STP349-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP349-2018  

Radicación  n° 95919  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Juan  Fernando Serna Villa,  a  través de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Juan Fernando Serna Villa,  por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado 2º  de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la  acumulación jurídica de penas.  

1.2.  En auto 1557 de 2014, el referido juzgado accedió a su  pretensión, no obstante, el actor interpuso recurso de  apelación contra esa decisión, la cual correspondió  desatar al Tribunal Superior de Medellín.  

1.3  SERNA  VILLA  acude al amparo en busca que se ordene a la precitada Corporación  que en un término perentorio resuelva el citado recurso con el  fin de volver a solicitar la acumulación, pues sostiene que  existe mora para decidir su caso.  

2. La  respuesta  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El  Ponente informó que no ha incurrido en mora al resolver el  recurso de apelación presentado por la defensa del accionante,  toda vez que el expediente era demasiado extenso lo que involucró  un estudio acucioso del tema, además, que sólo hasta el  año pasado el Juez Ejecutor de Penas envió las piezas  procesales relevantes para el análisis del mismo.  

Finalmente, agregó  que el 12 de enero del año que avanza, desató el  precitado recurso, lo que configura la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín vulneró  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia invocados,  ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  frente al pedimento de acumulación jurídica de penas.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  debido a que, en su sentir, no ha resuelto en forma oportuna el  recurso de apelación que interpuso contra el auto 1757 de  2014, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Sin  embargo, de la información allegada por el precitado  Tribunal se advierte que mediante proveído del 12 de enero del  año que avanza, resolvió la alzada y ratificó la  decisión de primera instancia, la cual está en fase de  notificación1.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener el referido pronunciamiento,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Juan  Fernando Serna Villa.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          46 a 50, cuaderno de la Corte.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *