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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3492-2018
Radicación n° 97020
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Nancy Caicedo Salazar, a través de apoderado respecto del fallo proferido el 6 de diciembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
“Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Fabio Buitrago Gil, en cuantía del 50% a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante; que al proceso fueron vinculados Laura Rosa Salazar, cónyuge del causante, y a quien la Caja de Crédito Agrario, mediante Resolución 6312 del 4 de julio de 2008, le reconoció el 50% de la referida pensión, así como los hijos del causante, Dahiana Buitrago Caicedo, Alejandra Buitrago Sepúlveda y Christian Fabián Buitrago, a quienes le fue otorgado en el mismo acto administrativo el restante 50% de la prestación, exigible a partir del 2 de mayo de 2007.
Que por sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de Nancy Caicedo Salazar y Laura Rosa Salazar Giraldo, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para cada una, a partir del 2 de mayo de 2007, la cual aumentará hasta el 50% en la medida que los hijos del causan pierdan la calidad de beneficiarios y declaró probada la excepción de compensación formulada por la demandada, respecto de las mesadas que fueron canceladas a favor de Laura Rosa Salazar Giraldo, «en cuantía superior a la que realmente le correspondía las cuales deberán ser abonadas a las mesadas que a su favor se han causado y no han sido debidamente reconocidas».
La UGPP interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 7 de abril de 2017, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación, y por tanto, ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Nancy Caicedo Salazar y Laura Rosa Salazar Buitrago, en cuantía del 25% para cada una, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Que solicitó aclaración de dicha decisión, porque ordenó el pago de la prestación «a partir de la ejecutoria de la sentencia», pese a que en la parte considerativa de la sentencia se dijo que el derecho se causó a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, toda vez que no se declaró probada la excepción de prescripción; que por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal negó la aclaración con fundamento en que la sentencia no contenía concepto o frase que ofreciera motivo de duda «comoquiera que, la compartibilidad de la prestación se genera a partir de la ejecutoria de la providencia y no desde el 02 de mayo de 2007 como lo había decidido el a quo»: y que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal el 12 de septiembre de 2017, por falta de interés económico para recurrir.
Se queja de que el Tribunal modificó la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión, pese a que es claro que esta se causó «a partir de la fecha de la ocurrencia del evento, en este caso el hecho de la muerte, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de ley, que fue lo que se debatió en este proceso en primera y segunda instancia, y así quedó probado, derecho que ya no se discute, ni nunca fue motivo de apelación los porcentajes, los cuales en la segunda instancia quedaron incólumes […]».
Además, en la sentencia de segunda instancia no existe «sustento o argumento alguno que justifique el cambio de la fecha de causación del derecho, siendo contradictorio e incongruente la sentencia cuando en las consideraciones se afirma no existencia de prescripción alguna y en el resuelve se toma como punto de partida para dicho reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia».
Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y dignidad humana, por lo que solicita que «se modifique la sentencia de segunda instancia en los numerales 2, 3 y 4 que modificó la sentencia de primera instancia, respecto de reconocer y pagar en forma vitalicia a Nancy Caicedo Salazar, a partir del fallecimiento del causante y no de la ejecutoria de la sentencia, tal y como se ordenó en el fallo de primera instancia, es decir que el reconocimiento se haga a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones:
“(…) la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, que la pensión de sobrevivientes debía pagarse a favor de la accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto estimó que el reconocimiento que de dicha prestación hizo la UGPP a favor de la otra beneficiaria, desde la fecha de su causación, era de buena fe, comoquiera que ciertamente acreditó los requisitos legales para acceder a ella, de modo que al no prosperar la excepción de compensación, no había lugar a imponer a la demandada el pago del 25% de la pensión a favor de la accionante desde la fecha en que se originó el derecho, precisamente porque ya fue pagado de buena fe a la cónyuge supérstite.
(…) esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación.
En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que fáctica y jurídicamente se formó el juez colegiado dentro del asunto, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia se aprecia razonable (…)”
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo y como razones de su disenso señaló:
La razón de ser de la acción de tutela formulada no es controvertir como una instancia más, sino demostrar que la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.
Alega que si bien es cierto la prestación reconocida al cónyuge lo fue de buena fe, la Resolución que dispuso dicho reconocimiento concluyó que el pensionado fallecido convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera, y así, “Puede no haber sido de mala fe el actuar de la entidad CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por la UGPP, pero vulneró equivocadamente los derechos de la accionante (…)”
Solicita por tanto que se revoque el fallo, tutelen los derechos reclamados y en consecuencia se ordene a la UGPP conceder el derecho a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento de su compañero permanente.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
5. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana Nancy Caicedo Salazar, a través de su apoderado se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual resolvió la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional1: cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
7. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.
8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de la apelación resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con revisar el texto de la providencia objeto de censura constitucional, en donde con argumentos claros el juez colegiado al resolver la apelación contra la sentencia del Juez Laboral, señaló:
“Sobre la excepción de compensación que se declaró en primera instancia en contra de la señora Laura Rosa Salazar, mediante la cual se ordenó abonar los dineros pagados en exceso sobre las mesadas que se encontraban suspendidas, para la Sala, contrario a lo decidido por el a quo no está llamada a prosperar, pues el artículo 1634 del Código Civil, inciso segundo, dispone que, “el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”, y en el caso concreto, se evidenció que la entidad reconoció la prestación económica solicitada a la señora Salazar Giraldo, toda vez que ésta acreditó los requisitos exigidos en la norma, por consiguiente, se concluye que no hay lugar a dicha condena.
Sobre este aspecto, la sentencia radicación No. 40942 M. P. Francisco Ricaurte Gómez, cuando son reconocidas nuevos beneficiarios no es necesario volver a pagar lo que ya se entregó a otros.
En virtud de lo anterior, se disminuirá en un 25% la mesada ya reconocida a la señora Laura Rosa Salazar Giraldo, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que tenga que devolver dinero alguno, por las razones expuestas anteriormente.”
Del texto transcrito de la providencia se advierte que sobre la compensación, -formulada como excepción por la demandada Caja Agraria en Liquidación y declarada su prosperidad en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral– el Tribunal determinó revocar la decisión en ese particular aspecto, ello desde la perspectiva de la beneficiaria inicial de la prestación reconocida, pues era sobre aquella que recaería la obligación surgida de la declaración de prosperidad de dicha excepción, así la buena fe a que se hace referencia no corresponde al actuar de la entidad que dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional, sino a la conducta asumida por quien resultó beneficiaria de la misma, pues ningún reproche o censura consideró la corporación accionada hacerle a aquella para alcanzar dicha pretensión, de manera que, contrario a lo que ha venido en entender el impugnante, la decisión de reconocer la prestación a la cónyuge y no a la compañera permanente [aquí accionante], obedeció al cumplimiento de norma sustantiva vigente para la fecha de la decisión y que así lo disponía, por tanto, ajustada al principio de legalidad. El precepto al cual se hace referencia corresponde al artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
“ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b)…
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.” (Negrillas de la Sala).
Pertinente señalar que el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”, en consecuencia la Resolución 6312 del 4 de julio de 2008 proferida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se advierte expedida conforme lo regulaba el ordenamiento vigente y previo al pronunciamiento constitucional sobre su exequibilidad.
La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, en específico, cuando de resolver la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-780/06.
2 CC C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.