STP3464-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3464-2018  

Radicación  n.° 97109  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Marino  Daza Álvarez frente  a la sentencia proferida el  1º de febrero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual le negó el amparo propuesto en contra el Juzgado 56 Penal  del Circuito del Programa OIT, por la presunta vulneración de  sus derechos de petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Señala  el accionante que está domiciliado en la ciudad de  Barranquilla, e interpuso denuncia penal a la que correspondió  el radicado No.2.016.338, en la que el denunciado es JOHN FREDY  ANGULO VANEGAS. En el trámite de ese proceso, dice que ha  presentado dos derechos de petición, en los que se identifica  como parte en el proceso, no obstante a la fecha el Juzgado 56 Penal  del Circuito de Bogotá, no ha dado respuesta a estos.  

Indica  que el primer derecho de petición lo remitió desde su  buzón electrónico:  marinoxavier@hotmail.com.  al buzón electrónico del juzgado  notifioti@cendoi.ramaiudicial.gov.co  desde el pasado 20 de julio de 2017; mientras que el segundo lo  remitió por el servicio de correo Servientrega a la dirección  CALLE 19 No. 6 48 PISO 2 OFC 205 EDF SAN REMO, como consta en la  guía, desde el pasado 6 de noviembre de 2017.  

En  razón de los trámites expuestos, solicita se tutele su  derecho de petición, para que el Juzgado 56 Penal de Circuito  de Bogotá le de contestación a su pedimento.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo debido a que mediante oficio 00131 del 25 de enero de 2018 el  Juzgado accionado respondió la solicitud presentada por el  accionante, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Marino  Daza Álvarez  reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que  el despacho judicial accionado continúa vulnerando sus  derechos fundamentales, al no expedir una respuesta de fondo que  resuelva sus inquietudes sobre el tracto camión de placas TKF  504.  

Adujo  que dicho vehículo «se  puso a disposición por orden del juez [sic] del juzgado  primero civil municipal y fue captura, se dejó en un  parqueadero en Bogotá, por orden del señor juez, y se  nombró secuestre, y debe tener conocimiento la parte accionada  en esta tutela de este rodante vehículo el Juzgado 56 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los derechos al debido proceso y de petición del interesado,  por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado de fondo sobre la  solicitud en la que solicita información sobre el automotor de  placas TKF 504.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, se  tiene que la parte accionante acudió al juez constitucional  ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  presentada ante el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa OIT de  Bogotá D.C.  

Al  respecto, se observa que mediante oficio n.° 00131 del 25 de  enero de 2018 el referido despacho judicial le  informó al peticionario lo siguiente:  

[…]  En  primer lugar debo aclararle que en la Secretaria de este Despacho no  ha recibido vía correo electrónico la solicitud que  manifiesta usted, realizo a través de este medio, toda vez que  verificados en el sistema los correos institucionales que maneja este  Despacho (notifloit@cendoi.ramaiudicial.gov.co  y  notificoit08@hotmail.com)  en  ninguno de ellos aparece su solicitud.  

En  cuanto a lo solicitado le informo frente al punto N°  1 que dentro de la actuación no aparece que el Juzgado 21  Penal del Circuito en su momento, hubiera ordenado colocar a  disposición de dicho despacho el referido vehículo; así  mismo se desconoce dentro de la actuación que otro funcionario  Civil o Penal, tenga a su disposición el rodante, resultando  imposible dar a conocer cual el auxiliar de la justicia que lo  administra y cuida.  

Concerniente  al numeral 2º  de su escrito, al desconocer este Despacho el funcionario que tiene a  disposición el automotor, resulta inoficioso pedir al auxiliar  de la justicia que se desconoce quien sea, que realice a este  Despacho una rendición de cuentas, máximo cuando en  sede penal del proceso penal no se ha decretado Medida Cautelar  contra el vehículo.  

En  cuanto a ordenar a expertos de Policía Judicial practique  estudio o .chequeo técnico del tracto camión, le  informo que en  materia penal, el periodo de pruebas a solicitar ya culmino, más  cuando la Ley concede un término para ello.  

Es  de advertir que dicha prueba también fue solicitada por la  Defensa en su momento oportuno, siendo negada la misma por el Juzgado  21 Penal del Circuito, decisión que fue Apelada y en sede de  segunda instancia se confirmó la determinación del  Despacho.  

Es  de recordarle que usted se constituyó como Parte Civil dentro  de la presente actuación, la cual fue admitida en pretérita  oportunidad por la Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito y su Apoderado que lo representa ha estado al  tanto de todo el procedimiento dentro de la presente causa; por lo  que cualquier otra duda sobre el particular, la puede consultar con  su Representante Legal, quien está reconocido legalmente en  este proceso penal para actuar. Para terminar le comunico que como  última actuación dentro del proceso, se tiene que este  Despacho realizo Audiencia Publica el día 11  de  diciembre de 2018, quedando pendiente de continuar el próximo  6 de febrero de 2018 donde se llevara a cabo el testimonio de Siervo  Antonio Albarracín.  

Dicha  comunicación fue efectivamente entregada al peticionario,  quien efectivamente acepta haber recibido la misma.  

2.3.  Como  quiera que el fin perseguido  por el  interesado era  obtener pronunciamiento por  parte del accionado,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

En  el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que:  

[…]  La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna, por carencia actual de  objeto.  

2.4.  Finalmente, de acuerdo con lo aspectos de la impugnación, se  observa que Marino  Daza Álvarez  reconoce que la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de  placas TKF 504 fue ordenada por un Juzgado Civil Municipal [sin  especificar la ciudad], autoridad ante la cual Daza  Álvarez  tiene la posibilidad de acudir y solicitar la información que  requiere sobre dicho automotor.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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