reconociendo a dicha forma de vinculación los alcances de la  relación laboral y distinguiéndola de los empleados  temporales de la administración, haciendo énfasis  acerca de los límites de aplicación de esta forma de  vinculación, es decir, vacaciones, licencias de los empleados  de planta y funciones meramente transitorias.  

En  este caso, equivocadamente se utilizó la figura de la  prestación de servicios a que se refiere la Ley 80 de 1993, en  cuyo contexto el demandante interpretó decisiones de esta Sala  de Casación, entendiendo que el procesado no cumplía  unas funciones propias del Instituto de Tránsito, cuando lo  que en realidad contiene ese acto administrativo es la designación  temporal para cumplir la función de agente de tránsito,  calidad en que, en efecto, intervino el día de los hechos.  

La  prueba, por tanto, es demostrativa de la condición de servidor  público del acusado, lo que le da, a su vez, la calidad de  sujeto activo calificado de la conducta de concusión.  

Frente  al segundo cargo, el Delegado de la Fiscalía puso de presente  cómo el testigo Camilo Agudelo Quijano manifestó que  ingresó y vio salir del parqueadero de tránsito, en la  misma fecha y en dos tiempos, los dos vehículos, ubicó  a los agentes de tránsito procesados, incluido MÁRQUEZ,  a quien vio conversar con un amigo acerca del camión marca  Kodiak, escuchó que éste le pidió al comandante  PARADA NIÑO colaborarle para sacar el camión, a lo cual  este último accedió, y observó cuando MÁRQUEZ  recogió algo y en la sala de juntas le entregó dinero a  aquél.  

Por lo anterior,  el reproche no está llamado a prosperar. Las conclusiones a  que arribó el Tribunal para dar por demostrada la coautoría  del procesado se encuentra respaldada en la valoración del  testimonio de Agudelo.  

Respecto  del tercer cargo, es del criterio que para efectos de la tipicidad  del delito de falsedad atribuido a los procesados, ninguna  repercusión tiene que en las instituciones donde se generaron  los documentos se mantenga una copia, porque los dictámenes  que sobre embriaguez se entregaban a los agentes de tránsito  se utilizarían a través de la autoridad para adelantar  el correspondiente proceso administrativo orientado no sólo a  la retención de los vehículos sino a la sanción  para los conductores infractores. No es admisible, entonces,  pretender que es inocuo o atípico ocultar los resultados  practicados por un organismo del Estado.  

Demanda  a nombre de ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ.  

El  Tribunal dedujo que no era necesario demostrar acuerdo previo en la  comisión del delito de concusión, pues el mismo puede  surgir de manera coetánea y, además, ser expreso o  tácito, como en efecto ocurrió aquí, en donde se  demostró que los funcionarios involucrados pidieron dinero a  los conductores y a sus allegados a fin de obtener la devolución  de los automotores y que no se diera curso a la investigación  que se debía adelantar por la posible infracción  cometida.  

Las  pruebas también acreditan que el comandante de tránsito  pidió dinero no sólo para quienes lo acompañaban  en el parqueadero sino para los agentes que se trasladaron al  hospital a efectos de que a los conductores involucrados se les  practicara la prueba de alcoholemia, a quienes efectivamente llamaron  telefónicamente y con su concurso devolvieron los vehículos  y ocultaron los dictámenes médicos, de manera que sí  se demostró la coautoría en el delito de concusión.  

Demanda  a nombre de JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS.  

Las  pruebas acopiadas, valoradas en conjunto por el Tribunal, llevaron a  la certeza sobre la coautoría y responsabilidad de UNIBIO  VARGAS, en cuanto se demostró que los procesados, producto de  un acuerdo, coetáneo al desarrollo de los hechos (retención  de conductores y vehículos), optaron a cambio de dinero por  devolver los automotores y ocultar los dictámenes que  demostraban embriaguez.  

Demanda  a nombre de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.  

Las  pruebas practicadas, aspecto que no discute el actor, indican que el  procesado MÁRQUEZ PÉREZ le pidió a los  conductores ayudarles para que los vehículos salieran y se  ocultaran los dictámenes.  

Le  solicitó a la Corte, en consecuencia, no casar la sentencia  impugnada.  

5.  MINISTERIO PÚBLICO.  

Sobre  el primer cargo de la demanda a nombre de BLADIMIR MÁRQUEZ  PÉREZ, estimó que el contrato de prestación de  servicios se celebró para desarrollar una función  pública como agente de tránsito en obedecimiento al  manual de funciones. Como se trataba de una función pública,  conlleva una actividad que debe ser cumplida por el Estado, a través  de sus subordinados, quienes son reconocidos como servidores  públicos.  

Solamente  quienes ostentan esa calidad pueden ejercer dicha función, así  sea transitoriamente y el origen se encuentra en el contrato laboral.  Citó la sentencia de la Corte del 27 de abril de 2005, rad.  19562, para concluir que la censura no tiene vocación de  prosperidad.  

En  relación con el segundo cargo de la misma demanda, el segundo  de la presentada a nombre de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO y  el único de la instaurada en representación de ÁLVARO  NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ, la delegada de la Procuraduría  aseguró que el testimonio de Camilo Andrés Agudelo no  fue tergiversado.  

Dicho  declarante, quien para el día de los hechos fungía como  portero de los patios de tránsito de Sogamoso, afirmó  que en esa fecha entraron al mencionado lugar tres vehículos,  un camión Kodiak color azul, más tarde una camioneta  Mazda negra y, finalmente, a las cinco de la tarde un taxi. Señaló  también que transcurrida una media hora llegó un amigo  de MÁRQUEZ y luego de conversar los dos, éste se  dirigió hacia donde estaba el comandante PARADA y le pidió  una colaboración para sacar el camión del amigo,  respondiéndole que mirara cómo lo hacía. Es así  como le dio una plata a PARADA, quien de inmediato le impartió  la orden a Agudelo para que abriera la puerta de modo que pudiera  salir el automotor.  

Ese  procedimiento irregular se presentó también con la  camioneta Mazda negra, cuyo conductor fue llevado hasta las  instalaciones del hospital para practicarle una prueba de  alcoholemia, tras lo cual una señora inquirió a los  servidores públicos sobre la manera como podía sacar la  camioneta inmovilizada, a lo que PARADA le contestó que debía  pagar la suma de $170.000 para la gente del hospital y $30.000 para  las personas que se encontraban allí. Según el testigo,  posteriormente PARADA le ordenó que si iban a retirar la  camioneta no habría ningún problema. Agregó que  hacia las 6:30 de la tarde dicho procesado hizo entrega de dinero (no  precisó cuánto) a MÁRQUEZ y a UNIBIO, así  como al propio Agudelo, a quien le dio $10.000.  

Para  la representante de la sociedad, si bien en el comportamiento de  MÁRQUEZ, descrito por el testigo, no se evidencia que haya  articulado vocalización que transmitiera una exigencia o  coacción para obtener una suma de dinero a manera de  contraprestación por la gestión realizada, no puede  concluirse que no se lo hicieran saber al conductor por otros medios  no verbales.  

De ahí que  cuando PARADA acepta ayudarlo con la medicación de MÁRQUEZ,  el conductor infractor hizo entrega de una suma indefinida de dinero,  la cual fue recibida por el propio PARADA, lo que denota que era ese  bien lo perseguido por los funcionarios públicos, quedando  ratificado que producida la entrega del dinero, fue dada la orden de  dejar salir el vehículo, conducta que claramente se adecúa  en el tipo penal de concusión. En apoyo de su criterio citó  la sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 2004, rad. 22409.  

En  concepto de la delegada, tampoco se distorsionó el testimonio  de Agudelo ni ningún otro medio de esa naturaleza en el caso  de PÉREZ RODRÍGUEZ. Si bien el declarante no lo observó  en el momento en que recibía el dinero producto de las  devoluciones de los vehículos, como tampoco con ocasión  del ocultamiento y posterior destrucción de los dictámenes  de Medicina Legal, lo cierto es que actuó bajo los parámetros  de la coautoría, porque contribuyó con un acto esencial  en la producción de los hechos punibles, al haber sido uno de  los agentes que inmovilizó y trasladó a los patios de  tránsito los vehículos y, posteriormente, llevó  a los conductores hasta las instalaciones hospitalarias para que  fueran realizadas las pruebas de alcoholemia, de manera que tenía  pleno conocimiento de las inmovilizaciones y de los resultados médico  legales, así como del procedimiento a seguir, como era la  imposición del correspondiente comparendo, lo cual no ocurrió,  sin que el procesado manifestara reparo alguno, silencio que muestra  que obró de común acuerdo con su jefe y demás  compañeros.  

Respecto de la  demanda a nombre de JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS, concluyó  que éste no actuó a título de cómplice,  como lo aduce su defensor, sino de coautoría impropia, pues  contribuyó de manera objetiva a la consecución del  resultado, con el fin de obtener un beneficio común.  

Por  lo anterior, no se requería que hubiera entrado en contacto  con las víctimas y utilizado las palabras sacramentales que  constituyeran una acción, una inducción, una promesa o  una solicitud. Su aporte consistió en realizar los operativos  que tuvieron como resultado la inmovilización de los  vehículos, frente a los cuales no les dio el trámite  respectivo y el comandante ordenó la salida de éstos,  sin que UNIBIO VARGAS indagara o conociera el fundamento de la  decisión de su superior.  

Su comportamiento  no es creíble ni aceptable, pues las actividades de los  servidores públicos están regladas, de manera que  obedecen a parámetros normativos, así que en el momento  en que la expectativa de la disposición se incumple el  servidor público obra en forma antijurídica.  

El  procesado, consciente de que los procedimientos de inmovilización  no culminaron correctamente, recibió una suma indeterminada de  dinero proveniente de PARADA, resultando así indudable que  compartió implícitamente la vulneración del bien  jurídico tutelado, al unir su voluntad de forma activa en la  realización de los punibles.  

Solicitó,  de esa manera, no casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  las demandas fueron declaradas ajustadas a derecho desde el punto de  vista formal, la Sala tiene la obligación de pronunciarse  sobre los temas planteados por los casacionistas en los cargos  admitidos, según así lo ha señalado de manera  reiterada la jurisprudencia de la Corte.  

Es  de anotar que en la respuesta que se ofrecerá a cada una de  las demandas, la Sala agrupará los cargos con contenido  argumentativo similar.  

PRIMER  CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLADIMIR  MÁRQUEZ PÉREZ. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.  

Es  cierto que  el Tribunal no apreció los documentos referidos por el  demandante. Sin embargo, esa omisión carece de trascendencia,  pues tales pruebas no demuestran el supuesto fáctico referido  por el defensor.  

El  hecho de que la Directora del Instituto de Tránsito y  Transporte de Sogamoso –INTRASOG— haya celebrado  formalmente un contrato de prestación de servicios con  BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, no significa que, por esa sola  razón, dejó de adquirir la condición que le  otorgaba la naturaleza de las funciones que entró a desempeñar  en virtud de esa forma de vinculación.  

La  verdad es que mediante ese contrato de prestación de servicios  la administración de Sogamoso no hizo sino acudir, como bien  lo destacó la Fiscalía en la audiencia de sustentación  del recurso de casación, a la figura del supernumerario, la  cual se encuentra regulada en el Decreto ley 1042 de 1978, cuyo  artículo 83, inciso primero establece:  

“Para  suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en  caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal  supernumerario”.  

Es  de anotar que el  inciso segundo del referido artículo también autorizaba  vincular  supernumerarios para desarrollar actividades de carácter  netamente transitorio, pero esa norma, conforme lo determinó  la Corte Constitucional en la sentencia C-422  de 2012,  fue derogada tácitamente por el literal a) del numeral 1º  del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 para considerar tal  situación como una modalidad de empleo de carácter  temporal, sujeta entonces a las reglas de esa nueva disposición  legal.  

Sea  como fuere, conforme consta en el citado contrato de prestación  de servicios2,  su suscripción –que ocurrió el 15 de noviembre de  2006— la motivó el hecho de que a la señora Alba  Lucía Bolaños Cortés, quien se despeñaba  como agente de tránsito de INTRASOG, se le autorizó  disfrutar de vacaciones durante los días 20 de noviembre al 11  de diciembre del mencionado año. El ingreso de MÁRQUEZ  PÉREZ a la administración pública tenía  como propósito, entonces, suplir a la titular del cargo por  dicho período.  

Como  se observa, se  trató de uno de los casos en los que la ley autoriza vincular  personal supernumerario, esto es, por vacaciones de los empleados  públicos de planta.  

En  la sentencia C-401 de 2008 la Corte Constitucional dejó  claramente establecido que el supernumerario  adquiere una “verdadera  relación laboral regida por normas de derecho administrativo”,  de manera que se diferencia del contrato de prestación de  servicios profesionales, “por  varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque  puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el  elemento de subordinación de tipo laboral que se halla  presente en el primero, y porque  la vinculación de  personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución,  en la cual deberá expresarse el término durante el cual  se prestarán los servicios y el salario que se devengará,  que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración  establecidas en la ley”.  

Precisamente,  por la anterior razón, la citada Corporación declaró  inexequible la expresión contenida en el inciso quinto del  artículo 83 del Decreto 1042 de 2978, en la cual se prohibía  reconocer prestaciones sociales al personal supernumerario vinculado  por un término no superior a tres meses.  

El  actor sostiene que, de acuerdo con la Ley 769  de 2002 y con el concepto del Consejo de Estado del 20 de septiembre  de 2007, emitido dentro del radicado 1826, la función de  agente de tránsito no se le puede asignar a los particulares,  y como a MÁRQUEZ PÉREZ se le contrató en virtud  de una orden de prestación de servicios, quiere decir ello que  no pudo adquirir la condición de servidor público.  

Ciertamente,  partiendo de la definición efectuada por el artículo 2º  de la Ley 769 de 2002 sobre agente  de tránsito,  según la cual se considera como tal “todo  funcionario o persona civil identificada que está investida de  autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y  vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de  tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”,  la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el  concepto antes referido señaló:  

“Sobre  los “agentes de tránsito”, la definición  contenida en el artículo 2º de la ley 769 del 2002, ya  transcrito, no es en sí misma clara cuando integra las  expresiones “funcionario o persona civil”; sin embargo,  el contexto normativo conformado, en particular, por los primeros  siete artículos de la misma Ley 769 del 2002, permite concluir  que la expresión “persona civil” hace referencia a  los empleados públicos que conforman los cuerpos  especializados dependientes de los organismos de tránsito del  nivel territorial, por lo que excluye a los particulares”.  

Una  de las razones esenciales expresadas por el Consejo de Estado para  sustentar tal postura tiene que ver, precisamente, con la naturaleza  de las funciones que corresponden a la policía de tránsito,  referidas no solamente a uno de los derechos fundamentales de las  personas individualmente consideradas, como es la libertad de  circulación3,  sino a la organización de la vida en comunidad y a los riesgos  inherentes a la actividad misma de tránsito peatonal y  vehicular, en la cual la seguridad de las personas y las cosas es el  bien jurídico protegido y exige actuaciones de autoridad de  carácter pedagógico, preventivo y sancionatorio, a las  que se agregan, por expresa disposición del Código de  Procedimiento Penal, el cumplimiento de funciones de policía  judicial4.  

Por  lo anterior, en el concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil  insistió que no “es  factible contratar personas naturales como agentes de tránsito,  por cuanto éstos deben integrar cuerpos especializados dentro  de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de  tránsito territoriales, caso este último en el cual  forman parte de la planta de personal del respectivo organismo. Las  expresiones “funcionario” o “persona civil  identificada”, con las cuales la ley define a los agentes de  tránsito, no incluyen personas particulares”.  

Si,  por tanto, no resulta dable vincular a particulares para desempeñar  funciones propias de los agentes de tránsito, es claro que  BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ no podía ingresar a la  administración pública de Sogamoso en la condición  de particular, como lo pretende el impugnante.  Al asumir las labores  que le correspondían a Alba Lucía Bolaños Cortés  en su calidad de agente de tránsito de dicha entidad  territorial, adquirió la misma condición ostentada por  la titular del cargo, esto es, servidor público, según  la denominación asignada por el artículo 20 del Código  Penal, acorde con el cual para todos los efectos de la ley penal se  consideran como tales “los  empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios”.  

En consecuencia,  el cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLADIMIR  MÁRQUEZ PÉREZ, ÚNICO CARGO DE LA INSTAURADA A  NOMBRE DE JOSÉ MANUEL UNIBIO ROJAS Y DE ÁLVARO NELSON  PÉREZ RODRÍGUEZ Y SEGUNDO (ÚNICO ADMITIDO) DE LA  ALLEGADA A NOMBRE DE ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado de falso juicio de identidad.  

Según  los censores, el yerro recayó sobre los testimonios de Camilo  Andrés Agudelo Quijano y Alba  Luz Rincón Garrido y los documentos incorporados por ésta  al juicio oral y suscritos por el procesado JOSÉ MANUEL UNIBIO  ROJAS.  

Los  defensores de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ y ÁLVARO  NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ adujeron que Agudelo Quijano no  declaró, como lo afirmó el Tribunal, que ellos  realizaron actos constitutivos de la concusión. El de UNIBIO  ROJAS argumentó que el testimonio de Rincón Garrido y  los documentos antes mencionados demuestran que éste no  fue quien solicitó a la víctima la utilidad indebida. Y  el de ÉDGAR  FELIPE PARADA NIÑO sostuvo que de las declaraciones, cuya  distorsión denuncia, no se puede extraer prueba acerca de la  existencia del delito de concusión bajo la modalidad de  inducir ni tampoco de la autoría en el delito de falsedad por  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público.  

Ciertamente,  el testigo Agudelo Quijano no afirmó que MÁRQUEZ PÉREZ  y PÉREZ RODRÍGUEZ realizaron directamente los actos de  inducción que llevaron a los propietarios o tenedores de los  vehículos inmovilizados a entregar el dinero requerido para  autorizar su salida de los patios del Instituto de Tránsito y  Transporte de Sogamoso. Tampoco la declarante Rincón Garrido  hizo lo propio respecto de UNIBIO ROJAS. Esa situación,  igualmente, no aparece registrada en los documentos suscritos por  éste e introducidos por la citada testigo al juicio oral.  

Pero  es que el Tribunal no les atribuyó tales contenidos a esas  pruebas. En realidad, a partir de su valoración integral,  concluyó que los acusados actuaron bajo la modalidad de la  coautoría impropia, en desarrollo de la cual con división  de trabajo y de común acuerdo ejecutaron las conductas  punibles de concusión y destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público.  

La  Corporación judicial, en efecto, con fundamento en el  testimonio de Agudelo Quijano, reseñó cómo,  después de la inmovilización del camión Kodiak,  RODRÍGUEZ PÉREZ se desplazó al hospital con su  conductor para que le practicaran la prueba de embriaguez y,  posteriormente, MÁRQUEZ PÉREZ habló con PARADA  NIÑO, comandante de la policía de tránsito de  Sogamoso, para que le devolviera el automotor a su propietario, como  en efecto ocurrió, a cambio de lo cual éste entregó  un dinero. Situación similar, destacó el ad  quem,  sucedió con la camioneta Mazda y, al final, se repartieron el  producto de lo recibido, participando de ello también el  agente UNIBIO VARGAS, como resultado de lo cual los exámenes  practicados a los conductores se ocultaron, sin que se les impusieran  los comparendos de rigor, según así lo declaró  Alba Luz Rincón Garrido.  

De  ahí que el Tribunal haya terminado su análisis  probatorio, afirmando lo siguiente:  

“Esas  conductas de los aquí acusados se adecuan de manera perfecta  en las descripciones de los tipos penales transcritos, en la  concusión porque se trata de servidores públicos que,  aprovechando sus cargos y sus funciones, con abuso de aquel y estas,  indujeron a los interesados, conductores, familiares o dueños  de los vehículos a que les dieran dinero con el objeto de que  no se vieran sometidos al comparendo o a la inmovilización de  los automotores, al proceso administrativo de tránsito y al  pago de las multas correspondientes, y en el de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, pues  ellos, todos con un acuerdo común, para ocultar el otro delito  o para poderlo cometer, se guardaron, ocultaron o desaparecieron los  dictámenes de embriaguez que les habían sido  entregados”5.  

Como  lo refirió el delegado de la Fiscalía, la  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el acuerdo constitutivo de  la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y  surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante  a su ejecución. Sobre el particular, en CSJ SP, 11 de jul. de  2002, rad 11862, expresó:  

“No  se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos  y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica  de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los  sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y  materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo  hacen prestando contribución objetiva a la consecución  del resultado común en la que cada cual tiene dominio  funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo  acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión  del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad  resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute  la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que  sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del  plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza  objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy  respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra  explicar la autoría mediata ni la coautoría, como  fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo  actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no  haber sido normativamente previstos en la anterior codificación,  no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración  o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del  dogmáticamente establecido”.  

Un  acuerdo tácito y concomitante a los hechos fue el que ocurrió  en el presente evento. Ciertamente, a partir del interés de  los propietarios o tenedores de obtener la devolución de sus  automotores, PARADA NIÑO optó por inducirlos a entregar  una suma de dinero, como condición para obtener ese cometido.  Para el caso del camión Kodiak, conforme se infiere del  testimonio de Agudelo Quijano –especialmente de lo expresado en  la entrevista que le dio a la Policía Judicial, introducida al  juicio oral a través del mecanismo de impugnación de  credibilidad6—  la exigencia se la hizo saber a través de MÁRQUEZ  PÉREZ, quien de esa manera y con el recibo subsiguiente de la  referida utilidad, que entregó posteriormente a PARADA NIÑO,  se integró a la empresa criminal.  

A  ella también se sumaron PÉREZ  RODRÍGUEZ y UNIBIO VARGAS, cuyo aporte a la misma consistió  en abstenerse de dar a conocer a las autoridades administrativas  respectivas el resultado de las pruebas de embriaguez para efectos de  imponer las correspondientes multas, a cuya función estaban  obligados aquéllos, como quiera que los dos conocieron el  asunto relacionado con el Kodiak, mientras el segundo se hizo cargo  del atinente al Mazda.  

En  el caso de ese  otro vehículo, como se deduce de la declaración del  citado testigo, fue el propio PARADA NIÑO quien indujo a los  interesados a la entrega del dinero.  

A cambio de los aportes por ellos prestados, realizados –se  insiste— en desarrollo del acuerdo común, PARADA NIÑO,  según se desprende del testigo Agudelo Quijano, entregó  a MÁRQUEZ y UNIBIO, después de concretarse la  devolución de los rodantes, la parte del dinero que les  correspondió por su intervención en la empresa  criminal.  

Es  cierto, el referido declarante dijo no haber visto que le haya hecho  entrega también a PÉREZ RODRÍGUEZ de otra  porción de ese capital. Sin embargo, no hay duda que éste  también se sumó al acuerdo, pues, de una parte, el  propio testigo dijo que, en el caso del Mazda, PARADA NIÑO  solicitó el dinero para distribuirlo entre cinco, incluido  Agudelo Quijano, resultando claro que los restantes cuatro  correspondían a los aquí procesados, dado que eran  quienes tenían relación con los dos vehículos  inmovilizados. Y, de la otra, porque sólo así se  explica que no haya reportado el procedimiento realizado, incluyendo  el resultado de la prueba de embriaguez y, por el contrario, hubiese  contribuido a la desaparición de ese documento.  

Como,  en consecuencia, los procesados actuaron en coautoría  impropia, deben responder por la totalidad de las conductas  cometidas, incluida la falsedad por destrucción, supresión  u ocultamiento de documentos, sin que haya lugar a predicar la  realización por parte de MÁRQUEZ PÉREZ del  delito de cohecho propio, como lo sostiene su defensor,         ni a afirmar  que UNIBIO VARGAS obró en condición de cómplice,  por cuanto sus comportamientos no pueden apreciarse individualmente  sino conectados al plan común que tácitamente  acordaron.  

Conforme  se señaló, a esa empresa criminal se sumó  también PÉREZ RODRÍGUEZ, de manera que la  pretensión de la defensa, orientada a obtener su absolución  por aplicación del principio in  dubio pro reo,  no es de recibo.  

Desde  luego, tampoco se acogerá la argumentación del defensor  de PARADA NIÑO, según la cual de las pruebas allegadas  a la actuación no se puede extraer  la existencia del delito de concusión bajo la modalidad de  inducir ni tampoco de la autoría en el delito de falsedad por  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público.  

Como  se dijo, el declarante Agudelo Quijano señaló que el  antes mencionado procesado accedió a “colaborarle”  al  propietario del Kodiak para poder sacar el vehículo de los  patios. Y, en efecto, MÁRQUEZ le transmitió el mensaje  a éste, quien le entregó una suma de dinero por su  devolución. Aunque el testigo no precisó si eso último  obedeció a una exigencia de PARADA NIÑO, es lo cierto  que, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte,  en  la inducción –que constituye una de las modalidades en  que se comete el delito de concusión—, “el  beneficio o utilidad se obtiene mediante un acto disimulado de exceso  de autoridad, por medio del cual el sujeto pasivo no se siente  agredido pero sí intimidado para actuar de la forma requerida  por el sujeto activo”.  

Y,  atendido el contexto en el cual ocurrieron los hechos, es decir,  dentro de los patios del Instituto de Tránsito y Transportes  de Sogamoso, en cuyo lugar se encontraba inmovilizado el automotor, y  que la suerte del mismo dependía en ese momento nada menos que  del comandante de tránsito de esa localidad, no puede menos  que concluirse que la expresión “colaborarle”  llevaba ínsito el requerimiento de una utilidad para lograr su  salida de allí y para, consecuentemente, omitir dar traslado a  la autoridad respectiva los resultados de la prueba de embriaguez.  

En  lo que se refiere a la camioneta Mazda, menos discusión existe  frente a la configuración de la concusión, pues de  acuerdo con el testimonio de Agudelo, tan pronto la persona (una  dama) interesada en su devolución le preguntó a PARADA  NIÑO cómo hacía para sacarlo de allí,  éste le respondió que debía entregarle $170.000  para “la  gente del hospital”  y adicionalmente $30.000 para cada uno de los que estaban allí,  haciendo así explícita la condición que impuso  para proceder en el aludido sentido.  

Tampoco  prosperan los cargos analizados en este acápite.  

TERCER  CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLADIMIR  MÁRQUEZ PÉREZ. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.  

En  la sentencia el  Tribunal reseñó la afirmación de la Directora de  Tránsito y Transporte de Sogamoso, doctora Alba Luz Rincón  Garrido, según la cual ella solicitó al Hospital  Regional de esa población los dictámenes de embriaguez  ordenados por los agentes de tránsito el día de los  hechos7.  Y también tuvo en consideración que documentos  contentivos de tales pruebas se introdujeron al juicio oral a través  del testimonio de la aludida dama.  

Si  lo anterior es así, no se ve en dónde estuvo la  distorsión del referido testimonio aducida por el recurrente.  Es apenas obvio entender que los resultados de los exámenes de  embriaguez incorporados a la actuación corresponden a los que  solicitó la funcionaria Rincón Garrido al Hospital de  Sogamoso, de donde se sigue que en esa institución,  ciertamente, se conservaba copia de tales documentos.  

Ahora  bien, lo anterior no significa que el delito de destrucción,  supresión u ocultamiento de documentos públicos no haya  tenido material ocurrencia o que la conducta de los procesados, al  hacer desaparecer los resultados de los exámenes a ellos  entregados es irrelevante, como lo sostiene el defensor de MÁRQUEZ  PÉREZ.  

Se  recuerda que los delitos constitutivos de falsedad tutelan el bien  jurídico de la fe pública, entendido como “la  credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que  constituyen medio de prueba acerca de la creación,  modificación o extinción de situaciones jurídicas  relevantes” (CSJ  SP, 5 de mar. de 2014, rad. 36.337), facilitando así su  tráfico jurídico entre los miembros de la comunidad.  

Por  eso, al margen de que en el Hospital Regional de Sogamoso existiera  una copia de las pruebas de embriaguez, es lo cierto que los  documentos entregados a los agentes de tránsito, como soporte  de los resultados de los exámenes tomados a los conductores de  los dos vehículos inmovilizados, estaban destinados a  fundamentar la iniciación de los respectivos procedimientos  administrativos, cuyo fin se vio truncado con su ocultamiento,  comportamiento que afectó la credibilidad depositada por la  sociedad en esa clase de documentos y, consecuentemente, el bien  jurídico de la fe pública. En sentido similar se  pronunció la Corte en SP17456,  16 de dic. de 2015, rad. 46528, en donde señaló:  

“Respecto  al argumento según el cual, la conducta (no) es antijurídica  por cuanto el informe podía ser recuperado en la Estación  de Policía, importa destacar que la conducta investigada  pertenece al bien jurídico de la fe pública, la cual es  entendida como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o  instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación,  modificación o extinción de situaciones jurídicas  relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y  facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se  les da una connotación especial (públicos) para  garantizar tal crédito.8  

En  el caso concreto, la relevancia del informe de policía no  radicaba en su existencia como tal, sino en su presencia en la  Fiscalía para efectuar la asignación e iniciar la  investigación relacionada con la incautación de un arma  de fuego, última, además, de la que no se conoce su  destino o ubicación, hechos producto de la pérdida del  documento, por lo que es innegable la antijuridicidad material de la  conducta”.  

Carece  de fundamento, por tanto, el argumento del recurrente, según  el cual el comportamiento de los procesados es atípico o  irrelevante penalmente.  

Como  este  cargo está llamado a correr la misma suerte de los anteriores,  la decisión que se impone en el presente caso será la  de no casar la sentencia impugnada. Así se pronunciará  la Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la  sentencia impugnada.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          diferencia punitiva para los sentenciados, según lo explicó          el Tribunal (pág. 21 del fallo de segunda instancia) obedeció          a que PARADA NIÑO fue quien tomó las decisiones          reprochables y en su condición de comandante del grupo de          uniformados debía ser ejemplo de honestidad.  

2          Evidencia 16 de la Fiscalía General de la Nación.  

3          Artículo 24 de la Constitución Política.  

4          Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004. Cfr.          Sentencia C-577-06  

5          Página 19 del fallo de segunda instancia.  

6          Récord 43:00 del CD contentivo del testimonio de Agudelo          Quijano.  

7          Página          16 del fallo de segunda instancia.  

8CSJ          SP, 31 de mayo  de 2011, rad. 34112.  

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