STP9962-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9962-2018  

Radicación  n° 99803  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO PEÑA  RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de  junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó el amparo de su derecho fundamental al trabajo  presuntamente vulnerado por el Juez Penal del Circuito de Fresno  (Tolima) y el escribiente de ese despacho judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

HERNANDO  PEÑA RAMÍREZ informó que tiene el cargo de  secretario en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno,  donde según afirmó, es víctima de persecución  y acoso laboral  por  parte del titular y el escribiente de dicho despacho quienes han  desplegado todo tipo de acciones constitutivas de acoso. Destacó  que, previa aprobación del juez y con el propósito de  observarlo, agredirlo verbalmente y burlarse de él, el  escribiente instaló un espejo grande en la pared. Sumado a  ello, escucha música a alto volumen durante todo el día,  lo cual no sólo entorpece la prestación del servicio,  sino que le impide concentrarse.  

A  la par, afirmó, que el titular del despacho regularmente llega  a la oficina en estado de embriaguez por lo que asume comportamientos  inadecuados, al punto que en una oportunidad, tras pedirle un poco de  mesura, lo agredió física y verbalmente.  

Por  lo anterior acudió ante al juez de tutela al estimar  vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo.  En consecuencia, solicitó que se  ordene:  «el retiro inmediato del espejo, al escribiente que se abstenga  de poner música a alto volumen y que cesen todo acto  intimidante en  su contra».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al  sujeto pasivo aludido.  

El  doctor Augusto Triana Reina, en su condición de Juez Penal del  Circuito de Fresno pidió  que se niegue por improcedente el amparo constitucional reclamado. En  sustento, advirtió que el mecanismo constitucional no es el  escenario para debatir el asunto planteado por el accionante, máxime  cuando no se evidencia un perjuicio irremediable.  

Adujo  que en anterior oportunidad, el demandante promovió acción  de tutela por hechos similares a los narrados en la presente acción.  

Por  su parte, Fabián Leonardo Vidales en su calidad de escribiente  del referido juzgado, indicó que los hechos expuestos por el  demandante no son ciertos y, además, destacó que éste  siempre está promoviendo quejas y denuncias ante diferentes  autoridades.  

El  Tribunal negó el amparo. Señaló  que verificada la documentación allegada no se advierte  temeridad en el actuar del accionante porque la demanda de amparo  referida por la parte accionada no  tiene identidad  fáctica ni de partes con la presente.  

A  la par, advirtió que la pretensión del accionante no  puede resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos  ordinarios pertinentes. Resaltó que no está demostrado  el perjuicio irremediable que haga procedente la protección  pretendida.  

El  actor impugnó el fallo.  Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

La  jurisprudencia constitucional, ha señalado que la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la  causa  pretendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina).  

Tal  y como señaló la primera instancia, no se advierte la  triple identidad entre esta acción de amparo y la presentada  con antelación, pues ésta última fue promovida  únicamente contra el titular del Juzgado Penal del Circuito de  Fresno, por  lo que los sujetos procesales y la situación fáctica  varió.  

Por  lo tanto, es procedente que la Corte emita un pronunciamiento de  fondo.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la  violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en  que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

En  el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera  instancia, la  controversia planteada por HERNANDO  PEÑA RAMÍREZ no  debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que  éste cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial.  

Lo  anterior, por cuanto puede  acudir  a las herramientas contempladas en la Ley 1010 de 2006, por medio de  la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el  acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de  trabajo, con el fin de reivindicar sus derechos como trabajador. En  ese trámite es donde debe plantear  las irregularidades que denuncia. Por ende, no puede acudir a este  mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna  a las consagradas por el legislador.  

Ahora  bien, con el propósito de resolver los casos de acoso  presentados en la comunidad judicial, la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA139820 del 29  de enero de 2013, creó el Comité de Convivencia de la  Rama Judicial, el cual acorde con los medios de convicción  allegados al trámite, está evaluando el presunto acoso  laboral del que asegura ser víctima la parte actora.  

A  la par, respecto de la conducta desplegada por el Juez, el demandante  tiene la posibilidad de presentar la respectiva queja ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a efectos de  que adelante la indagación pertinente.  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Tampoco  es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se  demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio  con el carácter de irremediable que así lo justifique.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 29          de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Ibagué negó          la acción de tutela presentada por HERNANDO          PEÑA RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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