Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3512-2018
Radicación n° 51888
(Aprobado Acta No. 268)
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se resuelve el recurso de reposición presentado por la apoderada de víctimas contra el auto proferido por esta Sala el 20 de junio de 2018, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal por muerte del acusado, dentro del proceso seguido contra HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES:
1. HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, el 15 de julio de 2014 profirió sendas sentencias, mediante las cuales declaró en favor de la empresa Drummond Ltda., la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre las parcelas 53 y 34 del predio de mayor extensión denominado Mechoacan, decisiones cuestionadas por desconocer manifiestamente la ley.
2. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a ARMENTA MESTRE como autor del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, cargo del cual fue absuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 19 de octubre de 2017.
3. Encontrándose la actuación ante esta Corporación en estudio de la alzada propuesta por el ente acusador y la apoderada de víctimas, el fiscal delegado allegó copia auténtica del registro civil de defunción del doctor ARMENTA MESTRE.
4. Mediante proveído AP2737-2018 la Sala, tras concluir la procedencia del reconocimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal en esta instancia procesal, declaró la preclusión de la actuación con sustento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
En garantía del derecho de contradicción de las partes e intervinientes y en consideración a que la causal de extinción no fue debatida en primera instancia, se habilitó el recurso de reposición.
5. En ejercicio de dicha prerrogativa, la apoderada de víctimas allegó memorial mediante el cual invoca el restablecimiento del derecho, con el propósito de que la Sala ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente mediante escrituras espurias y que obran en los folios de matrícula inmobiliaria No. 192-0018-292 y 192-0018-316, anotaciones que dieron lugar al reconocimiento de justo título y en consecuencia, a la declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio a favor de la Drummond Ltda. mediante las sentencias aquí censuradas.
CONSIDERACIONES:
1. La imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, tiene dicho la Sala1, remite a las hipótesis de extinción de la acción contenidas en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, preceptos que contemplan taxativamente las circunstancias que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, entre ellas, la muerte del imputado o acusado.
Frente a ésta última causal, esta Corporación ha sostenido que “Dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, cuando se produce la muerte de una persona a quien se atribuye la realización de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en coparticipación criminal, surge una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente (…)”. (CSJ AP 26 – Oct. 2007. Rad. 28492).
En tal virtud, acaecida la muerte del sujeto pasivo de la acción penal, pierde el Estado la potestad sancionatoria frente al hecho investigado, imposibilitando cualquier pronunciamiento en torno a la responsabilidad penal atribuida a aquél, habida cuenta de su carácter eminentemente subjetivo.
En otras palabras, una vez acreditado el fallecimiento de quien es sujeto de reproche penal, queda impedido el Estado para continuar con la actuación en razón a la desaparición de uno de los extremos necesarios de la relación procesal, imponiéndose la cesación de todo procedimiento que comporte el ejercicio de la acción penal en su contra.
2. En relación con la posibilidad de ordenar el restablecimiento del derecho en oportunidad distinta a la sentencia condenatoria, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en sentencia C-060 de 2008 declaró inexequible la palabra “condenatoria” contenida en su inciso 2º y condicionalmente exequible el texto subsiguiente, bajo el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
De igual manera, la misma Corporación, en sentencia C-828 de 2010, aclaró que en las hipótesis de muerte del procesado sin que obre sentencia en firme que defina su responsabilidad penal, éste continúa amparado por la presunción de inocencia, de tal suerte que de la extinción de la acción penal no pueden generarse consecuencias negativas para su buen nombre.
Bajo este panorama surge una indiscutible tensión entre el derecho al restablecimiento del derecho en cabeza de la víctima y el derecho a la presunción de inocencia y debido proceso de quien no ha sido declarado penalmente responsable mediante sentencia en firme.
Por ello, al resolver solicitud de cancelación de registros fraudulentos en asunto en el que se consolidó el término prescriptivo de la acción penal2, dijo la Sala (CSJ AP 22 Jun 2016, Rad. 47998):
“(…) la cancelación definitiva de registros, a título de restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acción penal por prescripción, obliga a un análisis diferente de la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los del procesado.
Ello por cuanto en los casos atrás enunciados (preclusión, principio de oportunidad, etcétera), el Estado conserva la posibilidad de solucionar el conflicto derivado de la conducta punible, mientras que el principal efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, prima facie, es la imposibilidad de emitir un pronunciamiento orientado a dicho fin.
(…)
Según se anotó en el primer numeral de este apartado, los planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inexistencia de una sentencia condenatoria en firme para cuando ocurre la muerte del procesado, tiene efectos semejantes cuando sucede lo mismo por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, simple y llanamente porque en este evento el Estado, por su inacción, pierde la posibilidad de resolver definitivamente el conflicto, lo que se traduce en el afianzamiento de la presunción de inocencia que ampara al procesado.
Por tanto, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener en los derechos del sindicado (…)”.
En este orden, en aquellos eventos en que el Estado ha perdido la facultad de atribuir responsabilidad penal ante la consolidación de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la procedencia del restablecimiento del derecho como el aquí pretendido debe consultar, en todo caso, que el pronunciamiento requerido no comporte un juicio sobre la existencia del delito y la participación del procesado.
3. Conforme la acusación elevada por la Fiscalía General de la Nación contra HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, se le censuró que mediante sentencias adiadas el 15 de julio de 2015, hubiera declarado la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en favor de la empresa Drummond Ltda., sobre las parcelas 53 y 34 del predio de mayor extensión denominado Mechoacán, desconociendo que el demandante no tenía justo título y, por tanto, no podía adquirir el dominio de los predios por prescripción ordinaria, en razón de lo cual se les calificó como desconocedoras de los artículos 764, 766, 770, 778 y 2532 del Código Civil.
La ausencia de justo título la radicó el ente acusador en el hecho de que dentro del radicado 168485 –seguido contra terceras personas por el delito de falsedad ideológica en documento público y obtención de documento público falso-, mediante resolución del 27 de septiembre de 2010, la Fiscalía Seccional de Chiriguaná dispuso la cancelación de las anotaciones que figuran como antecedente registral de la compraventa de los predios por la Drummond, al establecer que las escrituras públicas que le sirven de título son espurias.
El Tribunal Superior, por su parte, absolvió al aquí procesado al considerar que si bien la Fiscalía ordenó –en el otro proceso- la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, tal decisión no tenía la potencialidad de mudar el justo título y la buena fe con que adquirió la Drummond, pues tal medida fue posterior a la adquisición de los predios por ésta a quienes hasta ese momento figuraban como propietarios del mismo.
Consideró, además, que la medida de restablecimiento mencionada tiene aún carácter provisional y preventivo, en tanto a la fecha de proferimiento del fallo impugnado el proceso penal en que se adoptaron no ha concluido con una decisión definitiva, vía preclusión o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. A la par, encontró que tampoco se solicitó al entonces Juez Civil del Circuito la suspensión de los procesos de pertenencia por pre judicialidad penal, por manera que nada le impedía resolver el asunto en el sentido que lo hizo.
4. Del anterior recuento, fácilmente se advierte la improcedencia de acceder a la solicitud que eleva la apoderada de víctimas por vía del recurso de reposición.
En primer término porque como claramente se advierte, en el presente asunto se ventiló la responsabilidad atribuible al entonces Juez Civil del Circuito en razón de la supuesta ilegalidad de sus decisiones, al otorgar la condición de justo título a unas escrituras públicas -al parecer- falsificadas.
Bajo este panorama, es claro que cualquier pronunciamiento que intente la Sala en torno a la ilegalidad de los registros cuya cancelación se reclama, necesariamente tendría que abordar el análisis del carácter espurio de las escrituras públicas, asunto que es del resorte de otro proceso penal aún en curso y dentro del cual se adoptaron las medidas preventivas ya aludidas. Es dentro de dicha actuación penal, de la cual se acreditó que la aquí impugnante también hace parte como apoderada de víctimas, donde deberá ordenarse de forma definitiva la cancelación de los registros, ello por supuesto, si de las pruebas allí recaudadas surge indubitable la falsedad de los documentos que le sirvieron de soporte.
Lo anterior, además, porque de cara al problema jurídico a resolver en caso de asumir el estudio de la petición, se vería precisada la Sala a examinar asuntos que llevan implícito un pronunciamiento de fondo sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad atribuible al doctor ARMENTA MESTRE, al punto que sobre ellos versan tanto la sentencia absolutoria apelada como los recursos de alzada, disertación vedada para la Sala en razón a haber fenecido la facultad punitiva del Estado por la muerte del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO REPONER el auto del 20 de junio de 2018, mediante el cual se declaró extinta de la acción penal por muerte del procesado HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE.
2. DEVOLVER al Tribunal de origen.
Contra esta determinación no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP-17 Oct. 2012, Rad. 39679
2 La Sala se pronunció en concreto sobre la hipótesis de extinción de la acción penal por prescripción, sin embargo, en la misma providencia se aclara que el argumento es igualmente aplicable a los casos de extinción por muerte del procesado.
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