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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP 1238-2018
Radicación n° 98718
Acta 191
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el ciudadano SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró «IMPROCEDENTE» la acción de tutela por él promovida, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo, así:
Manifestó el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS girón (sic), teniendo problemas de adicción a las drogas, por lo que considera debe ser tratado como tal y no purgar una pena respecto de los hechos ocurridos en el año 2009 en que se le capturó en el sitio de reclusión con 8 gramos de bazuco y se le condenó por el delito de porte de estupefacientes. Agregó que el 12 de marzo de 2018, el escribiente Andrés Arenas Espíndola le notificó el oficio No. 2562 del 12 de marzo de 2018 con la respuesta del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ejecución de Penas (sic) de esta ciudad, en que dicha autoridad le comunicó que debía esperar a que quedara a disposición de la causa 2009-02963 (NI 10125) para poder tramitar su solicitud de valoración por Medicina Legal y dictaminar la farmacodependencia que padece (de la cual cuestiona la firma de la providencia); decisión con la que no está de acuerdo, pues necesita tal valoración para recaudar nueva prueba que permita reexaminar sus condenas.
PRETENSIONES
El demandante, solicitó puntualmente, que:
«Se le ordene al escribiente Andrés Arenas Espíndola tramite mi cita de manera perentoria con los especialistas en la rama de la Salud mental del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga para que proceda con la valoración profecional (sic) y se emita el dictamen correspondiente de tal manera que se origine la nueva prueba procesal del sumario No. 10125».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el proveído en cita declaró improcedente la acción impetrada al estimar, puntualmente que:
(i) No es el mecanismo idóneo para agilizar u obtener de manera preferente las soluciones a cada una de las peticiones interpuestas ante los jueces de la República.
(ii) No puede utilizarse la misma para desconocer el orden en que se deben resolver los asuntos puestos en conocimiento de los funcionarios encargados de vigilar y ejecutar las penas, ni para determinar la forma en que aquellos deben fallar.
(iii) El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído del 7 de marzo de 2018, emitió respuesta a la solicitud elevada por el accionante, a quien le indicó que no era procedente su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal, toda vez que no se encontraba a disposición de ese despacho judicial, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos al debido proceso o de postulación.
(iv) No se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues en el presente caso, la misma se dirige a atacar la decisión que negó la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin que pueda utilizarse como una instancia adicional ante la insatisfacción de la respuesta ofrecida, a través del auto mencionado.
(v) Su objetivo es el amparo de derechos fundamentales, de manera permanente o transitoria, ante la presencia de un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, según la constancia secretarial que obra a folio 45 del expediente, sin argumentos del motivo de su censura.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala, que la acción constitucional puede contar con vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el Juez de Tutela, omite velar por el respeto al debido proceso o al derecho de defensa de las partes e intervinientes en dicho trámite.
2. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con intereses en su resultado, desarrolla la garantía de los derechos fundamentales al permitir que las partes intervinientes ejerzan el derecho de contradicción y defensa. El desconocimiento de dicho rito procesal socava, además, las bases estructurales del debido proceso, de cara a la nulidad del trámite realizado.
3. En el presente caso, emerge una causal de nulidad que invalida lo actuado, derivada de la no integración del contradictorio y, por ende, del litisconsorcio necesario.
4. Escrutado el libelo de tutela, surge claro para la Sala, que la solicitud de amparo promovida por SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se disponga lo pertinente para que sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario donde actualmente purga las condenas impuestas en su contra. En ese sentido, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo que «con fecha 7 de marzo de 2018 se le respondió el derecho de petición de solicitud de valoración médico legal indicándole que al no estar privado de la libertad por cuenta de esta actuación, si no requerido (sic) no se podía atender su petición hasta tanto n (sic) sea dejado a disposición de este proceso»1.
5. El Tribunal Superior del mismo Distrito, mediante auto del 4 de abril del presente año, avocó el conocimiento y dispuso la vinculación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad junto con el centro de servicios judiciales de la misma ciudad, quienes durante el traslado se pronunciaron, así:
(i) El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través a través del oficio No. 1454, señaló que «no le ha correspondido por reparto ni vigila actualmente el proceso enunciado por el libelista… en tal sentido, no es posible atender los requerimientos y solicitudes del accionante… en tanto que este Juzgado ejecutor carece de competencia para tal efecto, y por el contrario dichas calidades se encuentran en cabeza del Juzgado Quinto Homólogo de esta ciudad»2.
(ii) El centro de servicios judiciales mediante comunicación 00359, manifestó que «ninguna pretensión se formula por el actor en su contra»3.
6. A partir de las respuestas ofrecidas por las entidades en mención, por auto del 16 de abril de 2018 se vinculó al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar junto con el centro de servicios judiciales, así como al «EPAMS Girón», para que, en el término de «dos (2) horas», se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, sin embargo, pese a que se libraron las comunicaciones a través de correo electrónico, no se verificó el recibido por parte de la oficina jurídica del último destinatario4.
7. Lo anterior destaca que el fondo de la controversia planteada involucra, necesariamente, al Área de Sanidad del establecimiento carcelario donde actualmente permanece privado de la libertad el accionante y, por ende, las directivas del INPEC, quien ejerce vigilancia sobre el centro de reclusión; no obstante, no fueron vinculados al trámite constitucional. Dichas omisiones suman al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien vigila el cumplimiento de las sentencias proferidas por los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito del mismo distrito5.
8. Es decir, se desconoció el derecho de defensa de las entidades en cita y, por ende, el debido proceso constitucional. Tanto más cuanto al resolver la acción constitucional no se precisó cuál de los funcionarios en mención tenía la competencia para para pronunciarse de fondo frente a la solicitud del sentenciado.
9. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 16 de abril del año en curso, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para que en su lugar el A quo proceda a integrar en debida forma el contradictorio con todas las personas y entidades que, eventualmente, puedan verse involucradas con la decisión a emitir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del fallo emitido el 16 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, según se indicó.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al A quo para que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Folio 26.
2 Folio 17.
3 Folio 24.
4 Folio 33.
5 Folio 37.