STP3495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3495-2018  

Radicación  n.º  97290  

Acta:  89  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JULIO  ANÍBAL ROSALES PAREJO,  contra  el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición  invocado  en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  60 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta  el actor que el día 12 de mayo de 2017, presentó  derecho de petición ante la Fiscalía 60 Seccional de la  Unidad de Administración Pública, solicitando la  terminación de un proceso penal dentro del cual se encuentra  involucrado su vehículo de placas TPE 708, la remisión  del expediente a la Secretaría de Movilidad de Sabanagrande y  copias del mismo.  

Señala  que hasta la fecha de presentación de esta acción  constitucional, no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del  despacho accionado, sobre su requerimiento elevado, por lo que  solicita se ampare su derecho de petición y se ordene a la  Fiscalía accionada que emita la respuesta a su solicitud, de  fondo y debidamente notificada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Consideró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en el asunto  de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la  Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración  Pública de la misma ciudad, informó que el 11 de  noviembre de 2017, dio respuesta en los términos de ley, a las  peticiones formuladas por JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Señaló que la primera instancia se equivocó al  analizar el verdadero motivo de su queja constitucional pues, lo que  pretendía a través de la solicitud que elevó  ante la fiscalía accionada era que ésta decretara la  «terminación  del proceso penal»  en  el que está involucrado un vehículo de su propiedad.  Ello porque, agregó, no existe ninguna prueba que acredite la  materialidad del delito investigado. Por ende, prosiguió,  someterlo a seguir «atado  a un estado de indefinición jurídica frente a un  proceso en el que no existe el documento que se tacha o aduce como  falso»,  resulta gravemente lesivo de sus derechos fundamentales.  

Aunado  a lo anterior, indicó que, aunque es cierto que el mencionado  diligenciamiento penal obedece a una denuncia penal que él  incoó el 27 de enero de 2014, en la actualidad, gracias a toda  la documentación que él aportó a la agencia  fiscal demandada, se corrobora que él «sigue  siendo el único y verdadero dueño del vehículo  automotor»  razón  por la cual, la Secretaría de Tránsito de Sabanagrande  (Atlántico) «debe  corregir y/o rectificar eficazmente  las inconsistencias y/o  anomalías que se encuentran presentes en el certificado de  tradición de mi vehículo automotor con base en la  documentación que obra en la carpeta original a fin de  proteger efectivamente el derecho de propiedad».  

De  otra parte, aseveró el censor que es una persona de 96 años  de edad, que no dispone de ningún ingreso adicional (léase  renta, pensión o subsidio) al  que obtiene a través del trabajo con ese vehículo  enunciado.  

Por  ende, manifestó que es totalmente desacertado negar su  pretensión constitucional bajo la aplicación de la  figura del hecho  superado¸  toda vez que la autoridad accionada no ha emitido una respuesta de  fondo y congruente frente a su solicitud.  

En  consecuencia, solicitó:  

1) Que se  revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia, objeto de  la presente impugnación, y en su lugar se sirva tutelar mi  derecho constitucional vulnerado a la petición (consagrado en  el artículo 23 de la constitución política de  Colombia), ello en virtud de todo lo expuesto precedentemente.  

2)  Que en virtud de lo señalado en el punto 1 de esta sección,  se me conceda el amparo y/o protección que corresponde, y se  sirva ordenar a la entidad accionada Fiscalía Sesenta (60)  Seccional De La Unidad De Administración Pública De  Barranquilla, en cabeza de su director o funcionario que haga sus  veces, que en el término no mayor de 48 horas, cumpla con lo  pertinente, profiriendo una respuesta completa, de fondo, acorde y  congruente con la situación planteada en la petición,  objeto de protección de la tutela interpuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones  interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  En  ese sentido, la Sala debe determinar si la Fiscalía 60  Seccional de la Unidad de Administración Pública de  Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición  de JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO, al no dar respuesta completa y  de fondo a la solicitud que éste presentó el 12 de mayo  de 2017.  

2.1.  Frente  a la vulneración del derecho de petición,  surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 20151,  las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no  fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma,  se deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.  

En relación  con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08,  reiteró las reglas básicas del derecho constitucional  fundamental de petición, en los siguientes términos:  

“a) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b) El núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

c) La respuesta  debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse  de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  (…)  

g)  En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con  el término que tiene la administración para resolver  las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se  cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el  particular deberá explicar los motivos y señalar el  término en el cual se realizará la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordena responder dentro del término de  15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes. (…)  

j) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del  deber de responder.  

   

k) Ante la  presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado”.  

De  lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos  para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a  saber: (i) La presentación de una petición respetuosa  ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la  solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo  solicitado o a los interrogantes planteados.  

2.2.  Precisado  lo anterior, de conformidad con los medios de convicción  aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente  información:  

a).  En efecto, el 12 de mayo de 2017, JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO  presentó  petición ante  la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración  Pública, a través de la cual solicitó: «1.  Que se dé por terminado el proceso penal correspondiente, toda  vez que no existe, desde el punto de vista material, el aparente  contrato de compraventa sobre mi vehículo automotor, razón  por la cual no se justifica que siga atado a un estado de  indefinición jurídica frente a un proceso penal (…)»  y  «2.  Que se remita el expediente o carpeta de mi vehículo automotor  a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEPARTAMENTAL DE SABANAGRANDE  (entidad competente encargada de llevar el registro correspondiente),  ya que posiblemente obedece a un error mecanográfico en el  correspondiente certificado de tradición de mi vehículo,  al no figurar mi nombre en él como verdadero dueño que  soy del mismo».  

b).  Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la  fiscalía accionada indicó que ha atendido de manera  clara, completa y de fondo todas las solicitudes elevadas por el  actor. En efecto indicó que de manera verbal le informó  a ROSALES PAREJO lo siguiente:  

(…)  En  cuanto a la solicitud de dar por terminado el proceso penal  correspondiente, esta delegada le manifestó que el proceso de  referencia se encuentra en etapa de indagación, siguiendo los  parámetros legales establecidos y recaudando los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida, que se consideran pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos; una vez recopilados todos aquellos  elementos esta agencia procederá a tomar la decisión  que en derecho corresponda.  

Por  otra parte me permito informarle que ya  se remitió copia integral de la carpeta del vehiculó de  placas TPE-708, a las oficinas de tránsito y además al  accionante, también se le hizo entrega de la copia de la  totalidad de la carpeta,  dejando la constancia que corresponde integralmente a los documentos  que reposan en poder de la Fiscalía  

Respecto  a la solicitud que se remita la carpeta original del vehículo  de placas TPE-708, a las oficinas de la Secretaria de Movilidad  Departamental de Sabanagrande, me permito informar al señor  magistrado que por ahora no se puede enviar el original por cuanto se  requiere para estudios técnicos.  

Para  corroborar lo anterior, aportó constancia del 17 de noviembre  de 2017 firmada por el peticionario, en la cual quedó  plasmado: «por  medio de la presente me permito hacer entrega de los documentos  solicitados por el señor JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO,  del historial físico del vehículo de placas TPE-708,  que se encuentra en el almacén transitorio de evidencias,  igualmente se entrega certificación del estado de la  investigación, lo anterior consta de 8 folios útiles».  

2.3  En  ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón  al accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera  instancia, toda vez que la autoridad accionada sí dio  respuesta suficiente, efectiva y congruente2  a la petición elevada el 12 de mayo de 2017.  

En  efecto, de la reseña realizada en precedencia se aprecia que  el ente accionado le hizo saber al peticionario  que  no era posible «dar  por terminado el proceso penal»,  por cuanto, en la actualidad, se encuentra recolectando elementos  materiales probatorios y evidencia física que le permitan  resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por  el aquí demandante.  

Así,  los argumentos planteados en el libelo de impugnación sólo  muestran el desacuerdo del actor frente la contestación que  brindó la autoridad requerida. Por ende, resulta forzoso  aclararle que su inconformidad con la respuesta brindada en manera  alguna constituye quebranto de los derechos fundamentales de la firma  que representa pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de  esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del  derecho de petición,  no conlleva respuesta favorable a la solicitud.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en Sentencia  T-369 de 2013,  afirmó:  

(…)  en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito  de protección del derecho fundamental de petición.  Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los  siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una  respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se  dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de  manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la  petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan  relación con el tema planteado; esto, independientemente  de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.  

(…)  Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas  oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de  petición, trazando algunas reglas básicas sobre la  procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así,  ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el  ámbito de su protección constitucional y ha definido  sus rasgos distintivos en los siguientes términos:  (vi)  La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita;  Se  concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un  lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades  públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener  respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.  La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la  respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y  detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el  tema, así, se  requiere “una contestación plena que asegure que el  derecho de petición se ha respetado y que el particular ha  obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea  favorable o no a sus intereses”. (Destaca  la Sala).  

2.4  Por tanto, concluye la Corte que a bien tuvo la primera instancia en  indicar que en el asunto sub  examine,  se configuran los elementos característicos para declarar el  fenómeno de hecho  superado  ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los  elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión  del accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad  accionada, luego de la interposición de la demanda de tutela  (7  de noviembre de 2017).  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

3.  Ahora  bien, si el motivo de la queja constitucional elevada por ROSALES  PAREJO se deriva del hecho de que la fiscalía no ha tomado una  determinación que ponga fin al proceso penal en el que se  encuentra involucrado un vehículo automotor de su propiedad  –según  su dicho-,  surge incuestionable que la demanda de tutela se torna improcedente  por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

Así,  el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante el juez  de control de garantías  para velar por la protección de los derechos que considera le  están siendo vulnerados en el marco de esa investigación  penal. Tal razón de peso imposibilita una intervención  en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese  proceder, el carácter subsidiario de la acción  constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los  escenarios funcionales de competencia de tal servidor,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio»3.  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó  el amparo constitucional reclamado, por las razones anotadas líneas  atrás.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  

2          Corte          Constitucional. Sentencia T-587/06 (…)          una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la          petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin          perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del          peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que          se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es          congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de          tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre          un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar          información adicional que se encuentre relacionada con la          petición propuesta.  

3          Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359          – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras.  

      

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