CP113-2018(52468)

2018

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP113-2018  

Radicación  No. 52468  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá,  D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 20181,  la representación diplomática del país  requirente indicó que Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán es  solicitado para que comparezca a juicio por “tráfico  de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, donde el 9 de enero de 2018 se le dictó la cuarta  acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, por cuyo medio se le  hizo la siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación  del Título 46, Secciones 70503 y 70506(b) del Código de  los Estados Unidos; y  

Cargo Dos: Concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Los hechos del caso indican  que una investigación realizada por las autoridades de las  Fuerzas del Orden identificó a una organización de  tráfico de narcóticos (DTO), la cual opera a través  de Centro y Suramérica y es responsable de transportar  múltiples cantidades de cientos de kilogramos de narcóticos  en toda la región y en los Estados Unidos. Autoridades de las  Fuerzas del Orden han incautado aproximadamente 32.000 kilogramos de  cocaína y un estimado total de 2 millones 386 mil dólares  de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de  narcóticos relacionados con la DTO. La investigación  identificó a Víctor Manuel Minotta Estupiñán  y a sus co asociados como miembros esenciales de la DTO, responsables  de administrar una red marítima de operaciones de tráfico  de narcóticos incluyendo el suministro, el transporte y el  recibo de cargamentos de cocaína de sus asociados en Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México, con porciones de los  narcóticos destinadas para importación ilegal y  distribución en los Estados Unidos. La investigación  reveló que Minotta Estupiñán es una fuente de  suministro de cocaína que opera desde Colombia responsable de  múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína  desde Colombia.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0130 del 25 de enero de 20182  y 0443 del 16 de marzo de 20183,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan, “también  conocido como “Batman”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 22 de septiembre de 1985, en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 14.478.250”.  

2.2.  Copia de la cuarta acusación sustitutiva No. 17-CR1465-CAB4  proferida el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de  California.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Joshua  P. Jones6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, y de Sean  Lindberg7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto8  proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra el  requerido.  

2.6.  Copia del informe sobre consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán,  número de documento (NUIP) 14.478.2509.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No. 0130 del 25 de enero de 2018 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán y,  el ente acusador, con Resolución de la misma data, emitió  la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 19 de enero de 2018 el requerido fue aprehendido en la ciudad de  Cali, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de  Control A-582/1-2018 publicada el día 18 del mismo mes y año,  quien se identificó con la cédula de ciudadanía  No. 14.478.25012.  

3.3.  El 20 de marzo de 201813  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 0443 del día 16 anterior14  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan.  

En  dicha comunicación conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”;  agregó,  que  acorde  con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 23 de marzo de  201815.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  se le reconoció personería adjetiva a los abogados  designados por el requerido y se ordenó correr el traslado  para pedir pruebas16.  

3.6.  En el término anotado, la representante del Ministerio Público  manifestó que no se hacía necesaria su práctica,  mientras que el abogado principal de Minotta  Estupiñán  solicitó la práctica de diferentes pruebas.  

3.7.  Mediante  auto del 23 de mayo siguiente, la Corte negó las pretensiones  probatorias de la defensa y ordenó, de no impugnarse la  decisión, correr el traslado a las partes para que presentaran  alegatos de conclusión.  

ALEGATOS  

            

1. La          Defensa  

En  relación con la plena identidad del solicitado y su presunta  participación en el hecho que motiva la petición de  entrega, manifestó que su prohijado no ha salido del país  y que no tiene bienes a su nombre ni de terceros, pues se dedica  exclusivamente a manejar un taxi de lo cual deriva su sustento y el  de su familia.  

Aduce,  que se podría “estar  frente a un error de tipo”,  pues la persona solicitada no es la misma que él representa,  por ende, su extradición resultaría errada. Y si bien  los hechos pueden ser ciertos, existe duda en cuanto a la persona  indiciada, por cuanto no se puede predicar que Minotta  Estupiñan  cometió delitos en Estados Unidos y contactó a personas  de otros países, si nunca ha salido de Colombia.  

Con  ese fundamento y de conformidad con lo dispuesto en la ley penal  vigente en Colombia, el artículo 490 y siguientes de la Ley  906 de 2004 y el artículo 29 constitucional, pide a la Corte  se abstenga de emitir concepto favorable sobre la petición de  extradición de su prohijado.  

No  obstante, de manera subsidiaria solicita, de no atenderse su  pretensión, que la entrega de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán  se sujete a lo dispuesto en los tratados, convenios y pactos  internacionales que versan sobre derechos humanos como lo contempla  la Ley 599 de 2000.  

Así  mismo, se analice si existe doble incriminación, se garantice  al reclamado el respeto de sus derechos fundamentales y, que de ser  condenado, no se le imponga la pena capital ni cadena perpetua, pero  además, que la sanción se cumpla “con  total transparencia”,  y se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad a  causa de este trámite.  

            

2. Ministerio          Público  

Después  de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la  actuación, a los documentos soporte de la petición de  extradición y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la  información necesaria y su correspondiente traducción y  autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido, luego de  expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coinciden con los del  ciudadano que fue capturado con  fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, aduce que no hay duda de estar frente a la misma persona  reclamada.  

Frente  al principio de la doble incriminación, considera que también  se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las  conductas que motivan la petición de extradición  señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento  jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en el  artículo 340 ibídem,  que define el concierto para delinquir y el artículo 376 del  Código Penal, bajo la denominación jurídica de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes los  cuales son sancionados con pena superior a 4 años.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le  atribuyen.  

Por  tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la  solicitud de extradición del requerido Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las  garantías consagradas en la Carta Política, en el  bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales  ratificados por Colombia sobre derechos humanos, en particular a que  no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o  confiscación.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

Con  el propósito de abordar el estudio que corresponde adelantar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979, se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal  propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la  Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios  de forma17.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse teniendo en cuenta las exigencias previstas en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418.  Así que los requisitos allí contenidos se concretan en  verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, la solicitud de extradición debe analizarse frente a  las restricciones contenidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, conforme  al cual la entrega de colombianos solo opera por hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, por cuyo medio se  reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la  salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe examinar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem19,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición20  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201721,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar, si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.  Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la cuarta  acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB,  “Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017”22.  

A  su vez, el Agente Especial Sean  Lindberg,  en su declaración jurada23,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia de 2016 a 2017, de  donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.  Sobre  el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el  exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado  en la cuarta acusación sustitutiva No. 17Cr1465-CAB proferida  el 9 de enero de 201824,  se indica que la infracción habría ocurrido en  Colombia,  Guatemala, México y otros más25.  

A  su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Sean  Lindberg26  se señaló que tales ilícitos por igual se  cometieron en  Colombia,  Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México y finalmente a los  Estados Unidos.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán en  la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, traspasaron  las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la cuarta acusación  sustitutiva No. 17CR1465-CAB-, éste se habría asociado  con otras personas “para distribuir  y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber:  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II; con intención, el conocimiento y  teniendo suficiente razón para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud  y la seguridad pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de extradición  como lo contempla el artículo 35 Superior, pues los delitos no  son delitos políticos o de opinión.  

4.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como: el  respeto por el principio de  non  bis in ídem,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y,  la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento         y no existe evidencia  de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no  haya lugar a la  entrega  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

II.   Cuestión   de   fondo:  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo establece el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la cuarta acusación  sustitutiva No. 17CR1465-CAB  dictada el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de  California, decisión donde se indican los actos que sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  mientras que en los restantes documentos aportados son precisados  tales datos y las pruebas que lo soportan, además, se ofrece  la información necesaria para establecer la plena identidad de  la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Joshua  P. Jones27,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y  de Sean  Lindberg28,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad  aplicable al caso, la cual está contenida en el Código  Federal de dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya  firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores29  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes del Estado solicitante.  

Por  tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

Así  las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentación  ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, resulta suficiente  para emitir el respectivo concepto.  

2.  Plena  identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el país requirente y la  aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo  este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación”  del ciudadano reclamado.  

En  ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el  aludido requisito se debe  confrontar no solo el contenido de las notas verbales y la acusación  con los datos poseídos por el país requerido, sino los  informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena  identidad de la persona reclamada.  

En  este caso se observa que el Gobierno requirente solicitó la  extradición de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán  y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la cuarta acusación  sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 201830,  proferida en contra de éste, entre otros.  

Así  mismo, en la Nota Diplomática No. 0130 del 25 de enero de  201831,  mediante la cual fue solicitada la detención provisional con  fines de extradición, la embajada de los Estados Unidos hizo  saber que el reclamado se llama Víctor  Manuel Minotta Estupiñán  “también  conocido como “Batman”, es ciudadano de Colombia, nacido  el 22 de septiembre 1985 en Colombia. Es portador de la cédula  colombiana No. 14.478.250”.  

Posteriormente  en la Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 201832,  por cuyo medio se formalizó la petición de extradición  y en las declaraciones rendidas en apoyo, el Estado requirente en  relación con la identidad del solicitado reiteró y  ratificó dicha información.  

Ahora,  en la documentación  reunida en Colombia se observa que al momento de la aprehensión,  la persona detenida se identificó ante las autoridades de  policía con el nombre y la cédula de ciudadanía  reportadas por las autoridades extranjeras,  como aparece en el acta de los derechos del capturado y constancia de  buen trato  33  y el acta de notificación de la orden de captura con fines de  extradición34,  así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  con fundamento en las impresiones dactilares registradas en la  tarjeta de preparación de la Cedula de ciudadanía No.  14.478.250,  un investigador de laboratorio practicó cotejo dactiloscópico  corroborándose su correspondencia con las huellas del  capturado35.  

Por  consiguiente no existe duda de que Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán, es  la  persona  reclamada con fines de extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos.  

En  esa medida, no le asiste razón al defensor acerca de la  existencia de un posible error  respecto a la persona pedida en extradición,  pues como ha quedado establecido en el estudio, hay coincidencia  entre éste y la persona privada de la libertad con fines de  extradición, por ende, no  hay  duda en punto de la plena identidad del reclamado.  

Además,  es claro que los argumentos expuestos por el defensor para cuestionar  la identidad del requerido en realidad apuntan a controvertir la  responsabilidad que se le atribuye a Minotta  Estupiñán,  como quiera que ninguna inconformidad especifica en relación  con los datos de la persona solicitada, aspecto que resulta extraño  al trámite de extradición y carece  de virtualidad para incidir en el concepto que corresponde emitir a  la Sala, pues tal censura es cuestión que se debe debatir ante  las autoridades extranjeras  que adelantan el caso.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Sur de California, donde es objeto de la cuarta acusación  sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018, mediante  la cual se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Comenzando  en un fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, los acusados… VÍCTOR ALFONSO MINOTTA  ESTUPIÑÁN, alias “Batman”…, quienes  entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre  ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos  y más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la  Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la Jurisdicción  de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503  y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Cargos  Dos  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala,  México y otros más, los acusados… VÍCTOR  ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑÁN, alias “Batman”…,  quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito  Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron  entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir y causar la distribución de una  sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una Sustancia Controlada de Categoría II; con  la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, todo en contravención de las  Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Título  46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503  

Actos  prohibidos.  

            

a. Prohibiciones.-          Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta,          una persona no podrá a sabiendas e intencionalmente –            

1. Elaborar          o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada…  

            

b. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial.-  

Aplica  lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506.  

Penas  

            

a. Violaciones-          una persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la          Sección 70503(a) de este título será castigada          como se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de          Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Título          21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).  

            

b. Tentativas          de concierto para delinquir y concierto para delinquir.-  

Una  persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o conspire  para violar lo dispuesto en la sección 70503 de este título,  está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar  lo dispuesto en la sección 70503.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada incluida en la categoría I y II… con la  intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia… será importada ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12  millas de la costa de los Estados Unidos.  

(…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial delos  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene previsto abarcar los actos de colaboración  o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo  dispuesto en esta sección será enjuiciada en el  tribunal del distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en  el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-…  

(3)Contraviniendo  lo dispuesto en la Sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o que distribuya una  sustancia controlada.  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

b.Penas.            

1. En          el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección          (a) de esta sección que involucre-…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

La  persona que cometa tal violación será condenada a un  periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era objeto de la tentativa del concierto para delinquir o  del concierto para delinquir.  

A  su vez, el Agente Especial Sean  Lindberg36,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I.  ANTECEDENTES  

9.  Empezando aproximadamente en noviembre de 2016, la Administración  para el Control de  Drogas (DEA) ha estado investigando a una OTD basada en Centroamérica  y Sudamérica que se  cree está aprovisionando cocaína de forma directa a los  cárteles de México. La investigación ha  descubierto una red grande de traficantes de estupefacientes de  Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como  resultado de la investigación, agentes identificaron a sujetos  específicos que son responsables de aprovisionar y distribuir  embarques de cocaína desde el  Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y México  que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes  cantidades de drogas ilegales a México y finalmente, a los  Estados Unidos. Hasta el momento, los agentes han incautado más  de 32.000 kilogramos de cocaína, 90,5 gramos de heroína  y US$2,386 millones de estas células de transporte.  

10.  La investigación identificó a PEREA RÍOS, JHON  FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LANDÁZURI BECERRA,  CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, S0LÓRZANO  CORTEZ, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑÁN,  TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, MÁXIMO RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ, ESTUPIÑÁN M1C0LTA y JHON KENER OROBIO  GUERRERO como miembros integrantes de esta   organización  de tráfico de drogas. PEREA RÍOS, JHON FERNEY RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ,  LANDÁZURI  BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, GARCÉS  VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑÁN, TORRES PERLAZA, VENTE  MOSQUERA, ESTUPIÑÁN MICOLTA y JHON KENER OROBIO  GUERRERO son ciudadanos colombianos. MÁXIMO RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ parece ser ciudadano tanto de Colombia como del  Ecuador. SOLÁRZANO CORTEZ es ciudadano del Ecuador.  

11.  PEREA RÍOS, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  LANDÁZURI BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO  GUERRERO, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑÁN,  TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, ESTUPIÑÁN MICOLTA, JHON  KENER OROBIO GUERRERO, SOLÁRZANO CORTEZ, MÁXIMO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros operan una organización  de tráfico de drogas  multinacional,  colocando a sus colaboradores en lugares tales como Guatemala,  Ecuador, Costa Rica y México a fín de transportar,  recibir y distribuir cocaína cuyo destino final es los Estados  Unidos. La investigación ha dependido de pruebas provistas a  las autoridades del orden público de los EE. UU., por una  fuente cooperadora (FC) e interceptaciones de comunicaciones  autorizadas judicialmente de dispositivos BlackBerry que usan los  blancos de la investigación.  

II.  EVIDENCIA  

(…)  

Incautaciones  de 3.054 kilogramos de cocaína de junio de 2017.  

30.  Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta  investigación, durante el mes de junio de 2017, VENTE  MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO  GUERRERO, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el  transporte de tres embarcaciones distintas que llevaban un total de  3.054 kilogramos de cocaína. Las embarcaciones habían  sido despachadas de las costas de Colombia y Ecuador.  

31.  Del 16 al 20 de junio de 2017, VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN,  CIFUENTES GUERRERO, JHON KENER OROBIO GUERRERO y colaboradores  hablaron sobre el avance, la planificación, el rastreo por GPS  y la ubicación actualizada de tres lanchas rápidas  cargadas de cocaína. MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON  KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre cuándo se despacharía  el embarque de cocaína de propiedad y coordinado por JHON  KENER OROBIO GUERRERO. Después de que partieron las  embarcaciones llenas de cocaína, VENTE MOSQUERA y MINOTTA  ESTUPIÑÁN proporcionaron de forma continua  actualizaciones de posición de la locación de las  embarcaciones.  

32.  Una de las embarcaciones se quedó sin combustible durante su  viaje y la tripulación de la embarcación tiró al  océano la cocaína que estaba a bordo de la nave.  MINOTTA ESTUPIÑAN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre  la cocaína qué había sido tirada por la borda.  La tripulación tiró la cocaína por la borda  cuando detectó la posible presencia de una embarcación  de USCG en las cercanías. VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN  y otros trataron de enviar otra lancha rápida para recoger la  cocaína tirada por la borda. VENTE MOSQUERA y MINOTTA  ESTUPIÑÁN también hablaron sobre el  reabastecimiento de combustible de la embarcación que se envió  para buscar la cocaína que había sido tirada por la  borda al océano anteriormente. VENTE MOSQUERA y MINOTTA  ESTUPIÑÁN hablaron sobre el hecho de que la embarcación  no pudo encontrar la cocaína. Del mismo modo, MINOTTA  ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre  su incapacidad de encontrar la cocaína que había sido  tirada por [la] borda. Posteriormente, MINOTTA ESTUPIÑÁN  le pasó a CIFUENTES GUERRERO las coordenadas de la locación  de la cocaína. Esta locación era el lugar donde la USCG  encontró 940 kilogramos de cocaína. Al final, la USCG  ubicó e incautó la cocaína de dos embarcaciones  adicionales en las afueras de la costa de Costa Rica. Una de estas  embarcaciones tiró por la borda al agua la cocaína y no  fue detenida por la USCG. Sin embargo la segunda embarcación  fue detenida por la USCG y se descubrió que iba al mando de  tres sujetos. Esta embarcación estuvo sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos porque era una embarcación sin  nacionalidad.  

(…)  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  distribuir  cocaína para importarla a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de  cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en  los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están  consignados en la cuarta acusación sustitutiva No.  17CR1465-CAB  proferida  el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de California,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

Por  tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material,  a la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la cuarta acusación sustitutiva  No. 17CR1465-CAB  del  9 de enero de 2018, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas  (conforme quedó reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la cuarta  acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB,  Joshua  P. Jones, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  contra Minotta  Estupiñan  “mediante  varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas  legalmente, evidencia física y el testimonio de testigos”  37.  

Por  tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido podrá  controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

Así  las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004,  

La  Corporación, en consecuencia, concluye que este último  requisito igualmente se cumple.  

III.    Condicionamientos:  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores  ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Así  mismo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  condición de nacional colombiano38,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El  Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Del mismo modo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

IV.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos  en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB  proferida en la Corte del Distrito Sur de California el 9 de enero de  2018,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán,  a su defensor, a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59, carpeta anexos.  

2          Folio          49 al 52, carpeta de anexos.  

3          Folio          59 al 62 ídem.  

4          Folio          210-215 ídem.  

5          Folio          197-208, carpeta anexos.  

6          Folio          182-191 ídem.  

7          Folio          243-263 ídem.  

8          Folio          255 ídem.  

9          Folio          147 ídem.  

10          Folio          45 ídem.          Oficio DIAJI No 18-002771 del 25 de enero de 2018.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folios          8-27, carpeta anexos.  

13          Folio          53 ídem.          Oficio DIAJI No. 0704.  

14          Folio          59          ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11          ídem.          Auto del 11 de abril de 2018.  

17          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

18          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

19          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

20          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

21          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

22          Folios          211-215, carpeta anexos.  

23          Folios 243-263 ídem.  

24          Folios          210-215 ídem.  

25          Folios 211 ídem.  

26          Folio          243, carpeta anexos.  

27          Folio          182, carpeta anexos.  

28          Folio          243 ídem.  

29          Folio          63. Carpeta anexos.  

30          Folio          210,          carpeta          anexos.  

31          Folio          49-52,          carpeta          anexos.  

32          Folio          59-62 ídem.  

33          Folio          15 ídem.  

34          Folio          41 ídem.  

35          Folio          11, carpeta anexos.  

36          Folios          243 y ss, carpeta de anexos.  

37          Folio 190, carpeta anexos.  

38          Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep.          2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del          ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a          su nacionalidad consagrados en la Constitución Política          y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.      

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