STP350-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP350-2018  

Radicación  n.° 96100  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Juan  José Pedraza Becerra, quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión Laboral n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad  social, al mínimo vital, al trabajo, protección a la  vejez y prevalencia del derecho sustancial.  

Al  presente trámite fue vinculada la empresa Aerolíneas  del Continente Americano S.A. [en adelante AVIANCA S.A.].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Juan José Pedraza Becerra promovió  proceso ordinario laboral en contra de AVIANCA S.A., en aras de  obtener el reconocimiento y pago el  mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto de  Seguros Sociales y la de jubilación que la empresa le venía  reconociendo desde el 1º de abril de 2003, indexación de  ese mayor valor en el porcentaje de incremento del Índice de  Precios al Consumidor; así como de los intereses moratorios y  las costas del proceso.  

1.2.  El 14 de agosto de 2009 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y  ordenó el pago del «mayor  valor que resulta entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la  que venía reconociendo la empresa, a partir de la fecha de  desvinculación de nómina de pensionados».  

1.3.  Contra esa determinación AVIANCA S.A. interpuso recurso de  apelación y el 30 de noviembre de 20101  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta  ciudad, la revocó y, en su lugar, absolvió a la  demandada de todas las pretensiones.  

1.4.  El accionante acudió en casación y el 1º de agosto  de 20172  la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala Laboral de esta  corporación resolvió no casar el fallo de segundo  grado.  

1.5.  Pedraza  Becerra  promovió acción de tutela en contra de los referidos  despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al  trabajo, protección a la vejez y prevalencia del derecho  sustancial, al negarle el reajuste de su mesada pensional.  

Afirmó  que en la sentencia SL11433-2017 la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la  demanda de casación tenía una serie de errores técnicos  que impidieron que esa Corporación estudiara 2 de los cargos  planteados por el recurrente, lo cual se opone a la jurisprudencia de  la Corte Constitucional en lo que respecta a la  «constitucionalización  del recurso de casación».  

Aseguró  que dicho cuerpo colegiado desconoció la línea  jurisprudencial de esa Corporación en lo que tiene que ver con  la flexibilización de los requisitos de la demanda de casación  y excedió las competencia otorgadas a las Salas de  Descongestión mediante la Ley 1781 de 2016, «pues  si lo que perseguía era un cambio de jurisprudencia sobre este  puntom debió haber remitido el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decidiera la procedencia de esa  modificación, que no lo hizo».  

2. Las  respuestas  

2.1. Sala de  Descongestión Laboral n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema  

La Ponente indicó  que la sentencia emitida por su despacho respetó los  lineamientos, tanto en su trámite como en el fondo, guardando  coherencia con los precedentes de esa Corporación.  

Resaltó  que el objeto del recurso de casación no es ventilar  nuevamente la controversia, como si se tratara de una tercera  instancia, sino enjuiciar la legalidad de la sentencia con el fin de:  1) defender la unidad e integralidad del ordenamiento jurídico;  2) unificar la jurisprudencia nacional y, 3) reparar los agravios  irrogados a las partes con ocasión de la providencia  recurrida.  

Solicitó  negar el amparo tras considerar que no vulneró los derechos  fundamentales del accionante.  

2.2. Juzgado  2º Laboral del Circuito de Bogotá  

La Juez adujo que  se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran dentro  del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de  AVIANCA S.A.  

2.3. AVIANCA  S.A.  

La apoderada  judicial afirmó que el interesado no demostró que las  autoridades accionadas hayan incurrido en actuaciones gravemente  defectuosas, violatoria de sus derechos fundamentales, pues no se  observa en el escrito de tutela argumentos diferentes a los  manifestados en el recurso de casación.  

Refirió  que la justificación de una exigencia técnica mínima  en la demanda de casación, de ninguna manera se asemeja a una  grave equivocación del funcionario judicial, ya que al ser un  recurso extraordinario, es bien sabido que su procedencia es  excepcional y como ocurre en el presente caso, no es posible reabrir  un debate que ya fue resuelto y tiene efectos de cosa juzgada, pues  la casación no representa una nueva instancia.  

Por tal motivo,  solicitó negar el amparo solicitado por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital, al trabajo, protección a la vejez y prevalencia del  derecho sustancial del accionante, al negarle el reajuste de su  mesada pensional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente ordenar la indexación de la mesada  pensional del accionante.  

Nótese  que, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 1º de  agosto de 2017 (SL11433-2017), manifestó que no era procedente  el estudio de los primeros 2 cargos planteados por el accionante con  base a los siguientes argumentos:  

Ciertamente  que, tal como lo planteó la oposición, la demanda de  casación contiene fallas técnicas que tienen la  connotación de insuperables, pero ello solo ocurre respecto de  los dos primeros cargos, que en tal virtud serán inestimados,  como pasa a explicarse.  

En el primero,  se acusa la sentencia de violación directa de normas  sustanciales, en la modalidad de «infracción directa  (falta de aplicación) […]», del conglomerado  normativo allí expuesto. Pero la formulación del cargo,  tal como se observa, confunde, como si constituyeran una sola  modalidad, la infracción directa y la aplicación  indebida, desconociendo que esta Sala ya ha orientado que aquella (la  infracción directa), se presenta cuando el sentenciador deja  de aplicar el precepto establecido para solucionar la cuestión  en debate, y ésta (la aplicación indebida), en el caso  de ser formulada por la vía directa como aquí ocurre,  se da cuando la norma se aplica, pero a un caso no regulado por ella.  

Significa lo  anterior que las dos modalidades son excluyentes entre si y no pueden  orientar un ataque en casación sobre los mismos mandatos  legales. Así lo ha precisado la Corte en muchas ocasiones.  Sirva como ejemplo lo dicho en la Sentencia CSJ SL1247-2014, donde se  dijo:  

[…]  acierta la réplica cuando advierte que  la censura se contradice abiertamente, al acusar la infracción  directa de las normas incluidas dentro de la proposición  jurídica y, al mismo tiempo, argüir que fueron aplicadas  indebidamente.  Ello, sin duda, representa un desacierto lógico que le resta  cualquier prosperidad a la acusación.  (Destaca la Sala).  

Al ser  excluyentes estas dos modalidades y pretender la censura dirigir su  ataque simultáneamente por las mismas, incurre en la  irregularidad anunciada, lo cual impide e estudio del cargo y es  menester su desestimación.  

En el segundo,  es aún más notoria, la impropiedad en la que incurre el  demandante extraordinario, porque orienta el cargo por la vía  indirecta, que se origina en el error de hecho en el cual incurre el  fallador en la apreciación equivocada o falta de estimación  de los medios probatorios, pero señala la infracción  directa como modalidad o motivo de violación, la cual no tiene  cabida, ya que ella sólo opera al margen de toda cuestión  probatoria.  

En ese orden y  sin ahondar en otras disquisiciones, se desestiman los cargos primero  y segundo.  

Pese  a lo anterior, dicho cuerpo colegiado refirió que «al  costado de los eventuales dislates técnicos, que como se  repite, no se observan, encuentra esta Sala de la Corte que no fueron  demostrados los errores que la censura endilga al fallo acusado en  casación»,  toda vez que  

[…]  son  inexistentes los errores de hecho que menciona el recurrente, porque  lo que hizo el Tribunal fue clarificar que la pensión que  mediante el acuerdo transaccional celebrado por Juan José  Pedraza Becerra con Avianca (f.°144-146), no guarda relación  alguna con la pensión a la que se refiere la cláusula  118 (transitoria) de la convención colectiva de trabajo  suscrita el 4 de octubre de 2002, destacando que aquella tenía  unas características y condiciones debidamente delimitadas  para acceder al beneficio, las cuales no cumplió, mientras que  el acuerdo posterior es solamente eso, un pacto en el que PEDRAZA  BECERRA se beneficia de una pensión voluntaria y estrictamente  temporal, con una terminación no prorrogable al cumplimiento  de la condición temporaria allí prevista y aceptada por  éste. Para mayor ilustración, se transcribe tanto la  cláusula 118 convencional mencionada (f.° 89 cuaderno  principal), como el acuerdo transaccional celebrado entre las partes  (f.° 24-26 ídem):  

CLAUSULA 118  (transitoria)  

Jubilación.  

La empresa  concederá pensión de jubilación a aquellos  trabajadores que entre el primero (1º) de julio de 2.002 y el 31  de mayo del 2003 cumplan 30 años de servicio continuos o  discontinuos sin tener en cuenta su edad, y en su cuantía de  acuerdo con la ley siempre y cuando no tenga otra pensión.  Para poder gozar de esta pensión de jubilación, el  trabajador deberá solicitarla y hacer uso de este derecho a  más tardar seis meses después de la fecha en la cual  cumplió los treinta años de servicio en la empresa sin  que implique ampliación del término de vigencia de esta  cláusula el hecho de que los seis meses parcial o totalmente  se cumplan después del 31 de mayo de 2.003.  

Para los  trabajadores que hagan uso de este beneficio especial de jubilación,  la Empresa continuará cotizando al seguro de vejez; a partir  de ese momento solamente será a cargo de la Empresa el mayor  valor si lo hubiere entre lo que venía pagando ésta por  concepto de pensión de vejez.  

Parágrafo  Primero  

Esta cláusula  sólo regirá hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en la  cual queda derogada, no produce efecto alguno y desaparece del texto  convencional.  

Por su parte el  acuerdo, en su parte pertinente, reza:  

ACUERDO  TRANSACCIONAL  

Entre los  suscritos, a saber LUIS CARLOS BELTRÁN JIMÉNEZ quien  actúa en calidad de representante legal de AEROVÍAS  NACIONALES DE COLOMBIA y que  en adelante se denominará LA  EMPRESA de una parte y JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA identificado  con la cédula de ciudadanía número 4.110.687 de  Duitama y quien se denominará EL TRABAJADOR, de otra parte,  quien obra en su propio nombre, se ha llegado al acuerdo  transaccional  que se contiene en las siguientes cláusulas:  

PRIMERA:  EL TRABAJADOR, laboró para la EMPRESA durante el tiempo  comprendido entre el 3 de diciembre de 1.971 y el 31 de marzo del  2.003 en forma contínua, a través de un contrato de  trabajo a término indefinido y conviene con su empleador  terminar el mismo por mutuo consentimiento a partir del 1 de abril de  2003.  

SEGUNDA:  A solicitud del trabajador, el empleador le concede una pensión  de carácter temporal por la suma de $1.600.000.oo mensuales a  partir del 1  de abril de 2003,  correspondiente a 14 mesadas anuales. Esta pensión tendrá  los incrementos que decrete el gobierno para las pensiones de  jubilación a partir del 1º de enero del año 2004.  

Esta pensión  cesara (sic) el 6 de enero de 2.007 fecha ha en que cumplirá  los 60 años de edad, en este evento, la Empresa cancelará  durante seis meses la mencionada pensión, entendiendo que sólo  cancelará las mesadas ordinarias y que el trabajador se  compromete a autorizar al fondo pensional o al ISS que el pago del  retroactivo de pensión, le sea cancelado directamente a la  empresa, o hasta el momento de su muerte, o hasta el momento de su  invalidez, lo que ocurra primero. En tales eventos, AEROVIAS  NACIONALES DE COLOMBIA quedará completamente exonerada de  cualquier obligación. Por lo anterior, si la pensión  del FONDO DE PENSIONES al cual se encuentre afiliado, o el I.S.S.,  fuere inferior a la que venía pagando el empleador, este no  asumirá la diferencia. Igualmente, el empleador continuará  cancelando los aportes para pensión en el porcentaje que le  corresponda hasta el 6 de enero de 2.007  

Estas sumas  serán reajustadas en los mismos porcentajes y fechas en que se  reajusten las pensiones de vejez, de acuerdo con lo que prevean las  normas aplicables. Dichas sumas serán imputables, liberarán  y exonerará a la Empresa de cualquier obligación que  surja o pueda surgir en el futuro en materia de cotizaciones en  materia de cotizaciones y de pensiones en general.  

TERCERA:  Al momento del retiro del trabajador las acreencias laborales arrojan  los siguientes valores  

[…]  

OCTAVA:  El trabajador reitera que está de acuerdo en todos los puntos  con el presente acuerdo; que no tiene ninguna otra reclamación  pendiente por formular, que el contrato termina por mutuo  consentimiento y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo con  él por todo concepto que tenga relación directa o  indirecta con el vínculo laboral que existe entre las partes.  

Para  constancia se firma ante testigos, a los 7 (manuscrito) días  del mes de enero  febrero (sic manuscrito) de 2003.  

Como puede  colegirse, de las transcripciones anteriores, se trata de dos actos  disímiles y de ellos en manera alguna, emana información  de lo alegado por el recurrente, en cuanto a que lo pactado en el  acuerdo transaccional corresponda a la facultad temporal establecida  en la cláusula 118 transitoria, convencional.  

Así  mismo, el estudio del Tribunal acerca de estos documentos, muestra  con suficiencia la verdadera intención y la real conducta de  las partes, lo alegado por el recurrente más parece un alegato  de instancia, que el ejercicio de la facultad extraordinaria que le  otorga el recurso de casación, porque lo que pretende es  revivir oportunidades que por su negligencia perdió, como son,  haber acudido oportunamente y con el lleno de las exigencias pactadas  a pedir la pensión prevista en la convención colectiva  de trabajo, o haber demostrado posteriormente los vicios del  consentimiento que supuestamente contiene el acuerdo transaccional  ulterior. Tampoco es aceptable que ahora en esta sede, pretenda  asimilar el acuerdo transaccional con la cláusula  convencional, como derivada e interdependiente, pues se trata de dos  actos absolutamente diferentes.  

En  las anteriores condiciones, resulta suficiente lo dicho para  establecer que, JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA no demostró  los errores de que acusa al ad quem, y por ende no pudo derribar las  presunciones de acierto y legalidad del fallo acusado, pues, como se  repite, acudió a insistir en alegatos propios de las  instancias.  [Subrayas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  no es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un  precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía  judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el  juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa  suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares  circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la  Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:  

Para tal efecto  se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente  y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que  contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta  indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o  similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es  igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora  del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el  cambio o que dicha justificación resulta absolutamente  inadmisible.  

Así las  cosas, es claro que el interesado no logró demostrar que la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ignoró los precedentes  dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la  decisión de desestimar los dos primeros cargos de la demanda  de casación, se tomó con fundamento en la  jurisprudencial SL1247-2014.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Juan  José Pedraza Becerra,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 110 a 121 – cuaderno n° 1.  

2          Cfr.          Folios 80 a 92 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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