STP3492-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3492-2018  

Radicación  n° 97020  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Nancy Caicedo Salazar, a través  de apoderado respecto del fallo proferido el 6 de diciembre del año  2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la acción de  tutela interpuesta contra la     Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro  del proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido  proceso, a la vida digna, al mínimo vital y dignidad humana.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

“Que  presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de  que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de  sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del  causante Fabio Buitrago Gil, en cuantía del 50% a partir del 2  de mayo de 2007,  fecha de fallecimiento del causante; que al proceso  fueron vinculados Laura Rosa Salazar, cónyuge del causante, y  a quien la Caja de Crédito Agrario, mediante Resolución  6312 del 4 de julio de 2008, le reconoció el 50% de la  referida pensión, así como los hijos del causante,  Dahiana Buitrago Caicedo, Alejandra Buitrago Sepúlveda y  Christian Fabián Buitrago, a quienes le fue otorgado en el  mismo acto administrativo el restante 50% de la prestación,  exigible a partir del 2 de mayo de 2007.  

Que por  sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado condenó a  la UGPP a reconocer y pagar a favor de Nancy Caicedo Salazar y Laura  Rosa Salazar Giraldo, la pensión de sobrevivientes en cuantía  del 25% para cada una, a partir del 2 de mayo de 2007, la cual  aumentará hasta el 50% en la medida que los hijos del causan  pierdan la calidad de beneficiarios y declaró probada la  excepción de compensación formulada por la demandada,  respecto de las mesadas que fueron canceladas a favor de Laura Rosa  Salazar Giraldo, «en cuantía superior a la que realmente  le correspondía las cuales deberán ser abonadas a las  mesadas que a su favor se han causado y no han sido debidamente  reconocidas».  

La UGPP  interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali por providencia del 7 de abril de 2017, modificó  la de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la  excepción de compensación, y por tanto, ordenó  el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Nancy  Caicedo Salazar y Laura Rosa Salazar Buitrago, en cuantía del  25% para cada una, a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

Que solicitó  aclaración de dicha decisión, porque ordenó el  pago de la prestación  «a partir de la ejecutoria de la  sentencia», pese a que en la parte considerativa de la  sentencia se dijo que el derecho se causó a partir del 2 de  mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, toda vez que no se  declaró probada la excepción de prescripción;  que por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal negó la  aclaración con fundamento en que la sentencia no contenía  concepto o frase que ofreciera motivo de duda «comoquiera que,  la compartibilidad de la prestación se genera a partir de la  ejecutoria de la providencia y no desde el 02 de mayo de 2007 como lo  había decidido el a quo»: y que interpuso recurso  extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal el  12 de septiembre de 2017, por falta de interés económico  para recurrir.  

Se queja de que  el Tribunal modificó la fecha a partir de la cual se debía  reconocer la pensión, pese a que es claro que esta se causó  «a partir de la fecha de la ocurrencia del evento, en este caso  el hecho de la muerte, siempre y cuando se cumpliera con los  requisitos de ley, que fue lo que se debatió en este proceso  en primera y segunda instancia, y así quedó probado,  derecho que ya no se discute, ni nunca fue motivo de apelación  los porcentajes, los cuales en la segunda instancia quedaron  incólumes […]».  

Además,  en la sentencia de segunda instancia no existe «sustento o  argumento alguno que justifique el cambio de la fecha de causación  del derecho, siendo contradictorio e incongruente la sentencia cuando  en las consideraciones se afirma no existencia de prescripción  alguna y en el resuelve se toma como punto de partida para dicho  reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia».  

Estima  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida  digna, al mínimo vital y dignidad humana, por lo que solicita  que «se modifique la sentencia de segunda instancia en los  numerales 2, 3 y 4 que modificó la sentencia de primera  instancia, respecto de reconocer y pagar en forma vitalicia a Nancy  Caicedo Salazar, a partir del fallecimiento del causante y no de la  ejecutoria de la sentencia, tal y como se ordenó en el fallo  de primera instancia, es decir que el reconocimiento se haga a partir  del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado,  conforme las siguientes consideraciones:  

“(…)  la autoridad  judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración  de los elementos de convicción arrimados al expediente y de  las disposiciones normativas aplicables, que la pensión de  sobrevivientes debía pagarse a favor de la accionante a partir  de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto estimó que el  reconocimiento que de dicha prestación hizo la UGPP a favor de  la otra beneficiaria, desde la fecha de su causación, era de  buena fe, comoquiera que ciertamente acreditó los requisitos  legales para acceder a ella, de modo que al no prosperar la excepción  de compensación, no había lugar a imponer a la  demandada el pago del 25% de la pensión a favor de la  accionante desde la fecha en que se originó el derecho,  precisamente porque ya fue pagado de buena fe a la cónyuge  supérstite.  

(…)  esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese  una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre  determinadas normas o las percepciones fácticas de los  diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de  la función de administrar justicia y de la normal  independencia judicial exprese el funcionario fallador como  resultante de su análisis y ponderación.  

En  últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear  ante el juez constitucional una visión diferente de la que  fáctica y jurídicamente se formó el juez  colegiado dentro del asunto, la cual se reitera, no se aprecia  arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo  cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia se aprecia  razonable (…)”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de la accionante impugnó el fallo y como razones de su disenso  señaló:  

La razón de  ser de la acción de tutela formulada no es controvertir como  una instancia más, sino demostrar que la providencia censurada  vulnera derechos fundamentales.  

Alega  que si bien es cierto la prestación reconocida al cónyuge  lo fue de buena fe, la Resolución que dispuso dicho  reconocimiento concluyó que el pensionado fallecido convivió  simultáneamente con su cónyuge y su compañera, y  así,  “Puede  no haber sido de mala fe el actuar de la entidad CAJA AGRARIA EN  LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por la UGPP, pero vulneró  equivocadamente los derechos de la accionante (…)”  

Solicita  por tanto que se revoque el fallo,  tutelen los derechos reclamados y en consecuencia se ordene a la UGPP  conceder el derecho a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del  fallecimiento de su compañero permanente.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4.  No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha decantado el  alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la  solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de  motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

5.  Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición  de amparo formulada por la ciudadana Nancy  Caicedo Salazar, a través de su apoderado  se orienta a reprochar la decisión de la corporación  judicial accionada por medio de la cual resolvió la apelación  contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali.  

6.   Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Debe  precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la  Carta Política, permite que la comprensión que se  llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

7.  Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican  una carga para él no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  connotación.  

8.  Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la  Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión de la apelación  resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con  el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con  revisar el texto de la providencia objeto de censura constitucional,  en donde con argumentos claros el juez colegiado al resolver la  apelación contra la sentencia del Juez Laboral, señaló:  

“Sobre  la excepción de compensación que se declaró en  primera instancia en contra de la señora Laura Rosa Salazar,  mediante la cual se ordenó abonar los dineros pagados en  exceso sobre las mesadas que se encontraban suspendidas, para la  Sala, contrario a lo decidido por el a quo no está llamada a  prosperar, pues el artículo 1634 del Código Civil,  inciso segundo, dispone que, “el pago hecho de buena fe a la  persona que estaba entonces en posesión del crédito, es  válido, aunque después aparezca que el crédito  no le pertenecía”, y en el caso concreto, se evidenció  que la entidad reconoció la prestación económica  solicitada a la señora Salazar Giraldo, toda vez que ésta  acreditó los requisitos exigidos en la norma, por  consiguiente, se concluye que no hay lugar a dicha condena.  

Sobre este  aspecto, la sentencia radicación No.  40942 M. P. Francisco  Ricaurte Gómez, cuando son reconocidas nuevos beneficiarios no  es necesario volver a pagar lo que ya se entregó a otros.  

En  virtud de lo anterior, se disminuirá en un 25% la mesada ya  reconocida a la señora Laura Rosa Salazar Giraldo, a partir de  la ejecutoria de la sentencia, sin que tenga que devolver dinero  alguno, por las razones expuestas anteriormente.”  

Del  texto transcrito de la providencia se advierte que sobre la  compensación, -formulada  como excepción por la demandada Caja Agraria en Liquidación  y declarada su prosperidad en la sentencia proferida por el Juzgado  Laboral–  el Tribunal determinó revocar la decisión en ese  particular aspecto, ello desde la perspectiva de la beneficiaria  inicial de la prestación reconocida, pues era sobre aquella  que recaería la obligación surgida de la declaración  de prosperidad de dicha excepción, así la  buena fe a que se hace referencia no corresponde al actuar de la  entidad que dispuso el reconocimiento de la sustitución  pensional, sino a la conducta asumida por quien resultó  beneficiaria de la misma, pues ningún reproche o censura  consideró la corporación accionada hacerle a aquella  para alcanzar dicha pretensión, de manera que, contrario a lo  que ha venido en entender el impugnante, la decisión de  reconocer la prestación a la cónyuge y no a la  compañera permanente [aquí  accionante],  obedeció al cumplimiento de norma sustantiva vigente para la  fecha de la decisión y que así lo disponía, por  tanto, ajustada al principio de legalidad. El precepto al cual se  hace referencia corresponde al artículo 74 de la ley 100 de  1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.  

“ARTÍCULO  74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.   Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la  compañera o compañero permanente o  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha  del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de  edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por  muerte del pensionado, el cónyuge o la  compañera o compañero permanente supérstite,  deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el  causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos  de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;  

b)…  

En  caso de convivencia simultánea en los últimos cinco  años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge  y una compañera  o compañero permanente,  la  beneficiaria  o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será  la esposa  o el esposo.”  (Negrillas  de la Sala).  

Pertinente  señalar que el aparte subrayado fue declarado condicionalmente  exequible mediante sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, “en  el entendido de que además de la esposa o el esposo serán  también beneficiarios, la compañera o compañero  permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos  (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”,  en consecuencia la Resolución  6312 del 4 de julio de 2008  proferida por la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación,  se advierte  expedida conforme lo regulaba el ordenamiento vigente y previo al  pronunciamiento constitucional sobre su exequibilidad.  

La  anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada  faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la  judicatura, en específico, cuando de resolver la apelación  de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito  de Descongestión de Cali se trata, razón por la cual se  negará la protección demandada, habida cuenta que la  determinación acusada no denota proceder ilegítimo que  permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía  de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-780/06.  

2          CC C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

      

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