Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3459-2018
Radicación n.° 97314
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Nariño, en la que concedió el amparo a los derechos al debido proceso y de petición incoados por Juan Carlos Sacanambuy Martínez.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Nariño.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante fue condenado por el delito de Homicidio agravado con providencia 17 abril de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, a 16 años y 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Manifiesta que en el mes de octubre del anterior año, elevó petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, buscando le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, pues alega tener derecho al mismo. Sin embargo, el Juzgado no ha resuelto de fondo la petición incoada, vulnerando así sus derechos constitucionales de petición y debido proceso.
De igual manera, manifiesta que el INPEC, ha incumplido con sus funciones al presentar dilaciones injustificadas en el envío de documentos al Juzgado Ejecutor, para que se tomen las decisiones pertinentes1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo invocados por Juan Carlos Sacanambuy Martínez.
Sostuvo que la solicitud de libertad condicional requerida por el actor no ha podido resolverse por la omisión del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto de enviar al Juzgado correspondiente los documentos para darle trámite, a pesar de ser requerido por la autoridad competente.
Destacó que si bien la referida Institución allegó cartilla biográfica, los otros certificados que anexó pertenecen a otro interno.
En conclusión ordenó:
(…) al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida y envíe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Cartilla biográfica debidamente actualizada, además de informar la fecha de ingreso al Establecimiento Carcelario del señor JUAN CARLOS SACANAMBUY MARTÍNEZ después de que le fuera revocado el beneficio de prisión domiciliaria, allegando copia de la tarjeta dactilar, a fin de que se estudie la posibilidad de libertad condicional solicitada por el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto sostuvo que el 5 de febrero del 2018, envió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, los documentos requeridos por esa autoridad, lo que configura hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Según el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto vulneró los derechos al debido proceso y petición del interesado al no haber remitido a la autoridad competente los documentos para que se tramite la petición de libertad condicional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272 de 06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3.1 De los elementos de juicio obrantes en el expediente se evidencia que el accionante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto libertad condicional, por ello esa autoridad en autos del 2 de noviembre y 1º de diciembre de 2017, requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de la capital de Nariño que allegara la documentación correspondiente para dar trámite al requerimiento2.
Sólo con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, dicha institución envió lo pedido, sin embargo, de lo aportado únicamente la cartilla biográfica hace referencia al demandante, mientras lo restante es de otro recluso3, precisamente, por esa situación el A quo concedió el amparo.
Durante la impugnación, la accionada aportó copia del oficio n.o 215-OFJUR-163 del 5 de febrero del año que transcurre, en el cual allegó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, cartilla biográfica, copia decadactilar y copia de la solicitud de libertad condicional del accionante4.
Atendiendo que la remisión de los documentos, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 50 respaldo y 51, cuaderno del Tribunal.
2 Folio 14, cuaderno del Tribunal.
3 Folio 32 a 44, ibidem.
4 Folio 64, ibídem.