STP3506-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3506-2018  

Radicación  n°. 97381  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELVIA  ROSA VERTEL HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y  el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral  2012-00102.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló la  accionante ELVIA ROSA VERTEL HERNÁNDEZ que laboró en la  empresa Apuestas de Córdoba S.A., del 15 de agosto de 1999 al  3 de diciembre de 2011.  

Refirió  que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se  ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales por  el término que estuvo vinculada con dicha sociedad.  

Adujo  que dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba,  autoridad que el 29 de septiembre de 2015, negó las  pretensiones, en razón a «que  no se probó la existencia de la relación laboral»;  decisión  que apelada, fue confirmada el 17 de agosto de 2017, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Montería.  

Manifestó  que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración  los testimonios con los que se demostraba la existencia de una  relación laboral, pues durante varios años debió  cumplir horarios y prestar el servicio de manera personal. Además,  a otras compañeras que se encontraban en su misma situación  y que demandaron a la empresa Apuestas de Córdoba, dicha  sociedad les reconoció las prestaciones sociales, por lo que  consideró vulnerado su derecho a la igualdad.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en  consecuencia, que se ordene a los accionados revocar los fallos de  primera y segunda instancia y en su lugar, declarar la existencia de  un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que revisada la providencia del 17 de agosto de 2017,  con la que culminó el proceso ordinario laboral, no se  advertía ninguna irregularidad, a lo que se suma que se acude  a la acción de tutela como una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ELVIA ROSA VERTEL HERNÁNDEZ, quien reiteró  que entre ella y la empresa Apuestas de Córdoba existió  un contrato de trabajo, toda vez que cumplía un horario,  manejaba diversas sumas de dinero, se le exigía una cifra de  venta y aunque firmó un contrato mercantil, lo hizo por  presión y para no ser despedida, situaciones que se  encontraban plenamente probadas en la actuación y que no  fueron tenidas en cuenta por los juzgadores. Por lo anterior, pidió  la revocatoria del fallo impugnado1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

La  acción de tutela prevista en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

1. De la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que ELVIA ROSA VERTEL  HERNÁNDEZ, cuestiona las decisiones emitidas el 29 de  septiembre de 2015 y 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en las  que en primera y segunda instancia le negaron las pretensiones  presentadas en el proceso ordinario laboral que adelantó  contra la empresa Apuestas de Córdoba, pues afirma que se  vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de dicha  actuación.  

Para  el presente evento, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  ELVIA ROSA VERTEL HERNÁNDEZ pretende que el juez de tutela  valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Plante Rica y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Montería, para determinar que no era procedente  declarar la existencia de un contrato de trabajo y el pago de  acreencias laborales, pues en su criterio, con ese proceder  incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, toda  vez que realizaron una errónea interpretación de las  normas y pruebas allegadas a la actuación, y así,  estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por la demandante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en el proceso  pueda tener respecto de los criterios razonables expuestos por la  justicia ordinaria.  

Además,  acorde  con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Corporación  demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó la demandante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto, las  pruebas allegadas a la actuación y concluyó que no era  procedente la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.  

En  efecto, en la providencia del 17 de agosto de 2017, el Tribunal  Superior de Montería, se pronunció en los siguientes  términos:  

[…]El  problema jurídico radica en determinar si está o no  acreditado la existencia de una relación laboral entre la  accionante y  la  empresa Apuestas de Córdoba desde el 15 de agosto de 1999  hasta el 13 de diciembre de 2011 como lo señala la demandada,  y  en  el eventual caso de prosperar esta, determinar si la demandante fue  despedida con justa causa, además, si tiene derecho al pago de  indemnización por despido injusto, primas, salario, cesantías,  intereses de cesantías, sanción moratoria, horas  extras, días compensatorios, pensión sanción,  dotaciones, auxilios de transporte, aportes de salud, intereses  moratorios y agencias en derecho […].  

[…]  En  lo referente a los  períodos  comprendidos desde agosto de 1999 hasta el 2 de enero de 2008 fecha  en la que se suscribió el contrato laboral, debe señalarse  que los testigos […]  señalan  que la demandante asistía a las instalaciones de APUESTAS DE  CORDOBA en las horas de la mañana para reclamar sus talonarios  y por la tarde liquidaba el valor vendido, como labor principal de un  colocador independiente de chance, siendo estos contundentes al  señalar  que inequívocamente la labor de la demandante fue la de  colocador independiente  de chance.  

Así  entonces, de las pruebas testimoniales allegadas no es posible  corroborar los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni aun  acudiendo a la presunción del artículo 24 del CST,  puesto que de estas se corrobora que dicha relación fue la  regida por el artículo 97-A del Código Sustantivo del  Trabajo, esto es la de un colocador de apuestas permanente.  

Periodo  comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 10 de julio de 2008.  

A  folio 107 del expediente encontramos contrato de trabajo suscrito  entre las partes el día 2 de enero del año 2008. A  folio 104 se encuentra renuncia suscrita por la señora ELVIA  ROSA de fecha  10 de julio de 2008, lo que indica  que existió una relación laboral entre las partes  regida por un contrato  de trabajo durante éste periodo. A folio 115 a 122 se  encuentran comprobantes de salarios y prestaciones sociales firmadas  y aceptadas por la señora ELVIA ROSA correspondientes  al periodo enunciado quedando  demostrado el pago de dichos conceptos para este periodo.  

Periodo  comprendido entre el 10 de julio de 2008 hasta el día 13  de diciembre de 2011.  

A  folio 106 encontrarnos escrito donde la demandante el día 14  de julio de 2008 le comunica a la demandada “poner  a  su disposición sus servicios para el cargo de COLOCADOR  INDEPENDIENTE DE APUESTAS PERMANENTE “CHANCE” ya que cuenta  con la experiencia para esto, y se encuentra presta para firmar un  contrato de tipo COMERCIAL para la prestación de sus  servicios” (Mayúsculas  de la sala). Así entonces se observa la demandada Apuestas de  Córdoba, suscribió contrato mercantil de COLOCADOR DE  INDEPENDIENTE DE CHANCE (folio 123) con la demandante a partir del  día 12 de julio de 2,008 y nada permite concluir que durante  el primer y tercer periodo este hubiere mutado en uno diferente.  

Sobre  este contrato es pertinente señalar que su naturaleza es la de  un CONTRATO MERCANTIL, como lo define el artículo 13 de la ley  50 de 1990, y el objeto de este fue que ” La  empresa Apuestas de Córdoba S.A. le entrega al COLOCADOR  INDEPENDIENTE, señora ELVIA VERTEL los talonarios de forma  única de ventas de apuestas permanentes (chance) y los medios  necesarios para que este promueva su venta por sus propios medios y  se dedique a la promoción y colocación de apuestas  permanentes, sin dependencia de la empresa concesionaria, en virtud  del presente contrato mercantil” […].  

A  folio 15 a 18 se  encuentran dirigidas a todos los colocadores, por medio de la cual se  les informa fecha y hora en que se debe realizar la venta de  productos. A folio 19 se encuentra comunicación de la  demandada dirigida a la señora ELVIA ROSA, por medio de la  cual le incentiva a aumentar las ventas de “DOBLE CHANCE Y EL  GOLPE MILLONARIO”. A folio 23 a 25 encontramos colillas de  recibidos de dinero y de pago de porcentaje por ventas, es decir,  cumpliendo con lo establecido en el numeral “SEGUNDO”  del  contrato mercantil de colocador independiente que señala como  deber del colocador “Entregar  diariamente y a la hora indicada por la empresa APUESTAS DE CORDOBA  S.A. el juego vendido y el valor total de la venta en la oficina que  se designe” y  en el numeral “CUARTO”  que  señala “El  porcentaje que le corresponde al colocador independiente por  desarrollar su actividad es del 10%, que en ningún momento se  considerará como salario, ya que no existe contrato de  trabajo”.  

Ahora  bien, de los testimonios allegados al proceso frente a la prestación  personal presuntamente desempeñada por la demandante, se tiene  que estas conducen a las mismas conclusiones del periodo inicial,  esto es que las funciones desempeñadas por la demandante eran  las de colocador independiente de chance como se pactó en el  contrato mercantil que obra a folio 123, por lo que la demandada  logró demostrar que la relación contractual convenida  es diferente a la de un contrato de trabajo, lo cual en manera alguna  pudieron desvirtuar los testimonios allegados al proceso.  

Por  último, en lo referente a la renuncia presentada por la señora  ELVIA ROSA, respecto de la  (sic)  en el recurso se señala que fue firmada sin habérsele  explicado o informado, se advierte que no existe ninguna prueba en el  plenario que indique o corrobore la existencia de algún vicio  en el consentimiento al momento de su firma ni mucho menos que la  demandada la indujo a presentarla.  

Como  quiera que no se demostró la existencia del contrato de  trabajo, se hace inocuo el estudio de las demás pretensiones  de la demanda que fueron objeto del recurso de apelación, por  lo que sin más se confirmará el fallo de primera  instancia en su integridad.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de la accionante que pretende convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia  legal, que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

En ese orden, se  confirmará el fallo proferido el 24 de enero de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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