AP587-2018(52106)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP587-2018  

Radicación  No. 52106  

(Aprobado  Acta No. 048)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso definir la competencia para conocer del escrito de acusación  presentado contra Libaniel  Villaneda Ramírez  y/o del preacuerdo suscrito por Fener  Villareal Vargas,  si no fuera porque no se aportaron los elementos necesarios para  hacerlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. El          29 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Florencia –          Caquetá -, legalizó la captura de Libaniel          Villaneda Ramírez y          otros, acto seguido se le formuló imputación como          presunto autor del delito de concierto para delinquir, el despacho          resolvió negativamente la solicitud de medida de          aseguramiento de detención preventiva que formuló la          Fiscalía y, en consecuencia, le concedió la libertad.  

El  25 de enero de 2018, se presentó escrito de acusación  contra Libaniel  Villaneda Ramírez,  por reparto se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito  Con Función de Conocimiento de Florencia y se le otorgó  la radicación 180016000000201700118.  

            

2. En          oficio fechado 18 de enero de 2018, el Fiscal 162 de la Dirección          Especializada contra las Organizaciones Criminales señaló          la radicación 180016000000201700117 y solicitó al          Juzgado 2º Penal del Circuito Con Función de          Conocimiento de Florencia que remitiera la actuación a sus          homólogos de Girardot – Cundinamarca -, manifestando          que:  

De  manera atenta por medio del presente escrito me permito allegar ante  su despacho acta de preacuerdo suscrita entre este delegado (Fiscal  162 Especializada DECOC) y el procesado Fener  Villareal Vargas,  en la cual se establecieron unos términos de aceptación  de culpabilidad por las conductas investigadas.  

Por  último y de manera respetuosa solicito se evalúe la  posibilidad de remitir por competencia las presentes diligencias  hacia el municipio de Girardot – Cundinamarca teniendo en  cuenta que a dicha municipalidad se circunscriben los acontecimientos  fácticos que aquí se investigan.  

            

3. En          auto fechado 29 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del          Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia cita la          radicación 180016000000201700118, seguida contra Libaniel          Villaneda Ramírez,          y  dispone remitir la actuación a esta Sala para que defina          la competencia, para lo cual argumenta:  

El  asunto de la referencia, se recibió, por reparto, con escrito  de acusación, al igual que se recibió la causa seguida  contra Fener  Villareal Vargas,  por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y radicado  180016000000201700117, en la que la Fiscalía del conocimiento,  que es la 162 Especializada presentó una negociación,  con un oficio en el que se pide se evalúe la posibilidad de  remitir las diligencias al municipio de Girardot –  Cundinamarca, toda vez que los hechos investigados tuvieron  ocurrencia en esa localidad, advirtiéndose por parte del  Juzgado que se trata del mismo asunto, variando únicamente la  persona por acusar y los elementos que lo implicaban en los hechos  investigados. Por tanto, encuentra la judicatura que carece de  competencia, atendiendo el factor territorial, para conocer de este  asunto, pues a términos del artículo 43 de la Ley 906  de 2004, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar  donde ocurrió el delito.  

Y  es Girardot donde ocurrió el delito aquí investigado,  lo que no habrá de remitirse a duda, ya que es la agencia  Fiscal la que así lo aseveró en asunto anterior, por  ello a estas diligencias y a fin de constatar lo referido por el  Juzgado se adjuntará la copia del citado oficio, como de la  aludida negociación.  

En  consecuencia, y a voces del artículo 54 de la ley procesal que  informa este asunto, se remitirá la carpeta a la Sala Penal de  la H. Corte Suprema de Justicia, para los fines allí  previstos.  

            

4. De          lo anotado, la Sala observa que:  

            

a. En          el Juzgado 2º          Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia          se adelantan los procesos 180016000000201700117 y          180016000000201700118 contra Fener          Villareal Vargas          y          Libaniel          Villaneda Ramírez,          respectivamente, el despacho señala que se trata de los          mismos hechos e invoca una supuesta falta de competencia fundada en          el factor territorial sin precisar respecto de cuál de las          dos actuaciones, lo cual impide que la Sala determine el asunto a          resolver.  

            

b. Respecto          del radicado 180016000000201700117,          seguido contra Fener          Villareal Vargas, no          se allegaron las audiencias preliminares y los hechos citados en el          acta de preacuerdo no precisan con claridad los acontecimientos          específicos que se le imputan, lo cual imposibilita          establecer dónde se ejecutó el delito que se le          atribuye.  

            

c. En          relación con el radicado 180016000000201700118,          surtido contra Libaniel          Villaneda Ramírez,          se desconoció lo señalado por el artículo 54          del Código de Procedimiento Penal, dado que no es viable que          la manifestación de incompetencia la efectúe el          juzgado a través de un proveído escrito, pues la norma          dispone que debe hacerse ante las partes en la audiencia de          formulación de acusación.  

            

d. El          Juzgado Segundo          Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia          omitió que cuando se propone una definición de          competencia se tiene la carga de argumentar los motivos por los          cuales se debe remitir la actuación a otro despacho judicial,          en la medida que se limitó a decir que la supuesta          incompetencia se funda en que la Fiscalía expresó que          el proceso debía adelantarse en Girardot – Cundinamarca          -. Al efecto, nótese que esta Sala ha explicado          reiteradamente que:  

La  Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial  obligación a los juzgados y tribunales de la República  al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto,  como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica,  objetividad y argumentación, cuál es la autoridad  judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.  (CSJ  AP, 30 May 2006, Rad. 24964; reiterado en CSJ AP, 07 Oct 2009, Rad.  32507 y CSJ  AP, 18 Jul 2012, Rad. 39381).  

Conocido  que la definición de competencia procura resolver aquellos  conflictos instados por las autoridades judiciales o  por los defensores de los procesados  (artículos 54 y 55 del C. de P.P.), sin que sea indispensable  que se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad  que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así  señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su  postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe  entonces asumirlo -mismo  procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga  la defensa-.  (CSJ  AP, 03 Feb 2010, Rad. 33646. Subrayas propias).  

            

5. Corolario          de lo analizado, la Sala se abstendrá de resolver la          definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo          Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia.          Se precisa que en caso de que el despacho concluya su falta de          competencia debe aplicar, sin importar que se trate de una          formulación de acusación o la verificación de          un preacuerdo, el trámite previsto en el artículo 54          del Código de Procedimiento Penal e identificar con claridad          la actuación y los motivos por los cuales debe remitirse a          otro lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO-.  Abstenerse de definir la competencia para conocer del escrito de  acusación presentado contra Libaniel  Villaneda Ramírez  y/o del preacuerdo suscrito por Fener  Villareal Vargas,  por las razones precisadas en la parte considerativa. En  consecuencia, ordenar a la secretaría que devuelva la  actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función  de Conocimiento de Florencia – Caquetá -, para los efectos  indicados en este proveído.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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