CP114-2018(52127)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP114-2018  

Radicación  n°. 52127  

Acta  238  

Bogotá  D. C.,  18 de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano DIEGO  FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de junio de 2013, el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos, de conformidad con la acusación N°  12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de  2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida1.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución del 12 de julio de 2013, decretó su  captura2,  la cual se hizo efectiva el 8 de diciembre de 20173.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0208 del 5 de febrero de 20184,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y]  a  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Agregó,  que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Mediante  auto  del 16 de febrero del presente año6,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del  23 del mismo mes y año, se le reconoció personería  para actuar y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro del término antes señalado, el defensor y la  representante  del Ministerio Público demandaron  el decreto de varios medios de prueba8,  los cuales fueron negados en auto del 23 de mayo de 2018; decisión  contra la que no se interpuso el recurso de reposición9.  

8.  Agotada  la fase probatoria del trámite, el 20 de junio siguiente, se  corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran  alegatos, los cuales fueron elaborados únicamente por la  Delegada del Ministerio Público10.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

1. Del  Ministerio Público.  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal adelantada, enunciar los  documentos aportados con la solicitud de extradición y la  forma como fueron expedidos y autenticados en el país de  origen, concluye que se encuentra acreditada la validez formal de la  documentación.  

Aduce  que el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas  por las cuales fue solicitado en extradición DIEGO FERNANDO  ZULUAGA MEJÍA, están contempladas en nuestro  ordenamiento jurídico en los delitos de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir»,  contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del  Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de  prisión, por lo que se cumplen los presupuestos de plena  identidad y doble incriminación.  

También  asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria nacional, pues en el indictment  dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los  supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la  persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la  etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales  debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana.  

Por  lo anterior, pide que esta Corporación, conceptúe de  forma favorable a la extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA  MEJÍA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el  propósito de que advierta al país requirente que juzgue  al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no  se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano, contenidos en la Constitución y el bloque de  constitucionalidad11.  

2.  Del defensor del requerido.  

Dentro  del término otorgado para presentar alegatos de conclusión,  el defensor público de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA no  se pronunció.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero12.  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política13  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA no  son de carácter político14,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde  abril de 2011 hasta el 3 de marzo de 2012, Diego Fernando Zuluaga  Mejía y sus co-acusados eran miembros de una organización  de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia  que transportaba múltiples cantidades de kilogramos de  cocaína, en lanchas-rápidas, desde Colombia y Venezuela  a través de aguas internacionales en el Mar Caribe, con  destino final a los Estados Unidos»15,  de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO ZULUAGA  MEJÍA esté siendo procesado o haya sido juzgado en  Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado ZULUAGA MEJÍA,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite16.  

De manera que, no  se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en  Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido  en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto  para emitir concepto desfavorable.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano DIEGO  FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de  Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la  de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal del Departamento de  Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las  declaraciones de Yvonne Rodríguez-Schack, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y  Patrick Gittelsohn, agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)17.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el  15 de noviembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida  contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA18,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte19.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso20  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil21.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  ZULUAGA MEJÍA es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0860 y 0208  del 7 de junio de 2013 y 5 de febrero de 201822,  respectivamente, DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA,  también conocido como “Marcos”  es  ciudadano de Colombia. Nació el 10 de julio de 1968 en  Roldanillo (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 7.554.975.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial23.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN  del 15 de noviembre de 2012, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos24.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, contra  DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA se formuló el siguiente  cargo25:  

El  Gran Jurado  expide la siguiente acusación formal:  

Comenzando en abril de 2011  y alrededor de esa fecha y continuando hasta el 3 de marzo de 2012 o  alrededor de esa fecha, estando a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,  

(…)  

DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA  

alias  “Marcos”,  

con conocimiento e intención  se aunaron, concertaron para delinquir, y acordaron conjuntamente y  con otras personas conocidas y desconocidas por parte el (sic) gran  jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia  controlada, en violación de la Sección 70503 (a)(1) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en violación de la Sección 70506(b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos, además se alega  que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de  cocaína.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Patrick  Gittelsohn, Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Este  caso se relaciona con una organización de tráfico de  drogas (DTO; por sus siglas en inglés) responsable de  actividades de tráfico de cocaína a gran escala que se  origina principalmente en la región de La Guajira, en Colombia  y Venezuela. La DTO usa lanchas tipo lanchas rápidas para el  transporte de los estupefacientes a través del Mar Caribe, a  lo largo de aguas internacionales.  

(…)  Desde el 27 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, hasta el  22 de marzo de 2012 o alrededor de esa fecha, las autoridades  colombianas obtuvieron muchas interceptaciones judicialmente  autorizadas de conversaciones telefónicas entre (…),  ZULUAGA MEJÍA y otros.  

(…)  El 27 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 7:22 a.m., hora de  Colombia se interceptó una llamada entre (…) y una  mujer desconocida. Durante la llamada, (…) declaró que  él y sus socios intentaron lanzar la lancha varias veces, sin  embargo, debido a ciertos problemas tuvieron que regresar.  

(..)  El 1° de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:22 p.m COT, se  interceptó una llamada entre (…) y (…). Durante  la llamada, (…) informó a (…) que (…) ya  había sido dejado en el lugar desde donde zarparía la  lancha.  

(…)  El 2 de marzo de 2012, aproximadamente a las 11:14 a.m. COT, se  interceptó una llamada entre (…) y ZULUAGA MEJÍA.  Durante esta llamada, ZULUAGA MEJÍA y (…) hablaron de  la lancha descompuesta. Después ZULUAGA MEJÍA intentó  convencer a (…) de que enviara una lancha de rescate para  recobrar a los miembros de la tripulación y la cocaína.  

(…)  El 2 de marzo de 2012, la nave Confidence de USCG (por sus siglas en  inglés) inhabilitó una lancha rápida (GFV, por  sus siglas en inglés). En la fecha de esos sucesos, no se  encontró cocaína dentro de la lancha rápida. Sin  embargo, antes de detener la lancha, una patrulla marina aérea  colombiana (MPA; por sus siglas en inglés) observó  cuando los miembros de la tripulación de la lancha rápida  botaban por la borda las pacas que eran iguales a previas pacas de  cocaína que se habían encontrado en el agua.  

(…)El  10 de octubre de 2012, agentes de la DEA de Miami viajaron a Tampa  para entrevistar a (…). Durante la entrevista, (…)  identificó a (…) ZULUAGA MEJÍA (…)  declaró que ZULUAGA MEJÍA lo contrató para que  fuera el capitán de la lancha rápida. (…) contó  que la cocaína antes de zarpar y declaró que eran 24  paquetes llenos (con 25 kilogramos pos pieza) y un paquete pequeño  (con 8 kilogramos) para un total de 608 Kilogramos de cocaína.  (…) declaró que (…). Después de lanzar la  lancha rápida, sufrió problemas mecánicos en  altamar. (…) declaró que él llamó tanto a  (…) como a ZULUAGA MEJÍA y solicitó asistencia.  Mientras la lancha rápida esperaba ser rescatada, (…)  vio una patrulla marina aérea colombiana (MPA). (…)  llamó a (…) y le dijo que él iba a tirar la  carga al mar. (..) Poco después, el mecánico de la  lancha rápida hizo que los motores trabajaran y empezaron a  navegar. Entonces los miembros de la tripulación empezaron a  aventar los paquetes de cocaína por la borda. Cuando  finalmente la lancha rápida fue detenida por la USCG, no había  pacas de ninguna clase en la lancha rápida y no se recobró  ninguna del agua.  

Ahora,  los cargos endilgados a DIEGO  FERNANDO ZULUAGA MEJÍA fueron adecuados típicamente por  la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(b)  Penas  

(1) En el caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique-  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

***  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

***  

La persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un período  de encarcelamiento no menor de 10 años (…).  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(a)  Prohibiciones. – Estando a bordo de una nave cubierta, una  persona puede no saberlo con conocimiento o intencionalmente-  

(1) elabore o  distribuya, o posea con la intención de elaborar o distribuir,  una sustancia controlada (…).  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones  

(a)  Violaciones.- Una persona que viole el párrafo (1) de la  Sección 70503(a) de este título será sancionada  conforme está estipulado en la Sección 1010 de la Ley  Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970  (960 del Título 21 del Código de los EE.UU)…  

(b)  Tentativa y concierto para delinquir.- Una persona que intente o  concierte para violación la Sección 70503 de este  Título quedará sujeta a las mismas penas que las  establecidas por una violación de la Sección 7050326.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido DIEGO  FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, advierte la Corte que las conductas de  haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que  contenían cocaína, las cuales tendrían como  destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito  en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el  15 de noviembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida,  contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA  MEJÍA, por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada el  15 de noviembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación N°. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN, dictada  el 15 de noviembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 55 y siguientes.  

2          Ibíd.          Folio 2 y siguientes.  

3          Folio 17 y ss ib. En el aeropuerto internacional El Dorado de          Bogotá.  

4          Folios          65 a 68 ídem.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 0339 del 5 de febrero de 2018, obrante a folio 59          de la carpeta.  

6          Folio          6 y ss del cuaderno Corte.  

7          Folio          11 y ss ibídem. El accionante designó defensor de          confianza que posteriormente renunció a la representación          y fue nombrado un defensor público.  

8          Folio          17 y ss ib.  

9          Decisión          obrante a folio 33 y ss ibídem.  

10          Folio          48 y ss ib.  

11          Folio          39 y ss ibídem.  

12          En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.  

13          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

14          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          federales de narcóticos» (Folio          10 de la carpeta).  

15          Folio 66 ibídem.  

16          Folio          17 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en el Aeropuerto          Internacional El Dorado de Bogotá.  

17          Folios 70 y 108 y ss de la carpeta.  

18          Folios 95 – 96 y 132 – 133 de la carpeta.  

19          Folio          135 ibídem.  

20          Folio          121 y ss Ibíd.  

21          Folio          145 ib.  

22          Obrantes a folios 55 a 58 y 65 a 68 de la carpeta.  

23          Folio 25 y ss ibídem.  

24          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

25          Ver folios 132 -133 de la carpeta.  

26          Folio          125 y ss de la carpeta.  

      

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