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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP114-2018
Radicación n°. 52127
Acta 238
Bogotá D. C., 18 de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 12 de julio de 2013, decretó su captura2, la cual se hizo efectiva el 8 de diciembre de 20173.
3. A través de Nota Verbal No. 0208 del 5 de febrero de 20184, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Mediante auto del 16 de febrero del presente año6, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 23 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7.
7. Dentro del término antes señalado, el defensor y la representante del Ministerio Público demandaron el decreto de varios medios de prueba8, los cuales fueron negados en auto del 23 de mayo de 2018; decisión contra la que no se interpuso el recurso de reposición9.
8. Agotada la fase probatoria del trámite, el 20 de junio siguiente, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, los cuales fueron elaborados únicamente por la Delegada del Ministerio Público10.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada, enunciar los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que se encuentra acreditada la validez formal de la documentación.
Aduce que el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas por las cuales fue solicitado en extradición DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir», contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumplen los presupuestos de plena identidad y doble incriminación.
También asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.
Por lo anterior, pide que esta Corporación, conceptúe de forma favorable a la extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad11.
2. Del defensor del requerido.
Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor público de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero12.
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política13 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA no son de carácter político14, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde abril de 2011 hasta el 3 de marzo de 2012, Diego Fernando Zuluaga Mejía y sus co-acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia que transportaba múltiples cantidades de kilogramos de cocaína, en lanchas-rápidas, desde Colombia y Venezuela a través de aguas internacionales en el Mar Caribe, con destino final a los Estados Unidos»15, de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
2.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado ZULUAGA MEJÍA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite16.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Yvonne Rodríguez-Schack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Patrick Gittelsohn, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)17.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA18, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte19.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso20 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil21.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ZULUAGA MEJÍA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3.2. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0860 y 0208 del 7 de junio de 2013 y 5 de febrero de 201822, respectivamente, DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, también conocido como “Marcos” es ciudadano de Colombia. Nació el 10 de julio de 1968 en Roldanillo (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.554.975.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y su identidad fue corroborada mediante informe pericial23.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN del 15 de noviembre de 2012, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos24.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA se formuló el siguiente cargo25:
El Gran Jurado expide la siguiente acusación formal:
Comenzando en abril de 2011 y alrededor de esa fecha y continuando hasta el 3 de marzo de 2012 o alrededor de esa fecha, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,
(…)
DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA
alias “Marcos”,
con conocimiento e intención se aunaron, concertaron para delinquir, y acordaron conjuntamente y con otras personas conocidas y desconocidas por parte el (sic) gran jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Patrick Gittelsohn, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente:
Este caso se relaciona con una organización de tráfico de drogas (DTO; por sus siglas en inglés) responsable de actividades de tráfico de cocaína a gran escala que se origina principalmente en la región de La Guajira, en Colombia y Venezuela. La DTO usa lanchas tipo lanchas rápidas para el transporte de los estupefacientes a través del Mar Caribe, a lo largo de aguas internacionales.
(…) Desde el 27 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de marzo de 2012 o alrededor de esa fecha, las autoridades colombianas obtuvieron muchas interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas entre (…), ZULUAGA MEJÍA y otros.
(…) El 27 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 7:22 a.m., hora de Colombia se interceptó una llamada entre (…) y una mujer desconocida. Durante la llamada, (…) declaró que él y sus socios intentaron lanzar la lancha varias veces, sin embargo, debido a ciertos problemas tuvieron que regresar.
(..) El 1° de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:22 p.m COT, se interceptó una llamada entre (…) y (…). Durante la llamada, (…) informó a (…) que (…) ya había sido dejado en el lugar desde donde zarparía la lancha.
(…) El 2 de marzo de 2012, aproximadamente a las 11:14 a.m. COT, se interceptó una llamada entre (…) y ZULUAGA MEJÍA. Durante esta llamada, ZULUAGA MEJÍA y (…) hablaron de la lancha descompuesta. Después ZULUAGA MEJÍA intentó convencer a (…) de que enviara una lancha de rescate para recobrar a los miembros de la tripulación y la cocaína.
(…) El 2 de marzo de 2012, la nave Confidence de USCG (por sus siglas en inglés) inhabilitó una lancha rápida (GFV, por sus siglas en inglés). En la fecha de esos sucesos, no se encontró cocaína dentro de la lancha rápida. Sin embargo, antes de detener la lancha, una patrulla marina aérea colombiana (MPA; por sus siglas en inglés) observó cuando los miembros de la tripulación de la lancha rápida botaban por la borda las pacas que eran iguales a previas pacas de cocaína que se habían encontrado en el agua.
(…)El 10 de octubre de 2012, agentes de la DEA de Miami viajaron a Tampa para entrevistar a (…). Durante la entrevista, (…) identificó a (…) ZULUAGA MEJÍA (…) declaró que ZULUAGA MEJÍA lo contrató para que fuera el capitán de la lancha rápida. (…) contó que la cocaína antes de zarpar y declaró que eran 24 paquetes llenos (con 25 kilogramos pos pieza) y un paquete pequeño (con 8 kilogramos) para un total de 608 Kilogramos de cocaína. (…) declaró que (…). Después de lanzar la lancha rápida, sufrió problemas mecánicos en altamar. (…) declaró que él llamó tanto a (…) como a ZULUAGA MEJÍA y solicitó asistencia. Mientras la lancha rápida esperaba ser rescatada, (…) vio una patrulla marina aérea colombiana (MPA). (…) llamó a (…) y le dijo que él iba a tirar la carga al mar. (..) Poco después, el mecánico de la lancha rápida hizo que los motores trabajaran y empezaron a navegar. Entonces los miembros de la tripulación empezaron a aventar los paquetes de cocaína por la borda. Cuando finalmente la lancha rápida fue detenida por la USCG, no había pacas de ninguna clase en la lancha rápida y no se recobró ninguna del agua.
Ahora, los cargos endilgados a DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(b) Penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
***
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
***
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años (…).
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
(a) Prohibiciones. – Estando a bordo de una nave cubierta, una persona puede no saberlo con conocimiento o intencionalmente-
(1) elabore o distribuya, o posea con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada (…).
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Sanciones
(a) Violaciones.- Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será sancionada conforme está estipulado en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (960 del Título 21 del Código de los EE.UU)…
(b) Tentativa y concierto para delinquir.- Una persona que intente o concierte para violación la Sección 70503 de este Título quedará sujeta a las mismas penas que las establecidas por una violación de la Sección 7050326.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Ahora bien, como la Acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
4.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación N°. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 55 y siguientes.
2 Ibíd. Folio 2 y siguientes.
3 Folio 17 y ss ib. En el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá.
4 Folios 65 a 68 ídem.
5 Mediante oficio DIAJI No. 0339 del 5 de febrero de 2018, obrante a folio 59 de la carpeta.
6 Folio 6 y ss del cuaderno Corte.
7 Folio 11 y ss ibídem. El accionante designó defensor de confianza que posteriormente renunció a la representación y fue nombrado un defensor público.
8 Folio 17 y ss ib.
9 Decisión obrante a folio 33 y ss ibídem.
10 Folio 48 y ss ib.
11 Folio 39 y ss ibídem.
12 En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.
13 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
14 Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos» (Folio 10 de la carpeta).
15 Folio 66 ibídem.
16 Folio 17 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.
17 Folios 70 y 108 y ss de la carpeta.
18 Folios 95 – 96 y 132 – 133 de la carpeta.
19 Folio 135 ibídem.
20 Folio 121 y ss Ibíd.
21 Folio 145 ib.
22 Obrantes a folios 55 a 58 y 65 a 68 de la carpeta.
23 Folio 25 y ss ibídem.
24 En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.
25 Ver folios 132 -133 de la carpeta.
26 Folio 125 y ss de la carpeta.