STP3462-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3462-2018  

Radicación  n.° 97193  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Gustavo  Adolfo Vélez Hernández,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  Penal del Circuito de Dosquebradas, la Fiscalía 8ª  Seccional de esa ciudad, Francisco  Javier Serna  y José  Gabriel Torres Roa  (coprocesados dentro del proceso penal cuestionado por el  accionante).  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto  

1.1.  De la  escasa información  obrante en el expediente se tiene que,  el  Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas condenó a Gustavo  Adolfo Vélez Hernández  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación,  el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

1.3.  Vélez  Hernández,  acudió  al  juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la libertad y,  en consecuencia, ordene a  dicho cuerpo colegiado,  resolver el referido  medio de impugnación.  

2.  La respuesta  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  

Los  Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que les  correspondió conocer el proceso adelantado contra el actor,  informaron que no han vulnerado los derechos invocados por éste  toda vez que, si bien aún no se ha desatado el recurso  vertical, ello ha obedecido a que no ha llegado el turno del asunto,  pues a voces del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, deben  estudiar los casos atendiendo el orden de llegada.  

Resaltaron que los  despachos presentan gran congestión lo que ha impedido la  celeridad en las decisiones que deben adoptar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad de la parte interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta  contra la determinación mediante la cual resultó  condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira indicó  que aún no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor,  debido a que los asuntos son resueltos de acuerdo al orden de llega y  en virtud de la gran congestión que se presenta en esa  Corporación.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Gustavo  Adolfo Vélez Hernández.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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