AP3512-2018(51888)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3512-2018  

Radicación  n° 51888  

(Aprobado  Acta No. 268)  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Se  resuelve el recurso de reposición presentado  por la apoderada de víctimas contra el auto proferido por esta  Sala el 20 de junio de 2018, mediante el cual declaró la  extinción de la acción penal por muerte del acusado,  dentro del proceso seguido contra HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE por el  delito de prevaricato por acción.  

    ANTECEDENTES:  

1.          HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil  del Circuito de Chiriguaná, el 15 de julio de 2014 profirió  sendas sentencias, mediante las cuales declaró en favor de la  empresa Drummond Ltda., la prescripción ordinaria adquisitiva  de dominio sobre las parcelas 53 y 34 del predio de mayor extensión  denominado Mechoacan,  decisiones cuestionadas por desconocer manifiestamente la ley.  

2.          Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación  acusó a ARMENTA MESTRE como autor del punible de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo, cargo del  cual fue absuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, en fallo del 19 de octubre de 2017.  

3.          Encontrándose la actuación ante esta Corporación  en estudio de la alzada propuesta por el ente acusador y la apoderada  de víctimas, el fiscal delegado allegó copia auténtica  del registro civil de defunción del doctor ARMENTA MESTRE.  

4.          Mediante proveído AP2737-2018 la Sala, tras concluir la  procedencia del reconocimiento de una causal objetiva de extinción  de la acción penal en esta instancia procesal, declaró  la preclusión de la actuación con sustento en la causal  1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

En  garantía del derecho de contradicción de las partes e  intervinientes y en consideración a que la causal de extinción  no fue debatida en primera instancia, se habilitó el recurso  de reposición.  

5.          En ejercicio de dicha prerrogativa, la apoderada de víctimas  allegó memorial mediante el cual invoca el restablecimiento  del derecho, con el propósito de que la Sala ordene a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la cancelación  de los registros obtenidos fraudulentamente mediante escrituras  espurias y que obran en los folios de matrícula inmobiliaria  No. 192-0018-292 y 192-0018-316, anotaciones que dieron lugar al  reconocimiento de justo título y en consecuencia, a la  declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de  dominio a favor de la Drummond Ltda. mediante las sentencias aquí  censuradas.  

CONSIDERACIONES:  

1.          La  imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal,  tiene dicho la Sala1,  remite a las hipótesis de extinción de la acción  contenidas en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del  Código Penal, preceptos que contemplan taxativamente las  circunstancias que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del  Estado, entre ellas, la muerte del imputado o acusado.  

Frente  a ésta  última causal, esta Corporación ha  sostenido que “Dado  que la responsabilidad penal es personal e indelegable, cuando se  produce la muerte de una persona a quien se atribuye la realización  de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en  coparticipación criminal, surge  una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la  potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente  (…)”. (CSJ  AP 26 – Oct. 2007. Rad. 28492).  

En  tal virtud, acaecida la muerte del sujeto pasivo de la acción  penal, pierde el Estado la potestad sancionatoria frente al hecho  investigado, imposibilitando cualquier pronunciamiento en torno a la  responsabilidad penal atribuida a aquél, habida cuenta de su  carácter eminentemente subjetivo.  

En  otras palabras, una vez acreditado el fallecimiento de quien es  sujeto de reproche penal, queda impedido el Estado para continuar con  la actuación en razón a la desaparición de uno  de los extremos necesarios de la relación procesal,  imponiéndose la cesación de todo procedimiento que  comporte el ejercicio de la acción penal en su contra.  

2.          En relación con la posibilidad de ordenar el restablecimiento  del derecho en oportunidad distinta a la sentencia condenatoria, la  Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo  101 de la Ley 906 de 2004, en sentencia C-060 de 2008 declaró  inexequible la palabra “condenatoria”  contenida en su inciso 2º y condicionalmente exequible el texto  subsiguiente, bajo el entendido de que la cancelación de los  títulos y registros respectivos también se hará  en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.  

De  igual manera, la misma Corporación, en sentencia C-828  de 2010, aclaró que en las hipótesis de muerte del  procesado sin que obre sentencia en firme que defina su  responsabilidad penal, éste continúa amparado por la  presunción de inocencia, de tal suerte que de la extinción  de la acción penal no pueden generarse consecuencias   negativas para su buen nombre.  

Bajo  este panorama surge una indiscutible tensión entre el derecho  al restablecimiento del derecho en cabeza de la víctima y el  derecho a la presunción de inocencia y debido proceso de quien  no ha sido declarado penalmente responsable mediante sentencia en  firme.  

Por  ello, al resolver solicitud de cancelación de registros  fraudulentos en asunto en el que se consolidó el término  prescriptivo de la acción penal2,  dijo la Sala (CSJ AP 22 Jun 2016, Rad. 47998):  

“(…)  la  cancelación definitiva de registros, a título de  restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acción  penal por prescripción, obliga a un análisis diferente  de la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas  y los del procesado.  

Ello  por cuanto en los casos atrás enunciados (preclusión,  principio de oportunidad, etcétera), el Estado conserva la  posibilidad de solucionar el conflicto derivado de la conducta  punible, mientras que el principal efecto de la extinción de  la acción penal por prescripción, prima facie, es la  imposibilidad de emitir un pronunciamiento orientado a dicho fin.  

(…)  

Según se  anotó en el primer numeral de este apartado, los  planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inexistencia de  una sentencia condenatoria en firme para cuando ocurre la muerte del  procesado, tiene efectos semejantes cuando sucede lo mismo por la  ocurrencia de la prescripción de la acción penal,  simple y llanamente porque en este evento el Estado, por su inacción,  pierde la posibilidad de resolver definitivamente el conflicto, lo  que se traduce en el afianzamiento de la presunción de  inocencia que ampara al procesado.  

Por  tanto, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de  registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos  fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia  que ello puede tener en los derechos del sindicado (…)”.  

En  este orden, en aquellos eventos en que el Estado ha perdido la  facultad de atribuir responsabilidad penal ante la consolidación  de una causal objetiva de extinción de la acción penal,  la procedencia del restablecimiento del derecho como el aquí  pretendido debe consultar, en todo caso, que el pronunciamiento  requerido no comporte un juicio sobre la existencia del delito y la  participación del procesado.  

3.          Conforme la acusación elevada por la Fiscalía General  de la Nación contra HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, se le censuró  que mediante sentencias adiadas el 15 de julio de 2015, hubiera  declarado la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en  favor de la empresa Drummond Ltda., sobre las parcelas 53 y 34 del  predio de mayor extensión denominado Mechoacán,  desconociendo que el demandante no tenía justo título  y, por tanto, no podía adquirir el dominio de los predios por  prescripción ordinaria, en razón de lo cual se les  calificó como desconocedoras de los artículos 764, 766,  770, 778 y 2532 del Código Civil.  

La  ausencia de justo título la radicó el ente acusador en  el hecho de que dentro del radicado 168485 –seguido contra  terceras personas por el delito de falsedad ideológica en  documento público y obtención de documento público  falso-, mediante resolución del 27 de septiembre de 2010, la  Fiscalía Seccional de Chiriguaná dispuso la cancelación  de las anotaciones que figuran como antecedente registral de la  compraventa de los predios por la Drummond, al establecer que las  escrituras públicas que le sirven de título son  espurias.  

El  Tribunal Superior, por su parte, absolvió al aquí  procesado al considerar que si bien la Fiscalía ordenó  –en el otro proceso- la cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente, tal decisión no tenía la  potencialidad de mudar el justo título y la buena fe con que  adquirió la Drummond, pues tal medida fue posterior a la  adquisición de los predios por ésta a quienes hasta ese  momento figuraban como propietarios del mismo.  

Consideró,  además, que la medida de restablecimiento mencionada tiene aún  carácter provisional y preventivo, en tanto a la fecha de  proferimiento del fallo impugnado el proceso penal en que se  adoptaron no ha concluido con una decisión definitiva, vía  preclusión o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.  A la par, encontró que tampoco se solicitó al entonces  Juez Civil del Circuito la suspensión de los procesos de  pertenencia por pre judicialidad penal, por manera que nada le  impedía resolver el asunto en el sentido que lo hizo.  

4.          Del anterior recuento, fácilmente se advierte la  improcedencia de acceder a la solicitud que eleva la apoderada de  víctimas por vía del recurso de reposición.  

En  primer término porque como claramente se advierte, en el  presente asunto se ventiló la responsabilidad atribuible al  entonces Juez Civil del Circuito en razón de la supuesta  ilegalidad de sus decisiones, al otorgar la condición de justo  título a unas escrituras públicas -al parecer-  falsificadas.  

Bajo  este panorama, es claro que cualquier pronunciamiento que intente la  Sala en torno a la ilegalidad de los registros cuya cancelación  se reclama, necesariamente tendría que abordar el análisis  del carácter espurio de las escrituras públicas, asunto  que es del resorte de otro proceso penal aún en curso y dentro  del cual se adoptaron las medidas preventivas ya aludidas. Es dentro  de dicha actuación penal, de la cual se acreditó que la  aquí impugnante también hace parte como apoderada de  víctimas, donde deberá ordenarse de forma definitiva la  cancelación de los registros, ello por supuesto, si de las  pruebas allí recaudadas surge indubitable la falsedad de los  documentos que le sirvieron de soporte.  

Lo  anterior, además, porque de cara al problema jurídico a  resolver en caso de asumir el estudio de la petición, se vería  precisada la Sala a examinar asuntos que llevan implícito un  pronunciamiento de fondo sobre la materialidad de la conducta punible  y la responsabilidad atribuible al doctor ARMENTA MESTRE, al punto  que sobre ellos versan tanto la sentencia absolutoria apelada como  los recursos de alzada, disertación vedada para la Sala en  razón a haber fenecido la facultad punitiva del Estado por la  muerte del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO REPONER el  auto del 20 de junio de 2018, mediante el cual se declaró  extinta de la acción penal por muerte del procesado HEINE  ARTURO ARMENTA MESTRE.  

2.  DEVOLVER  al  Tribunal de origen.  

Contra  esta determinación  no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP-17 Oct. 2012, Rad. 39679  

2          La          Sala se pronunció en concreto sobre la hipótesis de          extinción de la acción penal por prescripción,          sin embargo, en la misma providencia se aclara que el argumento es          igualmente aplicable a los casos de extinción por muerte del          procesado.  

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