Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3460-2018
Radicación n.° 97380
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Mario Jesús Reyes Gómez frente al fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa Purina Colombia S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la EPS Salud Total, así como las partes e intervinientes en el proceso n.o 68001310500420130006700.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Mario Jesús Reyes Gómez reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Informó que el 26 de junio de 2012, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Seguros de Riesgos Laborales Suramenricana S.A., y Agrinal Colombia S.A.S., con el fin que se ordenara «Dejar sin efecto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación No. 6942010, con fecha de 30 de junio de 2010, en donde determina que se trata de una enfermedad común y en su defecto se nombre un nuevo perito que realice la calificación de la deficiencia acústica del demandante y determine la existencia de la enfermedad profesional; […] se declare que […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional».
Que el conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual «a pesar de tener suficiente material físico probatorio […]», remitió el expediente identificado con radicado No. «2013-0067», a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander –Cúcuta-, «para que como perito rindiera un experticio técnico y científico que soportara una decisión jurídica ajustada a derecho»; no obstante, a juicio del accionante, «el peritaje dado por la Junta […], solo fue un dictamen absurdo, ligero e indigno […]. Está plenamente demostrado que la discapacidad auditiva tuvo su origen anterior al año de 1994, por el factor ruido ocupacional y por lo tanto se le debe de catalogar como una enfermedad de origen meramente laboral»; que el anterior pronunciamiento, indujo en error a las autoridades judiciales accionadas, quienes absolvieron a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en su contra, en primera y segunda instancia, mediante providencias emitidas el 23 de mayo y el 14 de julio de 2016, respectivamente.
Adujo que existe «defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio», pues de haberse realizado un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el plenario, la solución del asunto jurídico hubiese variado1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que, las decisiones cuestionadas por el accionante datan del 23 de mayo y el 14 de julio de 2016, es decir, que acudió al amparo luego de haber trascurrido más de 1 año y 4 meses, aspecto que quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, destacó que las determinaciones están ajustadas a los parámetros legales, además, que no es dable que el actor pretenda atacarlas únicamente con las interpretaciones que realiza de las normas que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó, que en los fallos censurados no efectuaron una adecuada valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al no haber dejado sin efectos el dictamen de la Junta de Invalidez de Norte de Santander y negar el reconocimiento a la pensión de invalidez.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron no dejar sin efectos el dictamen n.o 6942010 del 30 de junio del año 2010, expedido por la Junta de Calificación de Invalidación de Santander y, no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 14 de julio de 2016, sostuvo:
De su precaria alocución se entiende que lo pretendido es el análisis del material probatorio recopilado en el proceso, razón por la cual asumirá el recurso y procederá al estudio correspondiente. El problema a dilucidar es si las probanzas traídas al proceso derrumban la disertación del juez por extaerse de ellas que la patología es de origen laboral y por tato dejarse sin efecto el dictamen, para en su lugar el reconocimiento de la pensión de invalidez o de contrario se habrá confirmar la decisión.
Tesis de la Corporación. Se confirmará la tesis de primera instancia por no hallar en el proceso, prueba alguna que acredite lo alegado por la censura, toda vez que los dictámenes por medio de los cuales se determinó el origen común de la enfermedad que aqueja al demandante constituyen un concepto técnico emitido por la autoridad competente con fundamento en el registro documenbtal obrante en el expediente, acotándose además que la prueba pericial decretada en el curso del proceso y que fue desarrollada por la Junta Regional de Norte de Santander no fue ataca por el demandante en la oportunidad, lo que significa que se plegó a lo dicho por ese dictamen y este momento no podría entrar a cuestionar la eficacia y validez del concepto emitido señalando que no practicó pruebas o no hizo exámenes porque precisamente una de las labores que tiene la parte interesada en la pràctica de un examen es llevarle a la Junta Regional todos los exámenes de los profesionales correspondientes o solicitarlos a fin de que se cumpla una labor a cabalidad y que se satisfaga las aspiraciones, pero no puede en este momento decir que no practicó pruebas cuando no atacó el dictamen, esa es una falencia que tiene sus consecuencias.
(…)
Planteadas así las cosas, acoge la Sala el estudio de los elementos de prueba allegados al plenario encontrando de la historia clínica aportada por la demandada que el actor consultó el 1º de abril del año 1994 por acucia bilateral, teniéndose como antecedente, síndrome vertiginoso, posteriormente, el 6 de abril del año 2000, consignándose problemas de oído, nuevamente el 8 de marzo del año siguiente, hipoacusia bilateral, se extrae también en la anotación paciente que consulta por hipoacusia OSNDX porque existe la posibilidad de otoesclerosis, pero existe el factor de riesgo ocupacional a exposición de ruido, se advierte además que el 8 de noviembre del año 2007, reporta vértigo u otalgia no otorrea y también que a folio 106, respuesta de salud ocupacional EPS en la que indica que al estudiarse la historia clínica del demandante se observa que existen registros de otorrinolaringología reportando hipoacusia posterior, por ocasión de accidente de tránsito, hipoacusia bilateral con predominio derecho en la audimetria realizada en el año 2001, se advierte hipoacusia bilateral y orteroesclerosis, en el año 2005, hipoacusia bilateral oído izquierdo y severo oído derecho con ente conductivo, determinando que la misma obedece a secuela de accidente de tránsito con trauma facial y es de origen común, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen 6942010 del 30 de julio de 2010, determinó que la hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial padecida por el demandante es de origen común, experticio impugnado por el demandante que fuera confirmado por la entidad evaluadora en audiencia celebrada el 24 de febrero del año 2011, al resolver el recurso de reposición, señalando que la enfermedad no cumple con los criterios del Colegio Americano de medicina ocupacional , así mismo a petición de la parte demandante fue decretado en el curso del proceso un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander quien en dictamen 1381607 del año 2015, determino que la patología del demandante es de origen común con una pérdida de capacidad laboral del 30% lo que le genera una incapacidad permanente parcial estructurada del 14 de junio del año 2007.
Así del material probatorio se tiene que en efecto el actor consultó por problemas auditivos en el año 94, conforme lo indica la historia reportada también en el año 2002, se advierte además que fue objeto de un accidente de tránsito que le produjo trauma facial, presupuestos que alega no han sido tenidos en cuenta por los entes calificadores pues habiéndose presentado dichos padecimientos con anterioridad al accidente no es dable deducir que la enfermedad es de origen común derivada del siniestro, no obstante, contrario a las alegaciones del demandante, encuentra la Sala que tal y como lo señaló el Juez del plenario no existe el material probatorio suficiente para derruir el dictamen médico emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, pues es esta la entidad competente para emitir dichos conceptos aunado a que el momento de proferirse la evaluación la entidad tuvo en cuenta los elementos que el promotor del juicio aportó advirtiéndose que se resaltaron las condiciones laborales del trabajador, determinándose por la entidad que la hipoacusia del año 1994, hizo parte del cuadro sintomatológico diagnosticado como síndrome vertiginoso vs. Enfermedad de Mediere (…).
No le existe razón a la censura menos cuando no objetó la prueba recaudada lo que se traduce en que asintió en lo que allí se concluyó sin que esta sea la instancia para controvertirlo (…)3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 48, respaldo y 49, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cd de la audiencia de fallo de segunda instancia.