ATP1238-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP  1238-2018  

Radicación  n° 98718  

Acta  191  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el ciudadano SERGIO  LUIS RAMÍREZ LÓPEZ,  frente al fallo proferido el 16 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a través del cual declaró «IMPROCEDENTE»  la  acción de tutela por él promovida, de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a  examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional fueron reseñados por el A  quo,  así:  

Manifestó  el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS girón  (sic), teniendo problemas de adicción a las drogas, por lo que  considera debe ser tratado como tal y no purgar una pena respecto de  los hechos ocurridos en el año 2009 en que se le capturó  en el sitio de reclusión con 8 gramos de bazuco y se le  condenó por el delito de porte de estupefacientes. Agregó  que el 12 de marzo de 2018, el escribiente Andrés Arenas  Espíndola le notificó el oficio No. 2562 del 12 de  marzo de 2018 con la respuesta del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas de Ejecución de Penas (sic)  de  esta ciudad, en que dicha autoridad le comunicó que debía  esperar a que quedara a disposición de la causa 2009-02963 (NI  10125) para poder tramitar su solicitud de valoración por  Medicina Legal y dictaminar la farmacodependencia que padece (de la  cual cuestiona la firma de la providencia); decisión con la  que no está de acuerdo, pues necesita tal valoración  para recaudar nueva prueba que permita reexaminar sus condenas.  

PRETENSIONES  

El  demandante, solicitó puntualmente, que:  

«Se  le ordene al escribiente Andrés Arenas Espíndola  tramite mi cita de manera perentoria con los especialistas en la rama  de la Salud mental del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de Bucaramanga para que proceda con la valoración  profecional (sic)  y se emita el dictamen correspondiente de tal manera que se origine  la nueva prueba procesal del sumario No. 10125».  

EL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante el proveído en cita declaró  improcedente la acción impetrada al estimar, puntualmente que:  

(i)  No es el mecanismo idóneo para agilizar u obtener de manera  preferente las soluciones a cada una de las peticiones interpuestas  ante los jueces de la República.  

(ii)  No puede utilizarse la misma para desconocer el orden en que se deben  resolver los asuntos puestos en conocimiento de los funcionarios  encargados de vigilar y ejecutar las penas, ni para determinar la  forma en que aquellos deben fallar.  

(iii)  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído del 7 de marzo de  2018, emitió respuesta a la solicitud elevada por el  accionante, a quien le indicó que no era procedente su  remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal, toda vez que  no se encontraba a disposición de ese despacho judicial, por  lo que no se evidencia vulneración de los derechos al debido  proceso o de postulación.  

(iv)   No se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, pues en el presente caso, la misma se dirige  a atacar la decisión que negó la valoración por  parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin que pueda  utilizarse como una instancia adicional ante la insatisfacción  de la respuesta ofrecida, a través del auto mencionado.  

(v)  Su objetivo es el amparo de derechos fundamentales, de manera  permanente o transitoria, ante la presencia de un perjuicio  irremediable, situación que no se evidencia en el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante, según la constancia secretarial  que obra a folio 45 del expediente, sin argumentos del motivo de su  censura.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala, que la acción constitucional puede contar  con vicios que afectan su validez, situación que se presenta,  por ejemplo, cuando el Juez de Tutela, omite velar por el respeto al  debido proceso o al derecho de defensa de las partes e intervinientes  en dicho trámite.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con intereses en su resultado,  desarrolla la garantía de los derechos fundamentales al  permitir que las partes intervinientes ejerzan el derecho de  contradicción y defensa. El desconocimiento de dicho rito  procesal socava, además, las bases estructurales del debido  proceso, de cara a la nulidad del trámite realizado.  

3.  En el  presente caso, emerge una causal de nulidad que invalida lo actuado,  derivada de la no integración del contradictorio y, por ende,  del litisconsorcio necesario.  

4.  Escrutado el libelo de tutela, surge claro para la Sala, que la  solicitud de amparo promovida por SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ,  se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de  protección, se disponga lo pertinente para que sea valorado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el área de  sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario donde  actualmente purga las condenas impuestas en su contra. En ese  sentido, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, sostuvo que «con  fecha 7 de marzo de 2018 se le respondió el derecho de  petición de solicitud de valoración médico legal  indicándole que al no estar privado de la libertad por cuenta  de esta actuación, si no requerido (sic)  no se podía atender su petición hasta tanto n (sic)  sea  dejado a disposición de este proceso»1.  

5.  El Tribunal Superior del mismo Distrito, mediante auto del 4 de abril  del presente año, avocó el conocimiento y dispuso la  vinculación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad junto con el centro de servicios judiciales de  la misma ciudad, quienes durante el traslado se pronunciaron, así:  

(i)  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, a través a través del oficio No. 1454,  señaló que «no  le ha correspondido por reparto ni vigila actualmente el proceso  enunciado por el libelista… en tal sentido, no es posible  atender los requerimientos y solicitudes del accionante… en  tanto que este Juzgado ejecutor carece de competencia para tal  efecto, y por el contrario  dichas calidades se encuentran en cabeza  del Juzgado Quinto Homólogo de esta ciudad»2.  

(ii)  El centro de servicios judiciales mediante comunicación 00359,  manifestó que «ninguna  pretensión se formula por el actor en su contra»3.  

6.  A partir de las respuestas ofrecidas por las entidades en mención,  por auto del 16 de abril de 2018 se vinculó al Juez 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar junto  con el centro de servicios judiciales, así como al «EPAMS  Girón», para que, en el término de «dos  (2) horas»,  se  pronunciaran sobre los hechos de la demanda, sin embargo, pese a que  se libraron las comunicaciones a través de correo electrónico,  no se verificó el recibido por parte de la oficina jurídica  del último destinatario4.  

7.  Lo anterior destaca que el fondo de la controversia planteada  involucra, necesariamente, al Área  de Sanidad del  establecimiento carcelario donde actualmente permanece privado de la  libertad el accionante y, por ende, las directivas del INPEC, quien  ejerce vigilancia sobre el centro de reclusión; no obstante,  no fueron vinculados al trámite constitucional. Dichas  omisiones suman al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien vigila el cumplimiento  de las sentencias proferidas por los Juzgados 3º y 4º  Penales del Circuito del mismo distrito5.  

8.  Es decir, se desconoció el derecho de defensa de las entidades  en cita y, por ende, el debido proceso constitucional. Tanto más  cuanto al resolver la acción constitucional no se precisó  cuál de los funcionarios en mención tenía la  competencia para para pronunciarse de fondo frente a la solicitud del  sentenciado.  

9.  En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo emitido el 16 de abril del año en curso, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para  que en su lugar el A  quo  proceda a integrar en debida forma el contradictorio con todas las  personas y entidades que, eventualmente, puedan verse involucradas  con la decisión a emitir.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado, a partir del fallo emitido  el 16 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al A  quo  para que provea lo necesario e integre en debida forme el  contradictorio.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Folio 26.  

2          Folio 17.  

3          Folio 24.  

4          Folio 33.  

5          Folio 37.      

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