Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3495-2018
Radicación n.º 97290
Acta: 89
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 60 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Manifiesta el actor que el día 12 de mayo de 2017, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública, solicitando la terminación de un proceso penal dentro del cual se encuentra involucrado su vehículo de placas TPE 708, la remisión del expediente a la Secretaría de Movilidad de Sabanagrande y copias del mismo.
Señala que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del despacho accionado, sobre su requerimiento elevado, por lo que solicita se ampare su derecho de petición y se ordene a la Fiscalía accionada que emita la respuesta a su solicitud, de fondo y debidamente notificada.
EL FALLO IMPUGNADO
Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de la misma ciudad, informó que el 11 de noviembre de 2017, dio respuesta en los términos de ley, a las peticiones formuladas por JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Señaló que la primera instancia se equivocó al analizar el verdadero motivo de su queja constitucional pues, lo que pretendía a través de la solicitud que elevó ante la fiscalía accionada era que ésta decretara la «terminación del proceso penal» en el que está involucrado un vehículo de su propiedad. Ello porque, agregó, no existe ninguna prueba que acredite la materialidad del delito investigado. Por ende, prosiguió, someterlo a seguir «atado a un estado de indefinición jurídica frente a un proceso en el que no existe el documento que se tacha o aduce como falso», resulta gravemente lesivo de sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, indicó que, aunque es cierto que el mencionado diligenciamiento penal obedece a una denuncia penal que él incoó el 27 de enero de 2014, en la actualidad, gracias a toda la documentación que él aportó a la agencia fiscal demandada, se corrobora que él «sigue siendo el único y verdadero dueño del vehículo automotor» razón por la cual, la Secretaría de Tránsito de Sabanagrande (Atlántico) «debe corregir y/o rectificar eficazmente las inconsistencias y/o anomalías que se encuentran presentes en el certificado de tradición de mi vehículo automotor con base en la documentación que obra en la carpeta original a fin de proteger efectivamente el derecho de propiedad».
De otra parte, aseveró el censor que es una persona de 96 años de edad, que no dispone de ningún ingreso adicional (léase renta, pensión o subsidio) al que obtiene a través del trabajo con ese vehículo enunciado.
Por ende, manifestó que es totalmente desacertado negar su pretensión constitucional bajo la aplicación de la figura del hecho superado¸ toda vez que la autoridad accionada no ha emitido una respuesta de fondo y congruente frente a su solicitud.
En consecuencia, solicitó:
1) Que se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia, objeto de la presente impugnación, y en su lugar se sirva tutelar mi derecho constitucional vulnerado a la petición (consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia), ello en virtud de todo lo expuesto precedentemente.
2) Que en virtud de lo señalado en el punto 1 de esta sección, se me conceda el amparo y/o protección que corresponde, y se sirva ordenar a la entidad accionada Fiscalía Sesenta (60) Seccional De La Unidad De Administración Pública De Barranquilla, en cabeza de su director o funcionario que haga sus veces, que en el término no mayor de 48 horas, cumpla con lo pertinente, profiriendo una respuesta completa, de fondo, acorde y congruente con la situación planteada en la petición, objeto de protección de la tutela interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En ese sentido, la Sala debe determinar si la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición de JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO, al no dar respuesta completa y de fondo a la solicitud que éste presentó el 12 de mayo de 2017.
2.1. Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
2.2. Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información:
a). En efecto, el 12 de mayo de 2017, JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO presentó petición ante la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública, a través de la cual solicitó: «1. Que se dé por terminado el proceso penal correspondiente, toda vez que no existe, desde el punto de vista material, el aparente contrato de compraventa sobre mi vehículo automotor, razón por la cual no se justifica que siga atado a un estado de indefinición jurídica frente a un proceso penal (…)» y «2. Que se remita el expediente o carpeta de mi vehículo automotor a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEPARTAMENTAL DE SABANAGRANDE (entidad competente encargada de llevar el registro correspondiente), ya que posiblemente obedece a un error mecanográfico en el correspondiente certificado de tradición de mi vehículo, al no figurar mi nombre en él como verdadero dueño que soy del mismo».
b). Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la fiscalía accionada indicó que ha atendido de manera clara, completa y de fondo todas las solicitudes elevadas por el actor. En efecto indicó que de manera verbal le informó a ROSALES PAREJO lo siguiente:
(…) En cuanto a la solicitud de dar por terminado el proceso penal correspondiente, esta delegada le manifestó que el proceso de referencia se encuentra en etapa de indagación, siguiendo los parámetros legales establecidos y recaudando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que se consideran pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; una vez recopilados todos aquellos elementos esta agencia procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda.
Por otra parte me permito informarle que ya se remitió copia integral de la carpeta del vehiculó de placas TPE-708, a las oficinas de tránsito y además al accionante, también se le hizo entrega de la copia de la totalidad de la carpeta, dejando la constancia que corresponde integralmente a los documentos que reposan en poder de la Fiscalía
Respecto a la solicitud que se remita la carpeta original del vehículo de placas TPE-708, a las oficinas de la Secretaria de Movilidad Departamental de Sabanagrande, me permito informar al señor magistrado que por ahora no se puede enviar el original por cuanto se requiere para estudios técnicos.
Para corroborar lo anterior, aportó constancia del 17 de noviembre de 2017 firmada por el peticionario, en la cual quedó plasmado: «por medio de la presente me permito hacer entrega de los documentos solicitados por el señor JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO, del historial físico del vehículo de placas TPE-708, que se encuentra en el almacén transitorio de evidencias, igualmente se entrega certificación del estado de la investigación, lo anterior consta de 8 folios útiles».
2.3 En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón al accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que la autoridad accionada sí dio respuesta suficiente, efectiva y congruente2 a la petición elevada el 12 de mayo de 2017.
En efecto, de la reseña realizada en precedencia se aprecia que el ente accionado le hizo saber al peticionario que no era posible «dar por terminado el proceso penal», por cuanto, en la actualidad, se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por el aquí demandante.
Así, los argumentos planteados en el libelo de impugnación sólo muestran el desacuerdo del actor frente la contestación que brindó la autoridad requerida. Por ende, resulta forzoso aclararle que su inconformidad con la respuesta brindada en manera alguna constituye quebranto de los derechos fundamentales de la firma que representa pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2013, afirmó:
(…) en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(…) Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. (Destaca la Sala).
2.4 Por tanto, concluye la Corte que a bien tuvo la primera instancia en indicar que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad accionada, luego de la interposición de la demanda de tutela (7 de noviembre de 2017).
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
3. Ahora bien, si el motivo de la queja constitucional elevada por ROSALES PAREJO se deriva del hecho de que la fiscalía no ha tomado una determinación que ponga fin al proceso penal en el que se encuentra involucrado un vehículo automotor de su propiedad –según su dicho-, surge incuestionable que la demanda de tutela se torna improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Así, el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar por la protección de los derechos que considera le están siendo vulnerados en el marco de esa investigación penal. Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»3.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, por las razones anotadas líneas atrás.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2 Corte Constitucional. Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
3 Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras.