STP3459-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3459-2018  

Radicación  n.° 97314  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto  frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Nariño, en  la que concedió el amparo a los derechos al debido proceso y  de petición incoados por Juan  Carlos Sacanambuy Martínez.  

Al  presente trámite fue  vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital de Nariño.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante fue condenado por el delito de Homicidio agravado con  providencia 17 abril de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Pasto, a 16 años y 8 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Manifiesta  que en el mes de octubre del anterior año, elevó  petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto, buscando le sea concedido el beneficio  de Libertad Condicional, pues alega tener derecho al mismo. Sin  embargo, el Juzgado no ha resuelto de fondo la petición  incoada, vulnerando así sus derechos constitucionales de  petición y debido proceso.  

De  igual manera, manifiesta que el INPEC, ha incumplido con sus  funciones al presentar dilaciones injustificadas en el envío  de documentos al Juzgado Ejecutor, para que se tomen las decisiones  pertinentes1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo invocados  por Juan  Carlos Sacanambuy Martínez.  

Sostuvo  que la  solicitud de libertad condicional requerida por el actor no ha podido  resolverse por la omisión del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto  de enviar al Juzgado correspondiente los documentos para darle  trámite, a pesar de ser requerido por la autoridad competente.  

Destacó que  si bien la referida Institución allegó cartilla  biográfica, los otros certificados que anexó pertenecen  a otro interno.  

En  conclusión ordenó:  

(…)  al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Pasto que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de la presente providencia, expida y envíe  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, Cartilla biográfica debidamente  actualizada, además de informar la fecha de ingreso al  Establecimiento Carcelario del señor JUAN CARLOS SACANAMBUY  MARTÍNEZ después de que le fuera revocado el beneficio  de prisión domiciliaria, allegando copia de la tarjeta  dactilar, a fin de que se estudie la posibilidad de libertad  condicional solicitada por el mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto  sostuvo que el 5 de febrero del 2018, envió al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, los  documentos requeridos por esa autoridad, lo que configura hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según el escrito de impugnación, corresponde  a la Sala determinar si el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Pasto  vulneró  los derechos al debido proceso y petición del interesado al no  haber remitido a la autoridad competente los documentos para que se  tramite la petición de libertad condicional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

3.  Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en  sentencia CC T-272 de 06, diferenció dos situaciones  así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.1  De los elementos de juicio obrantes en el expediente se evidencia que  el accionante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto libertad condicional, por  ello esa autoridad en autos del 2 de noviembre y 1º de diciembre  de 2017, requirió al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Mujeres de la capital de Nariño  que allegara la documentación correspondiente para dar trámite  al requerimiento2.  

Sólo  con ocasión de la interposición de la presente acción  de tutela, dicha institución envió lo pedido, sin  embargo, de lo aportado únicamente la cartilla biográfica  hace referencia al demandante, mientras lo restante es de otro  recluso3,  precisamente, por esa situación el A  quo  concedió el amparo.  

Durante  la impugnación, la accionada aportó copia del oficio  n.o  215-OFJUR-163 del 5 de febrero del año que transcurre, en el  cual allegó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto, cartilla biográfica, copia  decadactilar y copia de la solicitud de libertad condicional del  accionante4.  

Atendiendo  que la remisión de los documentos, solo fue posible tras la  sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó,  no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el  contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la  jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos  como estos la vulneración efectivamente existió y, por  ende, no es viable revocar la orden.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          50 respaldo y 51, cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 14,          cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 32 a          44, ibidem.  

4          Folio          64, ibídem.  

      

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