Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9962-2018
Radicación n° 99803
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental al trabajo presuntamente vulnerado por el Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y el escribiente de ese despacho judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
HERNANDO PEÑA RAMÍREZ informó que tiene el cargo de secretario en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, donde según afirmó, es víctima de persecución y acoso laboral por parte del titular y el escribiente de dicho despacho quienes han desplegado todo tipo de acciones constitutivas de acoso. Destacó que, previa aprobación del juez y con el propósito de observarlo, agredirlo verbalmente y burlarse de él, el escribiente instaló un espejo grande en la pared. Sumado a ello, escucha música a alto volumen durante todo el día, lo cual no sólo entorpece la prestación del servicio, sino que le impide concentrarse.
A la par, afirmó, que el titular del despacho regularmente llega a la oficina en estado de embriaguez por lo que asume comportamientos inadecuados, al punto que en una oportunidad, tras pedirle un poco de mesura, lo agredió física y verbalmente.
Por lo anterior acudió ante al juez de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo. En consecuencia, solicitó que se ordene: «el retiro inmediato del espejo, al escribiente que se abstenga de poner música a alto volumen y que cesen todo acto intimidante en su contra».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo aludido.
El doctor Augusto Triana Reina, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fresno pidió que se niegue por improcedente el amparo constitucional reclamado. En sustento, advirtió que el mecanismo constitucional no es el escenario para debatir el asunto planteado por el accionante, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable.
Adujo que en anterior oportunidad, el demandante promovió acción de tutela por hechos similares a los narrados en la presente acción.
Por su parte, Fabián Leonardo Vidales en su calidad de escribiente del referido juzgado, indicó que los hechos expuestos por el demandante no son ciertos y, además, destacó que éste siempre está promoviendo quejas y denuncias ante diferentes autoridades.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que verificada la documentación allegada no se advierte temeridad en el actuar del accionante porque la demanda de amparo referida por la parte accionada no tiene identidad fáctica ni de partes con la presente.
A la par, advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes. Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida.
El actor impugnó el fallo. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa pretendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina).
Tal y como señaló la primera instancia, no se advierte la triple identidad entre esta acción de amparo y la presentada con antelación, pues ésta última fue promovida únicamente contra el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por lo que los sujetos procesales y la situación fáctica varió.
Por lo tanto, es procedente que la Corte emita un pronunciamiento de fondo.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera instancia, la controversia planteada por HERNANDO PEÑA RAMÍREZ no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Lo anterior, por cuanto puede acudir a las herramientas contempladas en la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, con el fin de reivindicar sus derechos como trabajador. En ese trámite es donde debe plantear las irregularidades que denuncia. Por ende, no puede acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna a las consagradas por el legislador.
Ahora bien, con el propósito de resolver los casos de acoso presentados en la comunidad judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA139820 del 29 de enero de 2013, creó el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, el cual acorde con los medios de convicción allegados al trámite, está evaluando el presunto acoso laboral del que asegura ser víctima la parte actora.
A la par, respecto de la conducta desplegada por el Juez, el demandante tiene la posibilidad de presentar la respectiva queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a efectos de que adelante la indagación pertinente.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela presentada por HERNANDO PEÑA RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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