STP12151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12151-2018  

Radicación  n°. 100344  

Acta  329  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante HERNANDO  MOGOLLÓN MOGOLLÓN,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y  el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso radicado  2016-0068.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos, se extracta que HERNANDO MOGOLLÓN  MOGOLLÓN instauró demanda ordinaria laboral contra José  Crisanto Rincón Mariño, la cual fue asignada al Juzgado  Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona (Norte de  Santander).  

Indicó  que dicha autoridad citó a las partes para audiencia de  trámite y juzgamiento a la que no asistió su apoderado  judicial de manera «sospechosa»,  omisión  que no le permitió ejercer en debida forma su derecho de  defensa y ello lo perjudicó «moral  y económicamente».  

Tal actuación  culminó con el fallo del 1° de marzo de 2017, mediante el  cual el Juzgado en cita negó sus pretensiones y en grado de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona lo  confirmó.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se  revocara el fallo de primer grado y en su lugar, se accediera a sus  pretensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez,  pues desde la emisión de la sentencia de segundo grado a la  interposición de la demanda de tutela, transcurrieron más  de 6 meses y con ello se desvirtuó la vulneración de  los derechos fundamentales y el perjuicio irremediable que se hubiera  podido causar.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con la anterior determinación, el accionante  HERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN la impugnó e indicó  que el Juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales a  la defensa e igualdad1.  

2.  En escrito allegado a esta Corporación, el recurrente informó  que tiene 73 años de edad, es sujeto de especial protección  constitucional y acudió a la acción de tutela por la  afectación de sus derechos por parte del Juzgado demandado2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico4;  ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República involucra,  de un lado, la superación del concepto de vía de hecho,  y del otro, la admisión de específicos supuestos de  procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante  una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones  ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el  demandante HERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN pretende que por  la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar  las providencias del 1° de marzo y 4 de abril de 2017, mediante  las cuales, el Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de  Pamplona y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, resolvieron  en primera y en consulta, declarar probadas las excepciones de mérito  presentada por el demandando José Cristancho Rincón  Mariño y negar las pretensiones invocadas por el hoy  accionante.  

Ahora  bien, en el presente caso debe indicar la Sala en primer término  que si bien la decisión de segunda instancia se emitió  el 4 de abril de 2017, lo cierto es que MOGOLLÓN MOGOLLÓN  considera que la afectación a sus derechos fundamentales aún  persiste, de manera que en principio se cumpliría con el  requisito de la inmediatez.  

No  obstante, no es procedente el amparo solicitado, pues si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos in extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional,  pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.11  

Y  en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el ciudadano HERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, pretende que  el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los  funcionarios accionados para determinar que era procedente declarar  probadas las excepciones de mérito presentadas por el  demandado en el proceso adelantado a instancia del hoy accionante y  negar sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la  medida que desconoce la órbita de competencia del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso  ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Por lo tanto, lo  procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 55 y 58 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          21 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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