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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3464-2018
Radicación n.° 97109
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Marino Daza Álvarez frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa OIT, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Señala el accionante que está domiciliado en la ciudad de Barranquilla, e interpuso denuncia penal a la que correspondió el radicado No.2.016.338, en la que el denunciado es JOHN FREDY ANGULO VANEGAS. En el trámite de ese proceso, dice que ha presentado dos derechos de petición, en los que se identifica como parte en el proceso, no obstante a la fecha el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, no ha dado respuesta a estos.
Indica que el primer derecho de petición lo remitió desde su buzón electrónico: marinoxavier@hotmail.com. al buzón electrónico del juzgado notifioti@cendoi.ramaiudicial.gov.co desde el pasado 20 de julio de 2017; mientras que el segundo lo remitió por el servicio de correo Servientrega a la dirección CALLE 19 No. 6 48 PISO 2 OFC 205 EDF SAN REMO, como consta en la guía, desde el pasado 6 de noviembre de 2017.
En razón de los trámites expuestos, solicita se tutele su derecho de petición, para que el Juzgado 56 Penal de Circuito de Bogotá le de contestación a su pedimento.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo debido a que mediante oficio 00131 del 25 de enero de 2018 el Juzgado accionado respondió la solicitud presentada por el accionante, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Marino Daza Álvarez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el despacho judicial accionado continúa vulnerando sus derechos fundamentales, al no expedir una respuesta de fondo que resuelva sus inquietudes sobre el tracto camión de placas TKF 504.
Adujo que dicho vehículo «se puso a disposición por orden del juez [sic] del juzgado primero civil municipal y fue captura, se dejó en un parqueadero en Bogotá, por orden del señor juez, y se nombró secuestre, y debe tener conocimiento la parte accionada en esta tutela de este rodante vehículo el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud en la que solicita información sobre el automotor de placas TKF 504.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, se tiene que la parte accionante acudió al juez constitucional ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa OIT de Bogotá D.C.
Al respecto, se observa que mediante oficio n.° 00131 del 25 de enero de 2018 el referido despacho judicial le informó al peticionario lo siguiente:
[…] En primer lugar debo aclararle que en la Secretaria de este Despacho no ha recibido vía correo electrónico la solicitud que manifiesta usted, realizo a través de este medio, toda vez que verificados en el sistema los correos institucionales que maneja este Despacho (notifloit@cendoi.ramaiudicial.gov.co y notificoit08@hotmail.com) en ninguno de ellos aparece su solicitud.
En cuanto a lo solicitado le informo frente al punto N° 1 que dentro de la actuación no aparece que el Juzgado 21 Penal del Circuito en su momento, hubiera ordenado colocar a disposición de dicho despacho el referido vehículo; así mismo se desconoce dentro de la actuación que otro funcionario Civil o Penal, tenga a su disposición el rodante, resultando imposible dar a conocer cual el auxiliar de la justicia que lo administra y cuida.
Concerniente al numeral 2º de su escrito, al desconocer este Despacho el funcionario que tiene a disposición el automotor, resulta inoficioso pedir al auxiliar de la justicia que se desconoce quien sea, que realice a este Despacho una rendición de cuentas, máximo cuando en sede penal del proceso penal no se ha decretado Medida Cautelar contra el vehículo.
En cuanto a ordenar a expertos de Policía Judicial practique estudio o .chequeo técnico del tracto camión, le informo que en materia penal, el periodo de pruebas a solicitar ya culmino, más cuando la Ley concede un término para ello.
Es de advertir que dicha prueba también fue solicitada por la Defensa en su momento oportuno, siendo negada la misma por el Juzgado 21 Penal del Circuito, decisión que fue Apelada y en sede de segunda instancia se confirmó la determinación del Despacho.
Es de recordarle que usted se constituyó como Parte Civil dentro de la presente actuación, la cual fue admitida en pretérita oportunidad por la Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y su Apoderado que lo representa ha estado al tanto de todo el procedimiento dentro de la presente causa; por lo que cualquier otra duda sobre el particular, la puede consultar con su Representante Legal, quien está reconocido legalmente en este proceso penal para actuar. Para terminar le comunico que como última actuación dentro del proceso, se tiene que este Despacho realizo Audiencia Publica el día 11 de diciembre de 2018, quedando pendiente de continuar el próximo 6 de febrero de 2018 donde se llevara a cabo el testimonio de Siervo Antonio Albarracín.
Dicha comunicación fue efectivamente entregada al peticionario, quien efectivamente acepta haber recibido la misma.
2.3. Como quiera que el fin perseguido por el interesado era obtener pronunciamiento por parte del accionado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006, dijo:
[…] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
En el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna, por carencia actual de objeto.
2.4. Finalmente, de acuerdo con lo aspectos de la impugnación, se observa que Marino Daza Álvarez reconoce que la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas TKF 504 fue ordenada por un Juzgado Civil Municipal [sin especificar la ciudad], autoridad ante la cual Daza Álvarez tiene la posibilidad de acudir y solicitar la información que requiere sobre dicho automotor.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria