STP3460-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3460-2018  

Radicación  n.° 97380  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Mario  Jesús Reyes Gómez frente  al  fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del  Circuito, ambos de Bucaramanga  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la empresa Purina Colombia S.A., la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la EPS Salud  Total, así como las partes e intervinientes en el proceso n.o  68001310500420130006700.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Mario  Jesús Reyes Gómez reclamó la protección  de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual  considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Informó  que el 26 de junio de 2012, instauró demanda ordinaria laboral  en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Santander, Seguros de Riesgos Laborales Suramenricana S.A., y Agrinal  Colombia S.A.S., con el fin que se ordenara «Dejar sin efecto  el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación  No. 6942010, con fecha de 30 de junio de 2010, en donde determina que  se trata de una enfermedad común y en su defecto se nombre un  nuevo perito que realice la calificación de la deficiencia  acústica del demandante y determine la existencia de la  enfermedad profesional; […] se declare que […] tiene  derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen  profesional».  

Que  el conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual «a pesar de tener  suficiente material físico probatorio […]»,  remitió el expediente identificado con radicado No.  «2013-0067», a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Norte de Santander –Cúcuta-, «para  que como perito rindiera un experticio técnico y científico  que soportara una decisión jurídica ajustada a  derecho»; no obstante, a juicio del accionante, «el  peritaje dado por la Junta […], solo fue un dictamen absurdo,  ligero e indigno […]. Está plenamente demostrado que la  discapacidad auditiva tuvo su origen anterior al año de 1994,  por el factor ruido ocupacional y por lo tanto se le debe de  catalogar como una enfermedad de origen meramente laboral»; que  el anterior pronunciamiento, indujo en error a las autoridades  judiciales accionadas, quienes absolvieron a las accionadas de todas  las pretensiones invocadas en su contra, en primera y segunda  instancia, mediante providencias emitidas el 23 de mayo  y el 14 de  julio de 2016, respectivamente.  

Adujo  que existe «defecto fáctico por no valoración del  acervo probatorio», pues de haberse realizado un adecuado  análisis de las pruebas obrantes en el plenario, la solución  del asunto jurídico hubiese variado1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante.  

Sostuvo  que, las decisiones cuestionadas por el accionante datan del 23 de  mayo y el 14 de julio de 2016, es decir, que acudió al amparo  luego de haber trascurrido más de 1 año y 4 meses,  aspecto que quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, destacó  que las determinaciones están ajustadas a los parámetros  legales, además, que no es dable que el actor pretenda  atacarlas únicamente con las interpretaciones que realiza de  las normas que regulan la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y  agregó, que en los fallos censurados no efectuaron una  adecuada valoración probatoria.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  el  derecho al debido proceso del interesado, al no haber dejado sin  efectos el dictamen de la Junta de Invalidez de Norte de Santander y  negar el reconocimiento a la pensión de invalidez.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor  hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y  de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron no  dejar sin efectos el dictamen n.o  6942010 del 30 de junio del año 2010, expedido por la Junta de  Calificación de Invalidación de Santander y, no acceder  al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  fallo del 14 de julio de 2016, sostuvo:  

De  su precaria alocución se entiende que lo pretendido es el  análisis del material probatorio recopilado en el proceso,  razón por la cual asumirá el recurso y procederá  al estudio correspondiente. El problema a dilucidar es si las  probanzas traídas al proceso derrumban la disertación  del juez por extaerse de ellas que la patología es de origen  laboral y por tato dejarse sin efecto el dictamen, para en su lugar  el reconocimiento de la pensión de invalidez o de contrario se  habrá confirmar la decisión.  

Tesis  de la Corporación. Se confirmará la tesis de primera  instancia por no hallar en el proceso, prueba alguna que acredite lo  alegado por la censura, toda vez que los dictámenes por medio  de los cuales se determinó el origen común de la  enfermedad que aqueja al demandante constituyen un concepto técnico  emitido por la autoridad competente con fundamento en el registro  documenbtal obrante en el expediente, acotándose además  que la prueba pericial decretada en el curso del proceso y que fue  desarrollada por la Junta Regional de Norte de Santander no fue ataca  por el demandante en la oportunidad, lo que significa que se plegó  a lo dicho por ese dictamen y este momento no podría entrar a  cuestionar la eficacia y validez del concepto emitido señalando  que no practicó pruebas o no hizo exámenes porque  precisamente una de las labores que tiene la parte interesada en la  pràctica de un examen es llevarle a la Junta Regional todos  los exámenes de los profesionales correspondientes o  solicitarlos a fin de que se cumpla una labor a cabalidad y que se  satisfaga las aspiraciones, pero no puede en este momento decir que  no practicó pruebas cuando no atacó el dictamen, esa es  una falencia que tiene sus consecuencias.  

(…)  

Planteadas  así las cosas, acoge la Sala el estudio de los elementos de  prueba allegados al plenario encontrando de la historia clínica  aportada por la demandada que el actor consultó el 1º de  abril del año 1994 por acucia bilateral, teniéndose  como antecedente, síndrome vertiginoso, posteriormente, el 6  de abril del año 2000, consignándose problemas de oído,  nuevamente el 8 de marzo del año siguiente, hipoacusia  bilateral, se extrae también en la anotación paciente  que consulta por hipoacusia OSNDX porque existe la posibilidad de  otoesclerosis, pero existe el factor de riesgo ocupacional a  exposición de ruido, se advierte además que el 8 de  noviembre del año 2007, reporta vértigo u otalgia no  otorrea y también que a folio 106, respuesta de salud  ocupacional EPS en la que indica que al estudiarse la historia  clínica del demandante se observa que existen registros de  otorrinolaringología reportando hipoacusia posterior, por  ocasión de accidente de tránsito, hipoacusia bilateral  con predominio derecho en la audimetria realizada en el año  2001, se advierte hipoacusia bilateral y orteroesclerosis, en el año  2005, hipoacusia bilateral oído izquierdo y severo oído  derecho con ente conductivo, determinando que la misma obedece a  secuela de accidente de tránsito con trauma facial y es de  origen común, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Santander mediante dictamen 6942010 del 30 de julio de  2010, determinó que la hipoacusia mixta conductiva y  neurosensorial padecida por el demandante es de origen común,  experticio impugnado por el demandante que fuera confirmado por la  entidad evaluadora en audiencia celebrada el 24 de febrero del año  2011, al resolver el recurso de reposición, señalando  que la enfermedad no cumple con los criterios del Colegio  Americano de medicina ocupacional ,  así mismo a petición de la parte demandante fue  decretado en el curso del proceso un dictamen pericial ante la Junta  Regional de Calificación de Norte de Santander quien en  dictamen 1381607  del año 2015, determino que la patología  del demandante es de origen común con una pérdida de  capacidad laboral del 30% lo que le genera una incapacidad permanente  parcial estructurada del 14 de junio del año 2007.  

Así  del material probatorio se tiene que en efecto el actor consultó  por problemas auditivos en el año 94, conforme lo indica la  historia reportada también en el año 2002, se advierte  además que fue objeto de un accidente de tránsito que  le produjo trauma facial, presupuestos que alega no han sido tenidos  en cuenta por los entes calificadores pues habiéndose  presentado dichos padecimientos con anterioridad al accidente no es  dable deducir que la enfermedad es de origen común derivada  del siniestro, no obstante, contrario a las alegaciones del  demandante, encuentra la Sala que tal y como lo señaló  el Juez del plenario no existe el material probatorio suficiente para  derruir el dictamen médico emitido por la Junta de  Calificación de Invalidez del Norte de Santander, pues es esta  la entidad competente para emitir dichos conceptos aunado a que el  momento de proferirse la evaluación la entidad tuvo en cuenta  los elementos que el promotor del juicio aportó advirtiéndose  que se resaltaron las condiciones laborales del trabajador,  determinándose por la entidad que la hipoacusia del año  1994, hizo parte del cuadro sintomatológico diagnosticado como  síndrome vertiginoso vs. Enfermedad de Mediere (…).  

No  le existe razón a la censura menos cuando no objetó la  prueba recaudada lo que se traduce en que asintió en lo que  allí se concluyó sin que esta sea la instancia para  controvertirlo (…)3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          48, respaldo y 49, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cd de la          audiencia de fallo de segunda instancia.  

      

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