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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP113-2018
Radicación No. 52468
(Aprobado Acta No. 238)
Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 20181, la representación diplomática del país requirente indicó que Víctor Alfonso Minotta Estupiñán es solicitado para que comparezca a juicio por “tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde el 9 de enero de 2018 se le dictó la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506(b) del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las autoridades de las Fuerzas del Orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual opera a través de Centro y Suramérica y es responsable de transportar múltiples cantidades de cientos de kilogramos de narcóticos en toda la región y en los Estados Unidos. Autoridades de las Fuerzas del Orden han incautado aproximadamente 32.000 kilogramos de cocaína y un estimado total de 2 millones 386 mil dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos relacionados con la DTO. La investigación identificó a Víctor Manuel Minotta Estupiñán y a sus co asociados como miembros esenciales de la DTO, responsables de administrar una red marítima de operaciones de tráfico de narcóticos incluyendo el suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de cocaína de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México, con porciones de los narcóticos destinadas para importación ilegal y distribución en los Estados Unidos. La investigación reveló que Minotta Estupiñán es una fuente de suministro de cocaína que opera desde Colombia responsable de múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0130 del 25 de enero de 20182 y 0443 del 16 de marzo de 20183, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Víctor Alfonso Minotta Estupiñan, “también conocido como “Batman”, es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de septiembre de 1985, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 14.478.250”.
2.2. Copia de la cuarta acusación sustitutiva No. 17-CR1465-CAB4 proferida el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de California.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Joshua P. Jones6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Sean Lindberg7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de arresto8 proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra el requerido.
2.6. Copia del informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, número de documento (NUIP) 14.478.2509.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0130 del 25 de enero de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán y, el ente acusador, con Resolución de la misma data, emitió la orden de captura respectiva11.
3.2. El 19 de enero de 2018 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-582/1-2018 publicada el día 18 del mismo mes y año, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.478.25012.
3.3. El 20 de marzo de 201813 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0443 del día 16 anterior14 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Víctor Alfonso Minotta Estupiñan.
En dicha comunicación conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”; agregó, que acorde con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 23 de marzo de 201815.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a los abogados designados por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas16.
3.6. En el término anotado, la representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesaria su práctica, mientras que el abogado principal de Minotta Estupiñán solicitó la práctica de diferentes pruebas.
3.7. Mediante auto del 23 de mayo siguiente, la Corte negó las pretensiones probatorias de la defensa y ordenó, de no impugnarse la decisión, correr el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
ALEGATOS
1. La Defensa
En relación con la plena identidad del solicitado y su presunta participación en el hecho que motiva la petición de entrega, manifestó que su prohijado no ha salido del país y que no tiene bienes a su nombre ni de terceros, pues se dedica exclusivamente a manejar un taxi de lo cual deriva su sustento y el de su familia.
Aduce, que se podría “estar frente a un error de tipo”, pues la persona solicitada no es la misma que él representa, por ende, su extradición resultaría errada. Y si bien los hechos pueden ser ciertos, existe duda en cuanto a la persona indiciada, por cuanto no se puede predicar que Minotta Estupiñan cometió delitos en Estados Unidos y contactó a personas de otros países, si nunca ha salido de Colombia.
Con ese fundamento y de conformidad con lo dispuesto en la ley penal vigente en Colombia, el artículo 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 constitucional, pide a la Corte se abstenga de emitir concepto favorable sobre la petición de extradición de su prohijado.
No obstante, de manera subsidiaria solicita, de no atenderse su pretensión, que la entrega de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán se sujete a lo dispuesto en los tratados, convenios y pactos internacionales que versan sobre derechos humanos como lo contempla la Ley 599 de 2000.
Así mismo, se analice si existe doble incriminación, se garantice al reclamado el respeto de sus derechos fundamentales y, que de ser condenado, no se le imponga la pena capital ni cadena perpetua, pero además, que la sanción se cumpla “con total transparencia”, y se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad a causa de este trámite.
2. Ministerio Público
Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, aduce que no hay duda de estar frente a la misma persona reclamada.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes los cuales son sancionados con pena superior a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le atribuyen.
Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido Víctor Alfonso Minotta Estupiñán y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Con el propósito de abordar el estudio que corresponde adelantar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma17.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse teniendo en cuenta las exigencias previstas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418. Así que los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, la solicitud de extradición debe analizarse frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera por hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe examinar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem19, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición20 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201721, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Víctor Alfonso Minotta Estupiñán habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, “Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017”22.
A su vez, el Agente Especial Sean Lindberg, en su declaración jurada23, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia de 2016 a 2017, de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la cuarta acusación sustitutiva No. 17Cr1465-CAB proferida el 9 de enero de 201824, se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia, Guatemala, México y otros más25.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Sean Lindberg26 se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México y finalmente a los Estados Unidos.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Víctor Alfonso Minotta Estupiñán en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB-, éste se habría asociado con otras personas “para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de extradición como lo contempla el artículo 35 Superior, pues los delitos no son delitos políticos o de opinión.
4. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como: el respeto por el principio de non bis in ídem, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y, la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no haya lugar a la entrega del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
II. Cuestión de fondo:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Víctor Alfonso Minotta Estupiñán por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de California, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan, además, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joshua P. Jones27, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Sean Lindberg28, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores29 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, resulta suficiente para emitir el respectivo concepto.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
En ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el aludido requisito se debe confrontar no solo el contenido de las notas verbales y la acusación con los datos poseídos por el país requerido, sino los informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena identidad de la persona reclamada.
En este caso se observa que el Gobierno requirente solicitó la extradición de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 201830, proferida en contra de éste, entre otros.
Así mismo, en la Nota Diplomática No. 0130 del 25 de enero de 201831, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, la embajada de los Estados Unidos hizo saber que el reclamado se llama Víctor Manuel Minotta Estupiñán “también conocido como “Batman”, es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de septiembre 1985 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 14.478.250”.
Posteriormente en la Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 201832, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición y en las declaraciones rendidas en apoyo, el Estado requirente en relación con la identidad del solicitado reiteró y ratificó dicha información.
Ahora, en la documentación reunida en Colombia se observa que al momento de la aprehensión, la persona detenida se identificó ante las autoridades de policía con el nombre y la cédula de ciudadanía reportadas por las autoridades extranjeras, como aparece en el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 33 y el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición34, así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, con fundamento en las impresiones dactilares registradas en la tarjeta de preparación de la Cedula de ciudadanía No. 14.478.250, un investigador de laboratorio practicó cotejo dactiloscópico corroborándose su correspondencia con las huellas del capturado35.
Por consiguiente no existe duda de que Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, es la persona reclamada con fines de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
En esa medida, no le asiste razón al defensor acerca de la existencia de un posible error respecto a la persona pedida en extradición, pues como ha quedado establecido en el estudio, hay coincidencia entre éste y la persona privada de la libertad con fines de extradición, por ende, no hay duda en punto de la plena identidad del reclamado.
Además, es claro que los argumentos expuestos por el defensor para cuestionar la identidad del requerido en realidad apuntan a controvertir la responsabilidad que se le atribuye a Minotta Estupiñán, como quiera que ninguna inconformidad especifica en relación con los datos de la persona solicitada, aspecto que resulta extraño al trámite de extradición y carece de virtualidad para incidir en el concepto que corresponde emitir a la Sala, pues tal censura es cuestión que se debe debatir ante las autoridades extranjeras que adelantan el caso.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Víctor Alfonso Minotta Estupiñán es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de California, donde es objeto de la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
Cargo Uno
Comenzando en un fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados… VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑÁN, alias “Batman”…, quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargos Dos
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros más, los acusados… VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑÁN, alias “Batman”…, quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de Categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503
Actos prohibidos.
a. Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas e intencionalmente –
1. Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada…
b. Extensión más allá de la jurisdicción territorial.-
Aplica lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506.
Penas
a. Violaciones- una persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será castigada como se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).
b. Tentativas de concierto para delinquir y concierto para delinquir.-
Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o conspire para violar lo dispuesto en la sección 70503 de este título, está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar lo dispuesto en la sección 70503.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
a. Elaboración o distribución para fines de importación ilícita
Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I y II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial delos Estados Unidos; jurisdicción
Esta sección tiene previsto abarcar los actos de colaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal del distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960
Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Cualquier persona que-…
(3)Contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada.
Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección.
b.Penas.
1. En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre-…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa tal violación será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
A su vez, el Agente Especial Sean Lindberg36, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
9. Empezando aproximadamente en noviembre de 2016, la Administración para el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando a una OTD basada en Centroamérica y Sudamérica que se cree está aprovisionando cocaína de forma directa a los cárteles de México. La investigación ha descubierto una red grande de traficantes de estupefacientes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, agentes identificaron a sujetos específicos que son responsables de aprovisionar y distribuir embarques de cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y finalmente, a los Estados Unidos. Hasta el momento, los agentes han incautado más de 32.000 kilogramos de cocaína, 90,5 gramos de heroína y US$2,386 millones de estas células de transporte.
10. La investigación identificó a PEREA RÍOS, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LANDÁZURI BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, S0LÓRZANO CORTEZ, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑÁN, TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ESTUPIÑÁN M1C0LTA y JHON KENER OROBIO GUERRERO como miembros integrantes de esta organización de tráfico de drogas. PEREA RÍOS, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LANDÁZURI BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑÁN, TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, ESTUPIÑÁN MICOLTA y JHON KENER OROBIO GUERRERO son ciudadanos colombianos. MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ parece ser ciudadano tanto de Colombia como del Ecuador. SOLÁRZANO CORTEZ es ciudadano del Ecuador.
11. PEREA RÍOS, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LANDÁZURI BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑÁN, TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, ESTUPIÑÁN MICOLTA, JHON KENER OROBIO GUERRERO, SOLÁRZANO CORTEZ, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros operan una organización de tráfico de drogas multinacional, colocando a sus colaboradores en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México a fín de transportar, recibir y distribuir cocaína cuyo destino final es los Estados Unidos. La investigación ha dependido de pruebas provistas a las autoridades del orden público de los EE. UU., por una fuente cooperadora (FC) e interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente de dispositivos BlackBerry que usan los blancos de la investigación.
II. EVIDENCIA
(…)
Incautaciones de 3.054 kilogramos de cocaína de junio de 2017.
30. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, durante el mes de junio de 2017, VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el transporte de tres embarcaciones distintas que llevaban un total de 3.054 kilogramos de cocaína. Las embarcaciones habían sido despachadas de las costas de Colombia y Ecuador.
31. Del 16 al 20 de junio de 2017, VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN, CIFUENTES GUERRERO, JHON KENER OROBIO GUERRERO y colaboradores hablaron sobre el avance, la planificación, el rastreo por GPS y la ubicación actualizada de tres lanchas rápidas cargadas de cocaína. MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre cuándo se despacharía el embarque de cocaína de propiedad y coordinado por JHON KENER OROBIO GUERRERO. Después de que partieron las embarcaciones llenas de cocaína, VENTE MOSQUERA y MINOTTA ESTUPIÑÁN proporcionaron de forma continua actualizaciones de posición de la locación de las embarcaciones.
32. Una de las embarcaciones se quedó sin combustible durante su viaje y la tripulación de la embarcación tiró al océano la cocaína que estaba a bordo de la nave. MINOTTA ESTUPIÑAN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre la cocaína qué había sido tirada por la borda. La tripulación tiró la cocaína por la borda cuando detectó la posible presencia de una embarcación de USCG en las cercanías. VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN y otros trataron de enviar otra lancha rápida para recoger la cocaína tirada por la borda. VENTE MOSQUERA y MINOTTA ESTUPIÑÁN también hablaron sobre el reabastecimiento de combustible de la embarcación que se envió para buscar la cocaína que había sido tirada por la borda al océano anteriormente. VENTE MOSQUERA y MINOTTA ESTUPIÑÁN hablaron sobre el hecho de que la embarcación no pudo encontrar la cocaína. Del mismo modo, MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre su incapacidad de encontrar la cocaína que había sido tirada por [la] borda. Posteriormente, MINOTTA ESTUPIÑÁN le pasó a CIFUENTES GUERRERO las coordenadas de la locación de la cocaína. Esta locación era el lugar donde la USCG encontró 940 kilogramos de cocaína. Al final, la USCG ubicó e incautó la cocaína de dos embarcaciones adicionales en las afueras de la costa de Costa Rica. Una de estas embarcaciones tiró por la borda al agua la cocaína y no fue detenida por la USCG. Sin embargo la segunda embarcación fue detenida por la USCG y se descubrió que iba al mando de tres sujetos. Esta embarcación estuvo sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos porque era una embarcación sin nacionalidad.
(…)
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína para importarla a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están consignados en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de California, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB del 9 de enero de 2018, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Minotta Estupiñan “mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas legalmente, evidencia física y el testimonio de testigos” 37.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido podrá controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
Así las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004,
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple.
III. Condicionamientos:
El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Así mismo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano38, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Del mismo modo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Víctor Alfonso Minotta Estupiñán bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida en la Corte del Distrito Sur de California el 9 de enero de 2018, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 59, carpeta anexos.
2 Folio 49 al 52, carpeta de anexos.
3 Folio 59 al 62 ídem.
4 Folio 210-215 ídem.
5 Folio 197-208, carpeta anexos.
6 Folio 182-191 ídem.
7 Folio 243-263 ídem.
8 Folio 255 ídem.
9 Folio 147 ídem.
10 Folio 45 ídem. Oficio DIAJI No 18-002771 del 25 de enero de 2018.
11 Folio 2 ídem.
12 Folios 8-27, carpeta anexos.
13 Folio 53 ídem. Oficio DIAJI No. 0704.
14 Folio 59 ídem.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 11 ídem. Auto del 11 de abril de 2018.
17 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
18 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
19 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
20 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
21 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
22 Folios 211-215, carpeta anexos.
23 Folios 243-263 ídem.
24 Folios 210-215 ídem.
25 Folios 211 ídem.
26 Folio 243, carpeta anexos.
27 Folio 182, carpeta anexos.
28 Folio 243 ídem.
29 Folio 63. Carpeta anexos.
30 Folio 210, carpeta anexos.
31 Folio 49-52, carpeta anexos.
32 Folio 59-62 ídem.
33 Folio 15 ídem.
34 Folio 41 ídem.
35 Folio 11, carpeta anexos.
36 Folios 243 y ss, carpeta de anexos.
37 Folio 190, carpeta anexos.
38 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.